REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 14 de Septiembre de 2004
Asunto Principal GK01-P-2003-000203
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA por el delito de DESACATO DE SENTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondió una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Celebrada la audiencia oral, acto al cual compareció el Ministerio Público no así la defensa, a pesar de haberse dado cumplimiento a los trámites de notificación de Ley, esta Sala pasa a examinar las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, y procede a dictar fallo en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 45 años de edad, casado, Ingeniero, titular de la cédula de Identidad N° 7500988, con domicilio en la Urbanización Parque Naguanagua, calle 1, casa N° 10-B, Valencia, Estado Carabobo.
DEFENSA: Abogado TERRY PEREZ.-
FISCAL: Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Jaime Martínez Lugo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado JAIME MARTINEZ LUGO, interpuso su recurso en base al artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“UNICO MOTIVO DE LA APELACION. 1.- VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA…La razón que motiva la presente apelación, es la Decisión pronunciada por la Juez de Juicio N° 7 …en la cual decreta la absolución del acusado antes mencionado, mediante una sentencia a su favor absolutamente inconcebible a la aplicación de lo que se considera hacer justicia y por haber obtenido una libertad plena no obstante haberse comprobado evidentemente que estuvo incurso en un delito sancionado por la Ley y en detrimento de un funcionario bomberil que fue seriamente afectado con una destitución…los alegatos jurídicos esgrimidos por el agraviante, en su defensa, no son otra cosa que la simulación de una composición jurídico procesal que no ha sido cumplida y que es una aparente ficción para dar la idea de papel de que se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia de Amparo Constitucional dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, cual es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte….el delito de desacato de la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2001 por el Tribunal antes mencionado fue consumado por el acusado, es decir, nunca cumplió y así consta claramente del acta levantada en fecha 7 de febrero del año 2002 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Y en el supuesto negado de que hubiera cesado la agresión al derecho que produce la decisión de amparo constitucional ya el delito se cometió, por lo que no se puede tomar en consideración los argumentos esgrimidos por la defensa para no continuar el proceso porque con tal desacato no sólo se afecta a un particular sino gravemente al poder jurisdiccional, siendo este un delito de acción pública por lo que cualquier composición procesal que es negada y que se hubiera realizado entre las partes no exime de responsabilidad penal al acusado. Estos elementos expresados son suficientes para que este Despacho Fiscal en el ejercicio de sus funciones que le ordena la ley tenga que recurrir a los fines de que sea oída la presente apelación y corregida la errónea aplicación del sustantivo penal en la sentencia dictada por el Juez recurrido….apelo… la situación jurídica infringida no le ha sido reparada a la víctima y los alegatos presentados en juicio pretenden valer con el término de cosa juzgada jurisdiccional una situación abstracta y que fácticamente no se ha convertido en una realidad, pues la cosa supuesta en este proceso es lo que se conoce como una apariencia virtual lo que indujo al juez recurrido en error inexcusable en la aplicación del derecho al no realizar el juicio y declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa en la incidencia que se abriera en audiencia de conformidad con lo que establece el adjetivo penal… sigue siendo víctima quien obtuvo una sentencia favorable de Amparo Constitucional incumplida, que ordenaba el cese de una situación de hecho que lo perjudicaba y que aún existe por tal incumplimiento por parte del acusado y que las sanciones penales previstas por la ley para tal incumplimiento de Amparo no se han impuesto al infractor…solicito…sea declarada con lugar y por consecuencia corregida y revocada la sentencia recurrida y subsiguientemente se ordene la celebración del Juicio Oral y Público…”
El abogado TERRY PEREZ, defensor del imputado OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, NO DIO RESPUESTA AL RECURSO, a pesar de haberse librado boleta de emplazamiento en la dirección que aportara en los autos, en cuyo dorso consta nota de Alguacilazgo, que no reside en la dirección indicada, boleta que de conformidad a lo previsto en el artículo 454 del texto adjetivo penal, no era necesaria, ya que las partes conocen que una vez presentado el recurso deben dar respuesta al mismo sin notificación previa dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de su interposición, razón por la cual esta Sala estima que los derechos del acusado se encuentran incólumes.
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Jueza Séptima en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de mayo de 2004, dictó decisión en los siguientes términos:
“…La defensa consignó prueba contentiva de las copias certificadas de actuaciones cursantes en la causa signada con el N° 7249 llevada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, las cuales corresponde al acta levantada por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04-12-2002, la diligencia suscrita por acusado, victima y abogados asistentes ante la secretaría del referido Tribunal Superior en fecha 27-01-2003, y la decisión de fecha 31-03-2003 del ya señalado tribunal superior, solicitando su admisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento de las excepciones opuestas. El Fiscal Quinto del Ministerio Público se opuso formalmente a la admisión de la misma… estima este Juzgador que teniendo conocimiento de los hechos por afirmación de la parte acusadora, más del mismo proceso se desprende la existencia de fuentes de prueba relativas a los hechos, no se puede impedir la utilización de dichos medios de prueba para ser incorporados al proceso… la prueba presentada por la defensa, es de gran importancia para corroborar o no la existencia de los presupuestos fácticos constitutivos de la conducta presuntamente asumida por el acusado OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, como lo es el delito de DESACATO DE SENTENCIA…Admitida la prueba a los fines de su consideración como fundamento de las excepciones opuestas por la defensa, este Tribunal evidencia del contenido de la copia certificada del acta levantada al efecto por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de esta Circunscripción Judicial en la sede de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, que en fecha 4-12-2002, se trasladó nuevamente dicho Tribunal a fin de dar cumplimiento a la ejecución de la referida sentencia dictada en fecha 26-06-2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES, contra el referido cuerpo bomberil, en virtud de haber sido suspendido de sus labores como comandante de dicho cuerpo, ordenándose la restitución del cargo que venía desempeñando en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo; constando en la misma entre otros señalamientos, lo siguiente: “… En virtud de lo alegado por la contraparte, acatamos con la mejor disposición la ejecución de la sentencia, en este sentido reincorporamos al ciudadano Rafael Enrique Heredia Freites, en las mismas condiciones en que se ordena en la sentencia respectiva. Es todo. Cumplida su misión se da por terminado el presente acto (Omisis)…”, suscribiendo dicha acta conjuntamente con la juez y secretaria del referido tribunal, tanto el acusado como su defensa actual, así como también la victima del presente proceso y su abogado asistente….evidencia este Juzgador de la copia certificada de la decisión emitida por el referido Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte en fecha 31-03-2003 con ocasión de la diligencia anteriormente señalada suscrita por las partes y de los escritos presentados por la víctima, lo siguiente: “ Consta de las actas procesales que la presente acción de amparo constitucional fue sentenciada en fecha 22 de Junio de 2001, mediante fallo confirmado, en fecha 03 de Octubre de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia e ello, se desprende del folio 154 vuelto, que el ente agraviante, en la etapa de ejecución voluntaria de lo ordenado por este juzgado, procedió a reincorporar a sus labores al agraviado. Ello materializó el restablecimiento de la situación jurídica constitucional vulnerada, objeto y fin del presente procedimiento, toda vez que el acuerdo suscrito entre las partes y rielante al folio 159, constituyó un hecho sobrevenido y diferente, la terminación voluntaria de la relación funcionarial, a lo controvertido y acordado mediante el presente…la acción de amparo se limita a establecer la situación jurídica infringida, como ocurrió en el caso de autos mediante la reincorporación del querellante al cargo que venía ejerciendo dentro del cuerpo querellado…Por las razones expuestas, este Tribunal niega lo solicitado en relación a la ejecución forzosa del convenio celebrado entre la Fundación Cuerpo de Bomberos de Guacara y el ciudadano Rafael Enrique Heredia Freites, debiendo las partes acudir a la vía del juicio contencioso administrativo funcionarial para lograr la satisfacción de lo acordado entre ellos como consecuencia de la terminación de la relación funcionarial que las vinculaba…” Del contenido de…las copias certificadas se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, debidamente confirmada en fecha 03-10-2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas; reincorporándose al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES al cargo de Comandante de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo, en fecha 04-12-2002; todo lo cual se corrobora en decisión de fecha 31-03-2003 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte donde ratifica que se dio cumplimiento voluntario a la sentencia emanada del tribunal a su cargo, no teniendo más nada sobre lo cual decidir, e instando a las partes a dirigir su petición de ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre ellos por la vía contencioso administrativa funcionarial. Por ende, este Tribunal estima que en la presente causa se encuentra acreditada la cosa juzgada, ya que el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, confirmada por la Corte Contencioso Administrativa, Caracas, estimando que lo que se pretende restituir en el presente caso es un juicio culminado con una sentencia revestida de cosa juzgada la cual constituye un efecto garantizado por la propia Constitución, en resguardo de la seguridad jurídica para los ciudadanos y de la autoridad y poder decisorio que tiene el órgano judicial consagrado en el ordinal 7° del artículo 49. …habiendo cumplido el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑLALOZA, el contenido de la sentencia antedicha y su confirmatoria, la acusación intentada por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene asidero jurídico alguno, ya que los presupuestos fácticos del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales suponen el incumplimiento total del mandamiento de amparo constitucional, no siendo ésta la situación presentada y planteada en este caso…le asiste la razón a la defensa al interponer las excepciones contenidas en los literales “a” y “d” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditada la cosa juzgada en la presente causa, al haber dado cumplimiento el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, a las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, así como también la confirmatoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas….ante el cumplimiento voluntario efectuado por el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, de las sentencias dictadas, al Ministerio Público le está prohibido legalmente el ejercicio de la acción, al no existir configuración del hecho punible por el cual pretendió su condena…(omisis)… atendiendo a las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 4° del artículo 33 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA al ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA,…”
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El Recurrente denuncia como vicio la VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA por estimar que la Juez de Juicio N° 7, al absolver al acusado mediante la sentencia dictada no dio aplicación a la justicia no obstante haberse comprobado evidentemente que estuvo incurso el acusado en un delito sancionado por la Ley ya que la sentencia de Amparo Constitucional dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, cual es el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, no ha sido cumplida, con lo cual el delito de desacato de la decisión dictada en fecha 22 de Junio del año 2001 por el Tribunal antes mencionado fue consumado por el acusado, como consta del acta levantada en fecha 7 de febrero del año 2002 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Observa la Sala que la denuncia ha sido presentada en forma confusa, pues el recurrente alega el contenido del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual presenta dos supuestos distintos: 1) ERRONEA Aplicación de una norma jurídica y 2) INOBERVANCIA de una norma jurídica. Cada uno de ellos amerita una plataforma fáctica distinta, ya que los mismos se excluyen, la cual no ha sido explanada por el recurrente, quién se ha limitado tanto en su escrito como en su exposición oral a discutir el cumplimiento o no por parte del acusado del mandato de amparo expedido por el Tribunal en materia Civil y Contencioso Administrativo, que es materia propia para el caso de haberse debatido el fondo del asunto. En el presente caso se ha dictado una decisión por el Juzgado A-quo, resolviendo la excepción opuesta como punto previo a la celebración del Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literales a y d, del Código Orgánico Procesal Penal, de Cosa Juzgada, declarándola con lugar y en consecuencia decretando el Sobreseimiento de la Causa.
A pesar de que el recurrente no cumplió con la exigencia procesal de fundamentar debidamente el recurso interpuesto, siguiendo criterio de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de que las Cortes de Apelaciones no tienen la posibilidad de desestimar el recurso de apelación por manifiestamente infundado, pasa a resolver el presente recurso en atención a la tutela Judicial efectiva y la garantía de la doble instancia que comprende el debido proceso.
El recurrente manifiesta su inconformidad con el fallo dictado, mediante el cual se declaró con lugar las excepciones opuesta por la defensa contenidas en el artículo 28 numeral 4 literales a y d del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo considerado el Juzgado A-quo en su motivación, la existencia de la cosa Juzgada, decretando el Sobreseimiento de la Causa, en consecuencia el punto central a analizar es si la procedencia de la declaratoria de COSA JUZGADA dictada, se encuentra o no ajustada a derecho, sobre el cual esta Sala aprecia:
El tratadista español EUGENIO FLORIAN, en su Obra: “ELEMENTOS DE DERECHO PROCESAL PENAL”, define la Cosa Juzgada de la siguiente forma:
“De la cosa juzgada en relación a la sentencia, se habla en sentido formal y substantivo (material). Existe la cosa juzgada formal cuando la sentencia no pueda ser impugnada, porque no sea posible utilizar ningún recurso o se hayan pasado los términos para interponerlos…Cosa juzgada en sentido substantivo, material, se dice de la sentencia que se ha hecho irrevocable y que impide otros procesos sobre la misma cosa (non bis in idem), de donde nace la exceptio rei judicatae, que constituye un impedimento absoluto contra el ejercicio de la acción penal y produce efectos en cualquier estado y grado del procedimiento…”
La expresión non bis in idem, significa “no dos veces sobre lo mismo”, y es una garantía de carácter constitucional y legal contemplada en nuestra legislación, cuyo empleo impide que una pretensión, resuelta mediante una decisión judicial contra la cual no cabe recurso alguno, y contra la cual no se ejerció ninguno, sea presentada nuevamente ante otro Juez, es decir, que no debe ni puede permitirse resolver dos veces el mismo asunto. En materia penal o sancionatoria específicamente, equivale a la prohibición de someter dos veces a juicio penal a una persona por el mismo hecho, independientemente si fue condenada o absuelta.
Este principio, es una garantía jurídico penal, consagrada en nuestra constitución en el artículo 49 ordinal 7°, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (…Omisis…) 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”: Mediante esta norma se protege al acusado o condenado contra una posible doble incriminación total o parcial, que debe ser acatada por los jueces y fiscales quienes no pueden desconocer decisiones anteriores que afectan los derechos del individuo y revisar nuevamente asuntos finiquitados con el costo y esfuerzo que ello significa para el Estado.
Al respecto, los autores colombianos, JAIME BERNAL CUELLAR y EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT, en su obra EL PROCESO PENAL, han señalado:
“ El non bis in idem, que se extiende a todo el universo del derecho sancionatorio, y del cual forma parte el derecho penal delictivo, no implica la imposibilidad de que unos mismos hechos sean castigados por autoridades de distinto orden o que esos hechos sean apreciados desde perspectivas distintas. Lo que comporta el principio objeto de estudio “es que autoridades del mismo orden y mediante procedimientos diversos sancionen repetidamente la misma conducta, como quiera que se produciría una inadmisible reiteración del ius puniendi del Estado y, de contera, un flagrante atentado contra la presunción de inocencia… el principio de non bis in idem se relaciona con el principio de cosa juzgada…se fundamenta en el campo constitucional mediante normas superiores relativas a la seguridad jurídica, a la economía procesal y a la justicia material que implica el Estado social de derecho.”
Establecidas estas premisas, se observa que el fallo impugnado luego de analizar las exposiciones tanto del Ministerio Público como los de la defensa, concluyó en lo siguiente:
…” Del contenido de…las copias certificadas se evidencia que efectivamente se dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, debidamente confirmada en fecha 03-10-2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas; reincorporándose al ciudadano RAFAEL ENRIQUE HEREDIA FREITES al cargo de Comandante de la Fundación del Cuerpo de Bomberos de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en las mismas condiciones que poseía antes de producirse el hecho lesivo que dio lugar a la acción de amparo, en fecha 04-12-2002; todo lo cual se corrobora en decisión de fecha 31-03-2003 emanada del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte donde ratifica que se dio cumplimiento voluntario a la sentencia emanada del tribunal a su cargo, no teniendo más nada sobre lo cual decidir, e instando a las partes a dirigir su petición de ejecución forzosa del acuerdo celebrado entre ellos por la vía contencioso administrativa funcionarial. Por ende, este Tribunal estima que en la presente causa se encuentra acreditada la cosa juzgada, ya que el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, dio cumplimiento al contenido de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, confirmada por la Corte Contencioso Administrativa, Caracas, …la acción intentada por la Fiscalía del Ministerio Público no tiene asidero jurídico alguno, ya que los presupuestos fácticos del tipo penal establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales suponen el incumplimiento total del mandamiento de amparo constitucional, no siendo ésta la situación presentada y planteada en este caso…le asiste la razón a la defensa al interponer las excepciones contenidas en los literales “a” y “d” del ordinal 4° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se encuentra acreditada la cosa juzgada en la presente causa, al haber dado cumplimiento el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, a las sentencias dictadas tanto por el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte, así como también la confirmatoria dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Caracas….ante el cumplimiento voluntario efectuado por el ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, de las sentencias dictadas, al Ministerio Público le está prohibido legalmente el ejercicio de la acción, al no existir configuración del hecho punible por el cual pretendió su condena…(omisis)…”
Es evidente del texto del fallo, trascrito que al haberse establecido la existencia de dos decisiones en el ámbito de la Jurisdicción Civil y Contencioso Administrativo, una dictada en primera instancia y la segunda por un Juzgado Superior, relacionadas con el cumplimiento de la acción de amparo constitucional, por cuyo presunto desacato o incumplimiento se presentó acusación en contra del ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA, del texto de las mismas se desprende en forma clara y expresa que se determinó, se dio cumplimiento voluntario al amparo constitucional dictado en fecha 22 de Junio del año 2001, contenido que se ha convertido en cosa juzgada, y no puede dar lugar a que en el ámbito penal se revisen los mismos hechos para producir un nuevo pronunciamiento al respecto, ya que ello conllevaría a un detrimento del debido proceso y a la seguridad jurídica, garantías constitucionales, pues no se puede aseverar por un órgano jurisdiccional un cumplimiento de una obligación en este caso amparo constitucional, y posteriormente establecer un no cumplimiento por otro órgano jurisdiccional a fines distintos. Es necesario preservar la unidad de la administración de Justicia, y habiéndose producido una declaratoria de cumplimiento, en este caso del Amparo Constitucional, tal como lo asevera expresamente el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Centro Norte y la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, Caracas, en fechas 3-10-.2002 y 31 -03-2003 respectivamente, no se amerita reiterarlo o desvirtuarlo cuando el mismo ya ha quedado firme.
En consecuencia, esta Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JAIME MARTINEZ LUGO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Séptimo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17 de Mayo del presente año, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano OSCAR JAVIER GARCIA PEÑALOZA por el delito de DESACATO DE SENTENCIA, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al declarar con lugar las excepciones contenidas en el artículos 28 numeral 4 literales a y d del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se libraron las boletas de notificación a las partes. -
El Secretario
Asunto Principal GK01-P-2003-000203
ACM- Alexander García.
Asistente judicial