REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 2

Valencia, 1 de Septiembre de 2004 194º y145°

Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
Asunto: GP01-O-2004-000040
Amparo Constitucional.

En fecha 23 de agosto de 2004, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Centinela C.A. y de Director de la Sociedad Mercantil El Centinela Seguridad Privada C.A., asistido por al abogado Alejandro Zuloaga, señalando como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, de igualdad procesal, seguridad Jurídica y a la tutela judicial efectiva; correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 23 de agosto de 2004, esta Sala fijó la respectiva Audiencia Constitucional, la cual se celebró en fecha 26 de agosto del presente año con la presencia del accionante, RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, asistido del abogado ALEJANDRO ZULOAGA, la abogada EVELYN RINCON, Jueza Segunda en función de Control (suplente), y la tercera interesada ciudadana DAYSI MARINA BORRERO, no compareciendo el Fiscal del Ministerio Público en materia Constitucional a pesar de haber sido notificado tal como consta en las actuaciones.


DE LA ACCION DE AMPARO

El día 20 de agosto de 2004, el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Centinela C.A. y de Director de la Sociedad Mercantil El Centinela Seguridad Privada C.A., asistido por al abogado Alejandro Zuloaga, interpuso la presente acción de amparo constitucional en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“… En fecha 11 de junio de 2004 nosotros la victima querellante presentamos escrito… Tribunal de Control N° 2…solicitamos copia de la solicitud de sobreseimiento introducida por la Fiscal Auxiliar Primero para contradecir los argumentos de la Fiscal. pero el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, habiendo recibido en fecha 10 de Junio de 2004 las…actuaciones…levantadas por el Ministerio Público, un día hábil después mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, dicta el sobreseimiento de la causa sin haber convocado a una audiencia oral para debatir los fundamentos del sobreseimiento y escuchar a la victima. Pero en su afán de beneficiar a la querellada hoy sobreseída, no ordena la notificación a la víctima,…el Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control omite exprofesamente nuestra cualidad de parte en el proceso. Por ello sin haber sido notificados de la decisión del Tribunal Segundo de Control, en fecha 9 de Julio de 2004, presentamos escrito… con la finalidad de darnos por notificados para en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, poder ejercer recurso de apelación en contra de la decisión…en fecha 12 de julio de 2004 estando en tiempo hábil, interponemos recurso de apelación en contra de la decisión…de fecha 14-06-2004, que otorga el sobreseimiento…este Tribunal Segundo de Control al recibir y leer el escrito del recurso en vez de ordenar lo conducente como lo es tramitar…el recurso y…notificar a todas las partes, fiscalía, sobreseída, y defensor privado ordena solamente en fecha 14 de julio de 2004, una boleta de emplazamiento para el abogado defensor Gonzalo González K. …violando con ello el debido proceso, el derecho de igualdad y colocándome en estado de indefensión jurídica al no remitir el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones. Pero mas grave aun es que en …fecha 14-07-2004 extemporáneamente es decir, 30 días después de la decisión, y dos días posterior a haber recibido el recurso de apelación el Juez LUIS AUGUSTO GONZALEZ, para tratar de encubrir los errores denunciados en el escrito de apelación emite un auto donde ordena se libren las boletas de notificaciones…ante tan evidente parcialización del Juez y del Tribunal Segundo de Control hacia la querellada hoy sobreseída, y consciente del daño irreparable que pretende causarnos … en fecha 3 de agosto de 2004 presentamos escrito remitido el Tribunal Segundo de Control con la finalidad de dejar evidencia escrita de las flagrantes violaciones a los derechos constitucionalmente protegidos…indicando expresamente que el Tribunal Segundo de Control estaba incurriendo en denegación de Justicia y retardo procesal al no tramitar debidamente el recurso de apelación…también presentamos denuncia a la Corte de Apelaciones para dejar constancia expresa que el cuaderno contentivo del expediente de la apelación no ha sido enviada al tribunal de alzada y por ello no ha sido asignada a ninguna corte en particular es decir, no ha sido tramitada la apelación por errores e inobservancias imputables al Tribunal Segundo de Control y al Juez Luis Augusto González. Como respuesta a este último escrito…El Tribunal Segundo de Control…de manera extemporánea ahora en fecha 17 de agosto de 2004 para ocultar los errores denunciados en el recurso de apelación y en el mencionado escrito ordena en auto se libren boletas de notificación de la decisión del auto de fecha 14-06-2004 que sobresee la causa a las direcciones correctas que habíamos indicado …además en oficio de la misma fecha 17-08-2004 dirigido al Alguacilazgo solicita le sean enviadas las resultas de las boletas de notificación emitidas en fecha 14 de Julio de 2004. Pero lo sorprende e insólito del caso es que el Tribunal Segundo de Control trata maliciosa y extemporáneamente de subsanar los errores cometidos que hacen evidente los derechos conculcados y que causan una decisión con lugar ante el recurso de apelación o ante una acción de amparo… pero no se preocupa de subsanar lo denunciado referente a la falta de notificación a las partes, fiscalía, defensor privado, y sobreseída a fin de que den contestación…al recurso de apelación interpuesto por nosotros permitiendo con ello la paralización del recurso de apelación…solicito la reposición de la causa para la realización de la audiencia oral donde nos encontremos presentes todas las partes con el objeto de debatir la solicitud de sobreseimiento de la representación fiscal restituyendo así los derechos constitucionales que le fueron violentados a mis representadas…”

En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, el mencionado accionante, manifestó:

“… consideramos que se violaron derechos constitucionales establecidos en los artículos 21, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en fecha 09-06-2004 la fiscal Adelaida Jiménez, interpone la solicitud de sobreseimiento y en fecha 10-06-2004 recibe el Tribunal Segundo de Control, y el día 11-06-2004 realizamos solicitud de copia de copia de la solicitud y el día lunes el Tribunal de oficio decreta el sobreseimiento sin convocar a una audiencia como lo estable el Código Orgánico Procesal Penal, y visto esta irregularidad el día 9 de Julio de 2004 presentamos escrito donde expresamos esa violación y nos damos por notificados para poder ejercer los recursos y el…12-07-2004 presentamos…recurso de apelación…el 14-07-2004 el Tribunal ordena boleta de emplazamiento a la abogado Gonzalo González Klem a los fines de que de respuesta al recurso y omite el emplazamiento al fiscal…el 14-07-04…ordena librar notificaciones del auto 14-06-04 y no se convoca audiencia vulnerando derechos al no notificar y al final del auto se expresa que se notifique a la Fiscal y la ciudadana de la causa,...en virtud de la corrección extemporánea el día 14-08-04 solicitamos restaurar la situación infringida y se libró notificaciones a direcciones erradas…y el día 03-08-04 pero no subsanando el hecho de no emplazar a la fiscal de esta manera violenta nuestro derecho constitucional y el…17-08-04 el tribunal ordena notificarnos pero ya el daño estaba causado… se libran notificaciones…se dirigen a las direcciones correctas… y el Tribunal solicita las resultas de notificaciones que se dirigen a direcciones incorrectas y esta subsanaciones son extemporáneas ya que se había presentado acción de amparo constitucional y el día 20-08-04 la Juez se avoca y se libraron boletas de emplazamiento y la subsanaciones fueron extemporáneas ya que cuando el Juez Luis Augusto González libró notificaciones el domicilio procesal era erróneo… al no realizarse la audiencia oral consideramos violentado el debido proceso y de igual forma el artículo 26, el artículo 49 ordinal 1, 108 y 126 de la Constitución …existe inobservancia el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 448 y el 14… consideramos que el juez segundo de control no cumplió con su deber de ejercer la tutela judicial efectiva ya que la fiscal al realizar la solicitud de sobreseimiento no revisó la misma …cuando el tribunal no responde a nuestra solicitud del día 3 y que nos permite ejercer los recursos, violenta el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal…”


DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, aprecia la Sala Nº 2, que esta fue incoada contra la actuación realizada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Segundo de este Circuito Judicial Penal, al señalar el accionante, como presunto ente agraviante al citado Tribunal. Acogiendo esta Sala, el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día 26 de agosto de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de la causa que nos ocupa, una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso por parte del ciudadano Secretario de la Corte de Apelaciones, una vez oída la exposición del accionante, le fue cedida la palabra a la presunta agraviante Jueza suplente Segunda en función de Control, Abg. Evelyn Rincón, quién manifestó:
"hecha la exposición del presunto agraviado y el cual ha manifestado que hizo uso del recurso de apelación debo solicitar la inadmisibilidad de esta acción de amparo ya que acudió a la vía ordinaria, y el presunto agraviado ha manifestado que el Juez cometió una omisión pero no intencional y el agraviado no hizo referencia a hechos que debe conocer esta Sala…el ciudadano Juez en fecha 14-07-04 realiza auto donde acuerda notificar al presunto agraviado, y el artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal establece que el sobreseimiento puede ser decretado a solicitud fiscal y puede si considera necesario el Juez convocara a una audiencia…el Juez de control admite la querella y la remite al Ministerio Público…el 17-08-04, …presentado el recurso de apelación acordé emplazar a las partes, queda evidentemente en las actuaciones y el Tribunal de Control dio efectiva respuestas … ratifico mi solicitud que sea declarado inadmisible la presente acción de amparo. Posteriormente se dio por notificado de la decisión dictada por el Tribunal y ejerce el recurso de apelación y la vía de amparo no puede ser un acto subsidiario y no se violentó el derecho a la defensa y el debido proceso… solicito que sea declarado inadmisible conforme al artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo ya que considero que no hubo violaciones constitucionales y que el agraviado recurrió a los recursos ordinarios.”

EN SU DERECHO A CONTRAREPLICA, expresó:
“… el Juez si ordenó el emplazamiento y el Juez no puede estar detrás del Pool de secretarios y asistentes y es un acto que escapa del Juez es un acto administrativo y el Juez si decidió…el Fiscal es el titular de la acción…el recurso de apelación fue presentado antes de esta acción de amparo y la causa principal es que no se convocó a la audiencia y que había un recurso ordinario ejercido por el ciudadano…”


En la oportunidad correspondiente, la ciudadana Daysi Borrero, en su carácter de tercer interesado, manifestó:

“…se trata de una querella contra mi persona y durante dos años de investigaciones yo siempre estuve presente…el ciudadano Rafael Bula había sido tácitamente notificado y le pregunte cuales eran los pasos y me informaron que tenía cinco dias para ejercer los recursos y que había recurrido en apelaciones…”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Sala observa que la presente acción de amparo Constitucional fue intentada en contra del Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, indicando el solicitante tanto en su escrito como en su exposición, como hecho lesivo que el Juez a cargo del mencionado Tribunal dictó una decisión de sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana Daysi Borrero, en fecha 14 de Junio del presente año, sin haberse celebrado la audiencia que contempla el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se dio por notificado en fecha 9 de Julio de 2004, y contra la cual ejerció recurso de apelación en fecha 12 de Julio. Igualmente señaló que dicho recurso no ha sido tramitado y por tanto no se envió a la Corte de Apelaciones, por cuanto no se verificó el emplazamiento de las partes, situación que a su criterio vulnera el derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, razones estas por las cuales solicita se reponga la causa al estado en que se celebre la audiencia oral para debatir la solicitud de sobreseimiento.

En la Audiencia Constitucional celebrada, esta Sala pudo constatar que la afirmación del accionante, ante el argumento de que no fue notificado a los fines de ejercer los recursos respectivos en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de fecha 14 de junio de 2004, se desvirtúa al haber manifestado éste que se dio expresamente por notificado de dicha decisión en fecha 9 de Julio del presente año, lo cual le permitió en consecuencia ejercer el recurso ordinario de apelación en fecha 12 de Julio. Es de advertir que la finalidad de las notificaciones, es que las partes tengan pleno conocimiento de las razones de hecho y derecho de los pronunciamientos que dicten los jueces en las causas bajo su conocimiento, para que las partes puedan conocer e impugnar mediante los mecanismos procesales existentes las mismas. En el presente caso el accionante al darse por notificado de la decisión de fecha 14 de Junio de 2004, mediante la cual se decretó sobreseimiento de la causa, tuvo acceso a las actuaciones y conoció el contenido del fallo producido, por lo que en uso de su facultad y derecho a la defensa, en igualdad de condiciones con las demás partes, ejerció el correspondiente recurso de apelación.

De la situación descrita, se hace pertinente, señalar el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Luis Alberto Baca, de fecha 28 de Julio de 2000:

“...Observa esta Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que lo lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas trasgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica...”.
Omisis
“Por todas estas razones, el amparo constitucional no es- como se ha pretendido - un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso.”

En el presente caso, conforme el criterio explanado en la citada decisión, al haberse dado por notificado el accionante de la decisión del Juzgado presunto agraviante, quién solicitó además copia de la misma en fecha 10-07-04, y en virtud de estar inconforme con el fallo dictado, ejerció el recurso ordinario correspondiente, por lo cual mal puede pretender que mediante la presente acción de Amparo Constitucional, se de respuesta a los fundamentos de su impugnación, ya que ello no comprende un restablecimiento de los derechos que estima violados, sino un pronunciamiento de fondo propio del recurso que interpuso, por lo que en consecuencia, esta acción debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad a lo contemplado en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

En cuanto al punto señalado por el accionante relativo a la paralización u omisión de tramitación del recurso de apelación que interpusiera en fecha 12 de Julio del presente año, que señala violatorio a sus derechos de debido proceso y tutela judicial efectiva. La Sala oída la exposición de las partes, constató que el recurso de apelación en efecto fue interpuesto en la referida fecha, y solo se ordenó el emplazamiento de la defensa de la imputada, abogado Gonzalo González Klem, mas no se observó el emplazamiento del Ministerio Público. En fecha 23 de agosto del presente año, la Jueza suplente abogada Evelyn Rincón, se avocó a la tramitación del cuaderno contentivo de la apelación ordenando el emplazamiento de todas las partes, cuyas boletas se hicieron efectivas, como se dejó consta en acta levantada con ocasión de la audiencia constitucional. Si bien se desprende que hubo una paralización del recurso de amparo desde el día 14 de Julio de 2004, fecha en la cual se ordenó el emplazamiento de la defensa, al 23 de agosto del presente año, cuando se avoca la Jueza suplente a la tramitación del recurso, no menos cierto es que actualmente este recurso de activó y se encuentra en fase de que las partes emplazadas den respuesta al recurso. Esta situación descrita, hace concluir a la Sala que el recurso interpuesto se encuentra en efectiva tramitación, y que si bien estuvo paralizado en las fechas mencionadas, esto ceso al haberse producido los emplazamientos de las partes, razón por la cual la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano RAFAEL EDUARDO BULA BLANCO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil El Centinela C.A. y de Director de la Sociedad Mercantil El Centinela Seguridad Privada C.A., asistido por al abogado Alejandro Zuloaga, quién señaló como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta violación de los derechos constitucionales del debido proceso, de igualdad procesal, seguridad Jurídica y a la tutela judicial efectiva, todo conforme a la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 ordinales 5° y 1° .

Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la consulta de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, al Primer (1) día del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


ANA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




La Secretaria,

Abogada. Mónica Canelón



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,









Causa: N° GP01-O-000040
ITBdB- Rosa Hernández (Asistente Judicial)