En fecha 31 de agosto de 2004, se celebró con todas las formalidades de Ley y de conformidad con lo pautado en el Artículo 483 del Código Orgánico procesal Penal, aplicable por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, audiencia oral y privada a los fines de proceder a la revisión de la medida de privación de libertad impuesta por un lapso de cinco (5) años, al joven adulto identidad omitida; por el Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes, en virtud de la comisión de los delitos de Homicidio Intencional, en agravio de Domerico Rojas, Porte Ilícito y Uso Indebido de Arma de Fuego y Homicidio en el curso de la ejecución de un Robo a mano armada, en perjuicio de Walter Monsalve López. Dicha revisión se efectuó a tenor de lo previsto en los Artículos 622, parágrafo Primero, y 647, literal “e”, ejusdem y en la audiencia el Tribunal, analizadas las exposiciones de las partes, oídas las opiniones de los Miembros del Equipo Técnico que practicaron la Evaluación al joven adulto y visto el Informe respectivo, expuestas las razones de hecho y de derecho Resolvió SUSTITUIR la medida de privación de Libertad que venía cumpliendo el joven adulto y le impuso las medidas de Semi-Libertad, por el lapso de ocho (8) meses, prevista en el literal “e” del artículo 620 de la Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto, en los artículos 627 y 644 de la misma Ley, y en forma sucesiva, la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, sanción ésta prevista en el literal “d” del citado artículo 620, a tono con lo establecido en los artículos 626 y 643 ejusdem. Se explanan en este auto las razones de hecho y derecho que motivaron la decisión en los siguientes términos: Primero: La Psicólogo Amelia Story, adscrita al Departamento de Servicios Auxiliares de la Sección, suscribiente del Informe que riela a los folios 180 y 181 de la Sexta Pieza, expresó que el joven adulto tiene voluntad de hacer un proyecto de vida, manifestando interés y en las conclusiones del Informe expresa que se trata de una persona con bajo riesgo psico social y sugiere brindarle apoyo social para que logre su superación personal, que reciba orientación por parte del Trabajador Social y terapias psicológicas individual y en grupo. Segundo: La trabajadora Social, Ismenia Mejías, adscrita al mismo Departamento, expresó en la audiencia que el sancionado cuenta con apoyo familiar, tiene deseos de seguir estudiando y avala el Informe suscrito por ella, que riela a los folios 297 al 214. Tercero: Riela al folio 200 de la misma pieza, Constancia y Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, donde los suscribientes expresan que el joven adulto ha observado una conducta BUENA y en tal sentido la Junta se pronuncia favorable para cualquier beneficio de Libertad Anticipada. Cuarto: Riela al folio 238, un Record de Conducta suscrito por la Trabajadora Social, Ana Herrera y el Director del Internado Judicial Carabobo, Héctor Alfonso Duque, y al folio 239 constancia de Deporte, recaudos remitidos al Tribunal, por éste último mediante Oficio Nº 3136-D; en el primero se expresa que duranate su permanencia en el Internado el joven adulto no registra sanciones disciplinarias y ha trabajado como Artesano y en el segundo, se señala que ha demostrado un Alto Espíritu Deportivo en la disciplina Basketball. Quinto: La Defensora Pública, Abg. INGRID DEVERA consignó Constancia de Estudio, suscrita por el Coordinador de la Misión Ribas y un representante de la Zona Educativa, donde se expresa que el joven sancionado culminó el ler Semestre en la Unidad Educativa del Internado. Sexto: El joven identidad omitida, debidamente informado de la naturaleza y contenido del acto, así como de los derechos y garantías que le asisten, en uso de la palabra, manifestó libre de presión y sin juramento: “Por todo este problema que está sucediendo y visto que he cumplido con todos los requisitos exigidos, solicito una oportunidad. La Defensa manifestó que considera que el adolescente ha cumplido y de los informes se evidencia progresividad, por lo que solicita el cambio de medida. La Defensora Pública, Abg. DALILA HERNANDEZ DE JURADO, acotó con relación al señalamiento de la Fiscal del Informe practicado al adolescente en el año 2003 que arroja una conducta negativa y si se compara con el actual se observa progresividad, lo que demuestra que ha internalizado su problema, que lo ha llevado a recapacitar y proponerse metas, por lo que los operadores de Justicia deben sentirse orgullosos y considera que el joven está preparado para un cambio de medida. Sexto: La Fiscal 23 del Ministerio Público, Abg. Ambar Gudiño, al tomar la palabra se opuso al cambio de la medida por las siguientes razones: 1) La gravedad de los delitos por cuya comisión fue sancionado el joven adulto. 2) que el joven adulto, una vez evadió el proceso; 3) Por cuanto las personas que suscribieron las constancias de conducta y de deporte, ya aludidas, las cuales resultaron favorables al sancionado, debieron comparecer a la audiencia a avalar las mismas. 4) Que no consta en la actuación que en el Internado Judicial Carabobo, se haya desarticulado el Equipo Técnico. 5) Que riela al folio 224 de la actuación una comunicación suscrita por Directivos de la Asociación de Vecinos del Barrio Santiago Betancourt Infante de Flor Amarillo, dirigida a la Jueza Suplente de Ejecución, en la que manifiestan que han sido amenazados “por teléfono” por el joven adulto y por otras personas que lo visitan en el Penal. Los argumentos fiscales fueron desestimados por el Tribunal en la audiencia, pues por una parte, si bien es cierto que los delitos cometidos son de entidad grave, ello no es motivo suficiente para que no se produzca el cambio de la medida, cuando existan otras razones que así lo permitan o lo hagan procedente; por otra parte, se evidencia en la actuación que el adolescente evadió el proceso en la etapa de investigación, pero no durante el cumplimiento de la sanción; en cuanto a la exigencia de la Fiscal señalada en el numeral 3, se desestimó por extemporánea, toda vez que en audiencia celebrada el 3 de agosto de 2004, en la que ella estuvo presente, la Jueza Suplente quien la presidió, ordenó oficiar al Director del Internado Judicial Carabobo, requiriendo sólo el Informe Conductual del sancionado, no así la comparecencia de las personas que lo suscribieran y la Fiscal así lo aceptó, pues no consta ni en el acta de la audiencia ni en actuaciones posteriores que se hubiere opuesto a ello o que hubiere solicitado la presencia en la audiencia de otras personas distintas a las Profesionales que realizaron la Evaluación Psico-Social, mal podría entonces solicitarlo en el desarrollo de la audiencia efectuada el 3l de agosto de 2004.En relación a lo acotado por la Representante del Ministerio Público que no consta en la actuación que no hubiese Equipo Técnico en el Internado, la Ciudadana Jueza observó que a pesar de ser cierto, ya aquélla estaba en conocimiento de tal situación, pues en la audiencia de revisión de medida celebrada en fecha 3 de agosto de 2004, la cual se suspendió por considerar la Jueza Suplente que era menester requerir el Informe Conductual, en dicha audiencia comparecieron y declararon las Profesionales adscritas al Departamento de Servicios Auxiliares, quienes fueron las encargadas de practicar por orden del Tribunal con la debida antelación, la Evaluación Psico-Social al joven sancionado, precisamente por tenerse conocimiento que el Internado Judicial no dispone de Equipo Técnico y además, la Jueza le informó que en reunión sostenida con el Fiscal de Ejecución, Abg. Armando Paredes, se lo confirmó; destacando que en esa audiencia la Fiscala se opuso al cambio de medida, solamente por considerar que la sanción se había estipulado en cinco años y por la magnitud del daño causado, no habiendo impugnado ni el Informe ni las declaraciones de quienes lo suscribieron. Y por último, en lo referente a la comunicación de la Asociación de Vecinos, la Jueza informó que por tratarse del delito de Amenazas, el mismo es de enjuiciamiento a instancia de parte, según lo dispuesto en el artículo 176 del Código Penal y no teniendo el Tribunal de Ejecución competencia jurisdiccional, de acuerdo al procedimiento especial para ese tipo de delitos previsto en el artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso se observa que el Joven adulto identidad omitida, fue sancionado a cumplir medida de Privación de Libertad por el lapso de cinco (5) años, de los cuales, le faltan por cumplir un (1) año, cinco (5) meses y veinticinco (25) días; ahora bien, a los fines de lograr la capacitación laboral del joven adulto y contribuir a la formación integral del mismo es conveniente imponerle el cumplimiento de las medidas de Semi-Libertad y de Libertad Asistida. En virtud de todas las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 622, Parágrafo Primero, y 647, literal “e”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó SUSTITUIR, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD y le impone. por el lapso que falta por cumplir, las medidas siguientes, en forma sucesiva: SEMI-LIBERTAD, por el lapso de ocho (8) meses, es decir que vence el 30 de abril de 2005 y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de nueve (9) meses y veinticinco (25) días, venciendo el 25 de febrero de 2006. En caso de resultar un error en el cómputo, el aumento o reducción según sea el caso, se imputará a la medida de Libertad Asistida, pues la de semi-libertad se mantiene en el lapso de 8 meses, la cual deberá cumplir a partir de esta fecha y por tratarse de joven adulto, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. ANDRES GRISANTI”, adscrito al Ministerio de Interior y Justicia, ubicado en la Urbanización Las Acacias, frente al Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encomendando el control, seguimiento y vigilancia en el cumplimiento al Equipo Multidisciplinario adscrito al Centro y a cuya Directora se le participó lo conducente según Oficio Nº 826 de fecha 31 de agosto de 2004. La medida de Libertad asistida la cumplirá en la forma y condiciones que en su oportunidad determine este Tribunal de Ejecución. Se libró Oficio Nº 825 al Director del Internado Judicial Carabobo.
La Jueza de Ejecución
Abog. María Coromoto Alvarado de Mijares
La Secretaria,
Abg. Yoibeth Escalona
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