REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
194º. y 145º.
SOLICITANTE: Fiscal 23º. Del Ministerio Publico del Estado Carabobo
IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA).
DELITO: VIOLENCIA PRIVADA.
CAUSA Nº: GV01-D-2004-26.
En audiencia celebrada en esta misma fecha el Fiscal auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Carabobo, solicito la Homologación del preacuerdo suscrito por las partes en fecha 3 de marzo de 2004, solicitando que en lugar de suspender el proceso a prueba se dicte el correspondiente SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), indicando que este cumplió efectivamente con todas y cada una de las condiciones que fueron acordadas por las partes en dicho preacuerdo; al efecto, este Tribunal observa que en fecha 15 de Marzo del presente año la Representante del Ministerio Publico presento, mediante escrito, eventual acusación en contra del mencionado imputado, así como las respectivas actas de la investigación y acta de “conciliación”, contentiva de preacuerdo celebrado entre las partes, en el que se estableció como condiciones para la reparación del daño sufrido por la victima que el imputado se abstendría de acercarse a la dicha victima, continuaría sus estudios hasta culminarlos, no consumiría bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, mantendría una conducta buena dentro de la comunidad, y además, no repetiría hechos de naturaleza similar; estableciéndose como lapso de duración de dichas condiciones, seis (6) meses. En virtud de lo planteado por la fiscalía este despacho convoco a una audiencia, en los términos a que se refiere el artículo 565 de la Ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la conciliación, y en su caso, proceder a homologar dicho preacuerdo, y así, acordar la suspensión del proceso a prueba; sin embargo, la oportunidad para la celebración de dicha audiencia fue “diferida” en diversas ocasiones, en virtud de la imposibilidad de los funcionarios de la Oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal de ubicar las direcciones, tanto de la victima, como del imputado; y no fue sino hasta la presente fecha que fue posible realizar tal audiencia; ahora bien, desde la fecha en que se firmo “el preacuerdo” mencionado, hasta el día de hoy han transcurrido SEIS (6) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS; es decir, mucho mas del lapso de tiempo acordado por las partes y sugerido al tribunal para la duración de la Suspensión del proceso a prueba, y por otro lado, tanto la fiscal, como la victima, manifestaron durante la audiencia que el imputado durante todo este tiempo ha cumplido a cabalidad con las señaladas condiciones, en los mismos términos que si hubieran sido impuestas por el tribunal, de manera tal que no luce justo, ni proporcional a lo pactado por las partes intervinientes en el proceso, someter al imputado a un nuevo lapso para cumplir dichas condiciones, cual seria el efecto de acordar en este momento la Suspensión del proceso a Prueba; en consecuencia lo ajustado a los propósitos educativos del proceso previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como al concepto de Estado Social de derecho y de justicia, postulado por el artículo 2 Constitucional, debe ser declarar el sobreseimiento definitivo, y así se decide, por lo que este tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en acatamiento a las previsiones de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acuerda EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Se ordena la libertad plena del adolescente. Remitase de inmediato la causa al tribunal de Ejecución, vista la manifestación de las partes renunciando al ejercicio de cualquier recurso contra esta decisión.. Cúmplase.
El Juez de Control No. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso.
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona.
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