REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
SALA PRIMERA
PRESIDENCIA.
Valencia, 29 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GG01-X-2004-000023.
Ponente: Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
En fecha 16 Septiembre del 2004, se recibió en Presidencia de Sala, Cuaderno separado contentivo del acta de inhibición planteada por la Jueza AURA CARDENAS MORALES, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con fundamento en lo previsto en el numeral 7º del Artículo 86, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal con ocasión de haberle correspondido el conocimiento en la Causa: GG01-0-2003-000013, contentiva de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN, en su condición de defensor del acusado JOSE GREGORIO ALVAREZ, contra la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, correspondiendo a esta juzgadora en su condición de Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo, conocer y decidir, por mandato del artículo 47 de la ley Orgánica del Poder Judicial.
A tal efecto, realizada la lectura del acta y de los recaudos comprobatorios, esta juzgadora observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION.

La juez suscribiente plantea su inhibición en los siguientes términos:
“ Quien suscribe, Jueza AURA CARDENAS MORALES, en mi carácter de integrante de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en virtud de sorteo efectuado en fecha 3 de septiembre del presente año, conforme al artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial habiéndome correspondido integrar la mencionada Sala, ante la inhibición de uno de sus miembros, por medio de la presente diligencia procedo a INHIBIRME de conocer la presente actuación signada con el N° GG01-O-2003-000013, contentiva de Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN, en su condición Defensor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, contra la Jueza 3 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en base a los artículos 1,13,14,18 y segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación al debido proceso y a la libertad personal, cuyo contenido versa sobre la extemporaneidad de la acusación. Inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7mo. en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón de los siguientes hechos: “ El SEIS (06) de Agosto del año 2003, se recibió ante la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, de la cual soy integrante, como Jueza N° 6, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por al Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN HENRIQUEZ, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, signado bajo el N° 2Ra-944-03, la cual luego de ser analizados sus fundamentos fue declarada Inadmisible por esta Sala N° 2 de de la Corte de Apelaciones, en fecha 28 de noviembre de 2003 y cuya acción me correspondió conocer como ponente, apreciando que su contenido versa sobre hechos que guardan estrecha relación e idénticos con la acción a conocer ( oportunidad de la presentación de la acusación fiscal, la libertad personal y el debido proceso). En consecuencia por cuanto la citada actuación ya estuvo sometida a mi conocimiento, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto, estrechamente relacionado con los puntos a resolver en la nueva acción de amparo a conocer por la Sala N° 1, bajo la citada nomenclatura GG01-O-2003-000013, con el propósito de salvaguardar el derecho que tiene el accionante a que su acción sea conocida por un juez imparcial, tal como lo consagra como garantía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el motivo por el cual ME INHIBO de conocer del asunto signado bajo el N° GG01-O-2003-0000134, llevada por la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con lo antes expuesto, y dando cumplimiento a los preceptos legales establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en nuestra norma adjetiva penal, en relación con la inhibiciones, y con el propósito de cumplir con el principio de la celeridad de los actos y el resguardo del cumplimiento del debido proceso, fórmese cuaderno separado y remítase a los fines de su resolución al Presidente de la Sala N° 1 de acuerdo a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Del contenido del acta antes suscrita se desprende que la Juez proponente para comprobar las circunstancias que han inducido a plantear a esta Presidencia su separación del asunto de marras, consigna copias certificadas: 1) Una que aparece inserta los folios 3 al 6 del cuaderno separado, y 2) Otra en los folios 5 al 11.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Nuestro ordenamiento procedimental penal, establece, como presupuestos básicos para que un Juez se considere obligado a separase del conocimiento de determinada causa, cuando le sean aplicables cualesquiera de las causales de las causales señaladas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal .
La razón de esta afirmación radica en la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas, por manera que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre él y los sujetos de la causa sometida su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de esos vínculos ocasión irremisiblemente su inhabilidad para conocer y decidir.
En el caso sub-examine, se ha constatado con la documentación consignada que asiste la razón a la Juez proponente, cuando alega haber avanzado opinión en la misma causa, ya que ha ella le correspondió conocer y decidir como Juez constitucional, alegando que en fecha 06 de Agosto de 2004 en su condición de Jueza de La Corte de Apelaciones, se recibió en la Sala 2, Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado JOSE DEL CARMEN GUZMAN, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ALVAREZ, la cual fue declarada INADMISIBLE en fecha 28_11-2.003, apreciando que su contenido versa sobre hechos que guardan estrecha relación e idénticos con la acción a conocer. (Oportunidad de presentación de la Acusación Fiscal, la libertad personal y el debido proceso). En consecuencia, la citada actuación ya estuvo sometida a su conocimiento, habiendo emitido opinión sobre el fondo del asunto, estrechamente relacionado con los puntos a resolver en la nueva Acción de Amparo a conocer por la Sala Nº 1.
Tal circunstancia, en criterio de quien aquí decide, constituye un obstáculo a la hora de juzgar el caso como lo exige la función judicial, con absoluta independencia, imparcialidad y transparencia y en virtud de ello se considera justo y adecuado plantear la inhibición en el supuesto legal previsto en el numeral 7º del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle a los justiciables el derecho de ser juzgados por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
Como complemento de lo anterior, es preciso acotar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el caso bajo examen donde la Juez que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez Constitucional y haber emitido opinión, considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del Artículo 49 de nuestra Carta Magna.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal que afecte su imparcialidad y objetividad, y acreditada como ha sido la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.

DECISION.

Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Juez Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando como Juez Presidente de la Sala N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Juez AURA CARDENAS MORALES de este mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes
Dada, firmada y sellada en Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004).


NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
Presidenta (Acc) Sala Primera de Corte de Apelaciones.


El Secretario

Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario

Luis Eduardo Possamai


ASUNTO: GG01-X-2004-000023.