REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN SECCIÓN ADOLESCENTES
Valencia, 24 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GY01-D-2000-000006
Revisada la presente actuación, se observa: Primero: Riela a los folios 21 al 23 vto., acta levantada en fecha 2/12/02, con ocasión de la captura del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), quien en fecha 25 de noviembre de 2000, se había fugado del Centro de Internamiento "Pastor Oropeza", donde cumplía la sanción de privación de libertad, oportunidad aquélla en que el Juez de Ejecución ordenó su internamiento en el Internado Judicial Carabobo y reformuló y actualizó el cómputo del lapso de la sanción, determinando que le restaba por cumplir un (1) año y nueve (9) meses, por lo que culminaría el 02 de septiembre de 2004. Segundo: Riela a los folios 143 al 148, acta de audiencia de revisión de medida celebrada el 28/10/03, acto en el cual la Jueza de Ejecución sustituyó la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad Asistida, por el resto que faltaba por cumplir, es decir diez (10) meses y cuatro (4) días. Tercero: Riela al folio 159 oficio N° 48, suscrito por la Directora del Centro de Libertad Asistida, donde se informa que el joven adulto comenzó a cumplir la nueva medida el 04 de noviembre de 2003, por lo que la misma culminó el 8 de los corrientes. Cuarto: En cuanto al hoy adulto (IDENTIDAD OMITIDA), se constata a los folios 250 al 254, donde riela sentencia del Tribunal de Juicio, mediante la cual se le impuso la sanción de privación de libertad por un (1) año, del cual sólo cumplió tres (3) meses, por haberse fugado en fecha 25 de noviembre de 2000, restándole por cumplir nueve (9) meses. Dispone el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que las sanciones prescriben en un término igual indicado para cumplir más la mitad y que ese plazo comienza a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia o desde que se inició el incumplimiento, por lo que desde la fecha de la fuga hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) años y casi diez (10) meses, habiendo transcurrido sobradamente el tiempo para que opere la prescripción. En consecuencia, en mérito de las razones de hecho y de derecho impuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el literal "h" del artículo 647 y el artículo 616 de la Ley Especial, RESUELVE: CESAR la medida de Libertad Asistida que cumplió el joven adulto ( IDENTIDAD OMITIDA), medida que sustituyó a la sanción de privación de Libertad originalmente impuesta; y CESAR la medida de Privación de Libertad impuesta por sentencia firme al entonces adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Notífiquese a las partes. Líbrense Oficios al Centro de Libertad Asistida por lo que respecta a la cesación indicada en primer lugar y al Centro de Internamiento "Pastor Oropeza", por lo que respecta a la segunda cesación. Como quiera que con motivo de la fuga de los sancionados se había ordenado su captura, la cual se dejó sin efecto con respecto a Angel Eduardo Broy Castellanos y mediante este auto SE DEJA SIN EFECTO la orden de captura en relación a (IDENTIDAD OMITIDA) , participada a los Organismos Policiales según Oficios Nos. 629, 630 y 631 de fecha 13 de diciembre de 2000 y ratificada con Oficios Nos. 1621, 1622 y 1623, de fecha 07 de agosto de 2003. Cúmplase.

La Jueza de Ejecución,

Abg. María Coromoto Alvarado de Mijares.
La Secretaria,

Abg. Yoibeth Escalona.