REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 17 de septiembre de 2004.
194° y 145°.
Asunto N ° GP01-R-2004-000199
Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.-
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado THAIS RUIZ ROJAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Tercero del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, de fecha 30 de julio de 2004, mediante la cual Decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los imputados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a las Abogadas Defensoras dando respuesta al recurso una de ellas. De conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales. En fecha 30 de agosto del presente año, se dio cuenta en Sala de la presente actuación designándose como ponente, a quién con tal carácter suscribe, y el 02 de septiembre de 2004 se ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Representación Fiscal, interpuso el Recurso de Apelación, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 447, ordinales 1° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las siguientes consideraciones:
“…En fecha 16 de JUNIO de 2003, esta Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó formal acusación en contra de los ciudadanos JUAN PABLO CAMARGO y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…para el primer imputado y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…para el segundo de los nombrados, ello en perjuicio de ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, LA AGENCIA DE LOTERIA EL EMPERADOR y EL ESTADO VENEZOLANO. Debe señalarse que en fecha 27 de JULIO de 2004, el desarrollo de la Audiencia Preliminar, tal como se evidencia del acta levantada y que riela al folio 513 de las actuaciones, comenzó el día miércoles 27 de JULIO de 2004, siendo las 01:35 horas de la tarde…encontrándose presentes en dicha Sala, quien suscribe en Representación del Ministerio Público, los imputados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, asistidos por la abogada defensora GLADYS CASTELLANOS y el imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, asistido por la abog. ERNESTINA QUINTERO, ambas defensas adscritas a la Unidad de Servicio Autónomo de Defensa Pública. no estando presente la víctimas señaladas en la causa. Verificando ello, el Juez Tercero de Control procedió a dar inicio a la Audiencia Preliminar notificada a las partes el día 01 de Julio de 04, siendo necesario destacar que sólo se notificó a una de las víctimas, siendo necesario señalar de una vez, que el criterio del Ministerio Público,,,con esta omisión de notificación por parte del Tribunal, fue violado uno de los derechos básicos establecidos a favor de las víctimas de hechos punibles de acuerdo al vigente Código Orgánico Procesal Penal. Al aperturarse la audiencia preliminar señalada, procedió el Juzgado en cuestión a conceder el uso del derecho de palabra a quien suscribe como Representante del Ministerio Público, procediéndose a exponer oralmente la acusación formulada, en el desarrollo de lo cual, repentinamente fue suspendido el servicio eléctrico en la sede del Circuito Judicial Penal, siendo levantada un acta en forma manuscrita por la Secretaria del Tribunal…donde el Tribunal señaló textualmente que…por razones de perdida de fluido eléctrico lo cual imposibilita la continuación de la audiencia preliminar que se estaba realizando, el Tribunal suspende la audiencia para el viernes 30-07-04 a las 9:00 horas de la mañana, acto para el cual quedan los presentes convocados….Notifíquese a la Víctima. El día 30 de JULIO de 2004 siendo las 9:30 horas de la mañana el Juzgado Tercero…procedió a verificar la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia de que en la sala se encontraban presentes quien suscribe, al igual que las ciudadanas abogadas GLADYS CASTELLANOS y ERNESTINA QUINTERO en su carácter de Defensoras Públicas de los acusados, así como los acusados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, dejándose constancia de la incomparecencia del imputado JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA quien no se encontró presente en la señalada audiencia preliminar, y a pesar de lo cual el Juzgador ordenó que se continuase con la audiencia ya iniciada, a pesar de que para ese momento el Ministerio Público no había expuesto oralmente lo referente al petitorio propio del escrito acusatorio, pudiéndose por ende perfectamente, no ratificar la solicitud de sobreseimiento con relación al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, incluyéndole en la respectiva acusación…ello dada la preeminencia de la oralidad dentro de nuestro proceso penal…en fecha 30 de JULIO de 2004, se continuó con la audiencia preliminar que se había iniciado, indicando el Juzgador al Ministerio Público, que continuase con la exposición iniciada el día anterior inmediato…ello a pesar de que en la Sala no se encontraban las mismas partes cuya presencia se había verificado en la fecha anterior, no compareciendo el ciudadano LUIS DANIEL SALAZAR COELLO. En anterior a los antes transcrito, se ha de tener presente que, en primer lugar, que establece el ordinal 12 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, que el imputado tendrá entre sus derechos…no ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República…estableciendo igualmente el segundo aparte del artículo 130 del mismo código que…durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código…en relación a todo lo cual se ha de pensar en la posibilidad lógica de que en la fecha en la cual se “apertura” la audiencia preliminar en la causa el imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, se encontraba en la Sala conjuntamente con los dos acusados…En esa oportunidad ni los dos acusados ni el imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO tuvieron la oportunidad de rendir declaración ante el Juez de Control, dándoseles esa oportunidad al día siguiente a los acusados más evidentemente no al imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, dado que no compareció a la continuación de la audiencia preliminar, no pudiendo por ende ejercer su derecho de declarar, no pudiéndose defender incluso de los señalamientos que hayan podido plantear los acusados en su contra, al momento en que estos rindiesen declaración ante el Juzgado de Control, en el cual se ventila la causa. Considera el Ministerio Público, que en atención a los particulares planteados, no se ha de haber realizado la audiencia preliminar en cuestión, si la misma en un primer momento compareció un imputado, que luego no compareció, precisamente en el momento en que le correspondía al Juzgado de Control resguardar el derecho a declarar por parte del imputado, y proporcionarle todas las condiciones para que lo hiciese….evidentemente existe violación a los principios de intervención, asistencia y representación del imputado, concretamente del imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, a quien se le cercenó el derecho a declarar frente al juez de Control en la oportunidad legal para ello, juzgándole prácticamente en ausencia, no difiriendo el Juzgador la celebración del acto…lo procedente y claramente ajustado a Derecho es decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada por el Juzgado tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad, en fecha 30 de JULIO de 2004…SEGUNDO Establece el encabezamiento del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…el ordinal 7° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal…En la presente causa en la ya señalada audiencia preliminar, en un primer momento, en fecha 27 de JULIO de 2004, el Juez Tercero de Control…decidió celebrar la prefijada audiencia, sin contarse con la presencia de las víctimas, la ciudadana ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ y el propietario de la AGENCIA DE LOTERIA EL EMPERADOR XI, siendo la primera de las señaladas víctimas notificada de la celebración de audiencia preliminar a ser celebrada en fecha 27 de JULIO de 2004, fecha en la cual se suspendió dicho acto, no encontrándose presente la víctima, fijando el Juzgador que la continuación se realizaría en fecha 30 de JULIO de 2004, de lo cual no se notificó a la víctima, lo cual se observa claramente una vez revisadas las actas en cuestión, violentándose por ende, los derechos inherentes a ésta, dada su condición de víctima, siendo requisito mínimo que le sea informada la celebración del acto, quedando de parte de la víctima el comparecer o no al llamado hecho por el Juzgado respectivo, lo cual no se cumplió en la presente causa… TERCERO: En la sentencia fundada el Juzgador señaló…no comparte el Ministerio Público de ninguna manera la denominación jurídica dada por el Juzgador …en relación a calificar como PRUEBA a una simple diligencia de investigación NO SOLICITADA NI REALIZADA BAJO LA FIGURA DE LA PRUEBA ANTICIPADA, preocupando claramente al Ministerio Público, el hecho de que el Juzgador haya calificado como prueba a una diligencia de investigación, más aún cuando …le ha asignado una relevancia e importancia casi exclusiva y absoluta a una diligencia de investigación que no constituye prueba alguna, ni siquiera pronunciándose en relación a los restantes y numerosos elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante el desarrollo de la investigación…como se señaló…la audiencia preliminar…se realizó sin que el Juzgado correspondiente intentase en esta oportunidad (30 de JULIO de 2004) citar a la víctima ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, lo cual dadas las particularidades del caso y el inmensurable valor dado por el Juzgador a una diligencia de investigación más como lo es el reconocimiento en rueda de individuos…hubiese resultado esencial e imprescindible contar con la víctima en la respectiva audiencia preliminar, a fin de que hiciese en ese momento los señalamientos correspondientes en relación a los acusados…CUARTO: No comprende el Ministerio Público, que el Juzgador haya intentado motivar, en base a fundamentos de Derecho, su decisión, dedicando para ello exclusivamente dieciocho renglones o líneas de su auto motivado… de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que acuerda el sobreseimiento de una causa penal, ha de considerarse como una sentencia, estableciéndose igualmente en el encabezamiento de la señalada norma que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación y es precisamente en base a esta disposición que el Ministerio Público solicita se sirva decretar la nulidad de la sentencia apelada, dado que la misma resulta evidente no se encuentra debidamente fundamentada, valorando exclusivamente uno sólo de los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público durante la fase de investigación, adjudicándole al mismo un valor absoluto...En virtud de lo antes expuesto...solicito se declare con lugar la presente apelación interpuesta... (Sic. Omissis)
RESPUESTA AL RECURSO:
La defensa de los ciudadanos JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, abogado GLADYS CASTELLANOS GUEDEZ, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello dio respuesta al recurso interpuesto en los siguientes términos:
“...La Vindicta Pública señala ...en relación con estos alegatos estima quien aquí defiende que sí es cierto que la audiencia preliminar se inició el 27-07-04 y la misma fue suspendida por el Tribunal por haberse interrumpido en el Palacio de Justicia Puerto Cabello, el fluido eléctrico, lo cual por la oscuridad reinante en la sala y la paralización del sistema computarizado hacía imposible su continuación. Esta decisión fue notificada a los presentes en la sala...Es de hacer notar que para la audiencia fijada para el 27-07-04 fue válidamente citada la víctima quien no compareció a la misma siendo que su inasistencia el día 30-07-04 fecha de continuación de la preliminar, era una consecuencia de la contumacia a todas las notificaciones que con antelación se le hicieren, no siendo un requisito sine qua non, la presencia de la víctima para la celebración de la audiencia preliminar. Nuestro legislador en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, establece...1...pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso necesario para continuarla dentro del menor lapso posible ”. Esta norma es clara al establecer que la audiencia preliminar sí se puede suspender, después de iniciada...por lo que considera, quien aquí defiende que la suspensión de la audiencia preliminar para ser continuada posteriormente es perfectamente válida...En relación a la Nulidad Absoluta solicita por la Fiscal por habérsele cercenado derechos y garantías al imputado LUIS DANIEL SALAZAR COELLO, esta representación... considera prudente aclarar que la Representación Fiscal solicitó el sobreseimiento de la causa a favor de JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA y no de LUIS DANIEL SALAZAR COELLO... Ahora bien, es cierto que el imputado Juan Carlos Salazar España, no compareció a la continuación de la audiencia preliminar fijada para el 30-07-04, pero no es cierto que el mismo no tuvo la oportunidad de intervenir en el proceso y que se le hayan cercenado sus derechos y garantías...JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, se encuentra perfectamente a derecho desde el mismo día de su individualización...vale decir en pleno conocimiento de la causa y siempre asistido y representado por su defensor de confianza...en fecha 23-06-03 la Representación Fiscal consignó escrito de acusación...solicitó al Tribunal el Sobreseimiento de la causa a favor de JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA por no contar con los elementos suficientes para presentar acusación en su contra...esta solicitud.... fue ratificada...aún cuando dicho imputado no se encontraba presente...pudo la Representación Fiscal abstenerse de pronunciarse en relación a este imputado si consideraba que su presencia era indispensable, pero no lo hizo antes por el contrario ratificó el Sobreseimiento...Por lo mismo que son normas de orden público no se le cercena el derecho a un imputado cuando se sobresea la causa y él no está presente, menos aún si está representado por su defensor de confianza...Estima la Defensa que no se ha violado ninguna garantía instituida a favor del imputado JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA y en el supuesto negado, no correspondería al Fiscal del Ministerio Público hacerlas valer...El artículo 120 ibídem establece dentro de los derechos de la víctima, ser oída ...pero entiéndase bien, es un derecho que ha sido instituido a favor de la víctima, mas no un deber...la presunta víctima en el proceso...solo asistió al acto de reconocimiento en rueda de individuos. Desde esa fecha no ha acudido a las innumerables notificaciones que le ha enviado el Tribunal, inclusive fue validamente citada para la audiencia preliminar fijada para el 27-07-04 y continuada el 30-07-04, lo que se traduce en un desistimiento tácito a los derechos que le otorga el artículo 120...en relación a la desestimación de la acusación y consecuencial sobreseimiento de la causa a favor de los acusados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y LUIS DANIEL SALAZAR COELLO,,,,sostiene que la decisión carece de fundamentación porque a su modo de ver, está basada única y exclusivamente en una simple diligencia de investigación, que no constituye prueba alguna...el Ministerio Público presentó como prueba la declaración del UNICO TESTIGO PRESENCIAL cual es la presunta víctima, ciudadana...En definitiva la única prueba veraz que acompañaría a la Fiscalía al Juicio Oral y Público estaría constituida por la declaración de la víctima...pero es el caso que...presentó como prueba el reconocimiento en rueda de individuos...el cual resultó NEGATIVO siendo que la misma prueba le sirvió al Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa a favor de JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, quien se encuentra en las mismas condiciones de JUAN PABLO LUCENA CAMARGO y LUIS DANIEL SALAZAR...Si la investigación que dio origen a la apelación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, que razón tiene que la Representación Fiscal trate de sustentar la apelación con recaudos totalmente ajenos al procedimiento penal?... es cierto y esto es corroborado...mediante decisión administrativa que se DESTITUYO a dicho funcionario...esta decisión administrativa jamás puede ser presentada como prueba en el Juicio Penal, ....en base a las anteriores consideraciones...solicito al a-quem...declare SIN LUGAR la apelación interpuesta....” (Sic Omissis)
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez en funciones de Control de N ° 03, de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, es del tenor siguiente:
...”… Celebrada la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguida a los acusados JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA…de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal se cede la palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien continúa con la exposición referida a la acusación en el presente asunto…Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación…En cuanto al ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, manifiesta que esa representación fiscal no tiene elementos suficientes para acusar por lo cual solicita la libertad plena de este ciudadano….Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensa GLADYS CASTELLANOS, quien asiste al ciudadano Juan Carlos Salazar España y Juan Pablo Lucena Camargo, expone que no va a ratificar la excepción expuesta en el escrito de descargo por considerarla inoficiosa…en relación al ciudadano Juan Carlos Salazar España quien no se encuentra presente y como quiera que la ciudadana Fiscal solicitó el SOBRESEIMIENTO de la Causa por no encontrar suficientes elementos para acusar y siendo el sobreseimiento norma de orden público se adhiere a la solicitud fiscal…En cuanto al ciudadano Lucena Camargo, rechaza niega y contradice los hechos por considerarlos no ciertos…y solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO…Acto seguido se le concede la palabra a la defensora ABG. ERNESTINA QUINTERO, quien invoca el artículo 326 del COPP haciendo referencia a la ambigüedad del escrito de acusación…hace referencia a la imprecisión de las declaraciones de la supuesta víctima, alega que estando en la policía pudo observar a los sujetos y en la Rueda de Reconocimiento expresó se me parece…solicita del Tribunal se desestime la acusación. Así las cosas, partiendo de los elementos que conforman la presente causa se desprende que de los hechos narrados por el Fiscal el Ministerio Público, es evidente que existe la presunción de un delito pero las pruebas presentadas fundamentalmente la rueda de reconocimiento que le fue practicada a los imputados dio como resultado que la víctima no reconoció a dos de estos imputados y al tercero o (sic) se presentó duda para su reconocimiento. Visto (sic) esta situación la ciudadana Fiscal solicitó para el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a los ciudadanos LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS LUCENA CAMARGO, la fiscalía solicitó la imposición de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO,…en perjuicio de la ciudadana ANA GABRIELA JURADO HERNANDEZ. Analizadas las pruebas el Tribunal observa que la prueba de la Rueda de Reconocimiento el (sic) cual es fundamental en este asunto dio como resultado negativo, vale decir no se pudo identificar a los ciudadanos imputados. …En consecuencia este Tribunal….DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto en relación con el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA…En cuanto al ciudadano JUAN PABLO LUCENA CAMARGO el Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO por cuanto no fuera reconocido en rueda de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de LUIS SALAZAR a quien en rueda de individuos deja suficientes dudas de su participación, según el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decreta SOBRESEIMIENTO como consecuencia desestima el escrito de acusación presentado por la representación fiscal …” (Sic. Omissis) .
Esta Sala para decidir, observa:
Los argumentos del recurso de apelación se circunscriben a los siguientes aspectos: 1.- Considera la Representación Fiscal que fueron conculcados los derechos de intervención, asistencia y representación del ciudadano imputado JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, por cuanto el mismo no compareció a la continuación de la Audiencia Preliminar el día 30-07-04, habiendo estado presente al inicio de la referida audiencia el día 27 de julio de 2004; 2.- Que igualmente fueron conculcados los derechos de la víctima ciudadana ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, por cuanto habiendo sido notificada de la celebración de la audiencia preliminar del día 27 de julio de 2004, al haberse suspendido la misma, por el problema de energía eléctrica suscitado en la Sede del Tribunal, dicha ciudadana no fue debidamente notificada para la continuación de la mencionada audiencia, fijada para el día 30 de julio de 2004; 3.- Argumenta la Representación Fiscal que la Sentencia objeto de impugnación es inmotivada por cuanto el Juez la sustenta en la valoración que hace del Reconocimiento en Rueda de individuos, siendo el criterio de la Fiscalía que dicha actividad de valoración es propia del Juicio Oral y Público, y que además no toma en cuenta el resto de los elementos de convicción presentados en la acusación respectiva. En virtud de tales planteamientos solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto y la Nulidad Absoluta de la decisión recurrida.
Ha planteado el recurrente como primer aspecto la vulneración de los derechos de intervención, asistencia y representación del imputado JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, al haberse continuado la celebración de la Audiencia Preliminar, el día 30 de julio de 2004, sin que el mismo estuviese presente, estando debidamente notificado de la continuación de la mencionada audiencia desde el momento en que el día 27 de julio del presente año se suspendió la celebración de la audiencia preliminar con ocasión del problema de energía eléctrica que se presentó en la Sede del Tribunal, luego de iniciada la misma. Considera la Representación Fiscal en relación con este punto, que si bien es cierto que en el escrito acusatorio se solicitó el Sobreseimiento de la causa a favor de este imputado, con fundamento en el artículo 328 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el momento en que se suspendió la Audiencia Preliminar el día 27 de julio, la Fiscalía todavía no había ratificado su escrito acusatorio, y que en virtud del principio de la oralidad, el mismo podía variar en virtud de las declaraciones de los co-imputados, motivo por el cual al no estar presente el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, se le violó el derecho a la defensa al impedírsele declarar.
Este aspecto impugnado, se refiere a la violación al derecho constitucional, de Defensa, lo que conlleva a esta Sala a revisar las actuaciones, por cuanto están estrechamente vinculadas al punto impugnado, constatando lo siguiente:
Se evidencia al folio veintidós (22) de las actuaciones, que en fecha 27 de julio de 2004, siendo la 1:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias No 2, con el propósito de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados: JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR, encontrándose presentes los mencionados imputados, así como la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS y las ciudadanas Defensoras Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal, Abogadas GLADYS CASTELLANOS y ERNESTINA QUINTERO, reflejándose en la mencionada acta lo siguiente: “ por razones de perdida de fluido eléctrico, lo cual imposibilita la continuación de la Audiencia Preliminar que se estaba realizando el Tribunal suspende la Audiencia para el día viernes 30-07-04 a las 9:00 horas de la mañana, para la cual quedan las partes convocadas….Otro sí. Notifíquese a la víctima”.
Igualmente se evidencia del acta levantada él día 30 de julio de 2004, con ocasión de la continuación de la Audiencia Preliminar, y la cual riela a los folios 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de las actuaciones, que el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, no se encontraba presente en la celebración de la misma.
De igual manera en el texto de la decisión recurrida la cual riela a los folios 37, 38, 39, 40 y 41 de las actuaciones, que el Ministerio Público el día previsto para la continuación de la Audiencia Preliminar, realizó en forma oral la exposición relacionada con el escrito acusatorio.
En este sentido, la normativa procesal penal que regula la celebración de la Audiencia Preliminar, establece lo siguiente:
“Artículo 327: Audiencia Preliminar. Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte…” (sic. Omissis)
De la norma anteriormente señalada, se infiere que a la Audiencia Preliminar deben comparecer la totalidad de las partes, habida cuenta de la trascendencia de la misma, ya que esa es la oportunidad procesal en la cual el Fiscal del Ministerio Público con base a las investigaciones realizadas, presenta el acto conclusivo acusación, y es en esa oportunidad y no en otra, donde en forma detallada y circunstanciada se impondrá al imputado de los fundamentos de la acusación a los fines de que planee eficazmente su defensa, así como también es en la referida audiencia cuando la víctima puede ejercer los derechos que lo harán adquirir la cualidad de acusador privado, y en la que además el Juez, luego del análisis correspondiente determinará el contenido preciso del objeto del juicio, en el sentido de establecer los elementos fácticos y jurídicos para la fase del juicio oral. Por tanto, el principio de inmediación que impera en nuestro proceso penal, no sólo se refiere a que el Juez presencie los actos relacionados con los asuntos sometidos a su consideración, sino que se refiere igualmente a la concurrencia personal de las partes a los referidos actos.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que ninguno de los artículos contenidos en el Título II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la fase intermedia del proceso penal, establece que la audiencia preliminar pueda celebrarse con las partes que estuvieran presentes, como si lo prevén los artículos referidos a las audiencias orales tanto del recurso de apelación como en el de casación, por lo que colegimos, que debe celebrarse con todas las partes del proceso penal, entendida como una de las partes todos los imputados de ese proceso, planteándose como única excepción a tal circunstancia, la indicada en la Sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de Diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se hace una interpretación de la incidencia de los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional en lo referente a la comparencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, la cual indica:
“…Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal…Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo. Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: << Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte >>
Tal disposición, de por sí no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
…La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal…, e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por la aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial…
Luego, a juicio de esta sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a los que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad, y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga…” (Sic.Omissis. Subrayado de la Sala).
De la Sentencia anteriormente transcrita, se observa con claridad que en virtud del principio de la unidad del proceso, y en respeto a la igualdad de las partes, la Audiencia Preliminar debe realizarse con la presencia de todas las partes intervinientes, y que únicamente cuando se cumplan los supuestos establecidos en la Sentencia mencionada, relacionados con la imposibilidad de la realización de la misma por el número de imputados, o por ser infructuosa la convocatoria, o por la utilización de tácticas dilatorias y luego de diferir por una o dos veces (máximo) el acto, y después de agotada la conducción por la fuerza pública de quien por cualquier motivo no haya acudido, es cuando el Tribunal de Control puede apartarse de la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y realizar la Audiencia Preliminar sin la presencia de la totalidad de las partes, a fin de mantener incólume el derecho de toda persona de ser oído en un plazo razonable de acuerdo a lo establecido en el artículo 49, numeral 3° de la Constitución Nacional. No siendo éste un principio general, por cuanto vulneraría flagrantemente el derecho a la defensa.
En el presente caso, se observa que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, comparecieron la totalidad de los imputados, pero que una vez suspendida esta, por las razones expuestas con anterioridad, el ciudadano JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA, no asistió el día 30 de julio de 2004, a pesar de haber sido notificado de la continuación de la referida audiencia, lo cual sin duda no encuadra dentro de los supuestos que establece la Sentencia de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la realización de la Audiencia Preliminar sin la presencia del mismo, habida cuenta de que había comparecido a la Audiencia Preliminar, y que la suspensión de la misma el día 27 de julio de 2004, no fue por una causa imputable al referido ciudadano, motivo por el cual al realizar la Audiencia Preliminar sin la presencia del mismo, aún cuando la solicitud del Ministerio Público fue la del Sobreseimiento en relación con el mencionado ciudadano, conculca su derecho a ser oído en la Audiencia Preliminar a fin de realizar los planteamientos a que hubiere lugar, máxime si tomamos en cuenta que el Juez a-quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez recibida la solicitud de sobreseimiento realizada por la Representación Fiscal, estimó que era necesario debatir los fundamentos de tal solicitud, por cuanto convocó a todas las partes, inclusive al mencionado imputado, para la realización de la Audiencia que se inició y suspendió. En consecuencia la decisión impugnada este viciada de Nulidad Absoluta al referirse el vicio a la intervención del imputado JUAN CARLOS SALAZAR ESPAÑA en la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.-
Igualmente la Sala observa otra denuncia constitucional, alegada por la recurrente quién señaló la violación del Derecho de la victima de ser notificada de la continuación de la Audiencia Preliminar, a tal efecto al revisar las actuaciones se observó:
Al folio veintidós (22) de las actuaciones, riela acta de fecha 27 de julio de 2004, en la cual se indica que siendo la 1:35 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en la Sala de Audiencias No 2, con el propósito de celebrar la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos imputados: JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR, encontrándose presentes los mencionados imputados, así como la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogada THAIS RUIZ ROJAS y las ciudadanas Defensoras Adscritas a la Unidad de Defensa Pública Penal, Abogadas GLADYS CASTELLANOS y ERNESTINA QUINTERO, y ausente la víctima, ciudadana: ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, a pesar de haber sido válidamente notificada para tal acto, como consta de la boleta de notificación que riela al folio treinta (30) de las actuaciones, así también se constata que del acta levantada con ocasión de la suspensión de la audiencia preliminar el día 27 de julio de 2004, se ordenó la notificación de la víctima, al indicar “….Otro sí. Notifíquese a la víctima”, sin que en las actuaciones que nos ocupan se evidencie que efectivamente se libró la correspondiente boleta de notificación a la mencionada ciudadana a los fines de notificarle lo conducente. De igual manera, advierten las integrantes de esta Sala, de la revisión de las actuaciones, que la Fiscalía del Ministerio Público señala como presunta víctima además de la ciudadana antes mencionada a el dueño o encargado de la Agencia de Loterías El Emperador, el cual no fue notificado de la celebración de la Audiencia Preliminar del día 27 de julio de 2004, así como tampoco de la continuación de la misma pautada para el día 30 del mismo mes y año.
Nuestra normativa procesal penal, señala en relación con los derechos de la víctima lo siguiente:
“Artículo 118. Víctima. La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir.
Artículo 120. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, siempre que lo solicite, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
...7. Ser oída por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o la suspenda condicionalmente;...”.
De los artículos anteriormente señalados, se evidencia la protección y los numerosos derechos que el Código Orgánico Procesal Penal confiere o reconoce a la persona o personas que son víctimas, agraviados o perjudicados por un hecho punible, permitiéndoseles intervenir dentro del proceso sin necesidad de querellarse o tener el carácter de parte. En efecto, de conformidad con el último de los artículos, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia del 09 de marzo de 2000, caso Antonio José Varela, y en sentencia del 03 de octubre de 2001, caso General Diesel Compañía Anónima, ha establecido lo siguiente:
“…En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal, ser notificado de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos…ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente, entre otras actuaciones. …En el caso de autos, la víctima (empresa General Diesel C.A.,denunciante en el proceso penal) no fue notificada del auto de fecha 3 de febrero de 2000, por el cual el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ordenó la celebración para el día 11 de ese mismo mes y año de la audiencia oral para decidir acerca de la solicitud de sobreseimiento de la causa propuesta por el Fiscal del Ministerio Público…” (sic. Omissis)
En concordancia con lo anteriormente expuesto, en el caso de autos, el ciudadano dueño o propietario de la Agencia de Loterías EL EMPERADOR XI, debió ser notificado de la audiencia preliminar a celebrarse el día 27 de julio de 2004, así como de su continuación el día 30 de julio de 2004, y la ciudadana. ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, debió ser notificada de la continuación de la audiencia para el día 30 de julio de 2004, a fin de que pudieran ejercer los derechos que le son inherentes.
Por tal razón, visto que, en las actas que integran el presente asunto, no consta actuación alguna proveniente del juzgado a-quo a los fines de la notificación del ciudadano dueño o propietario de la Agencia de Loterías EL EMPERADOR XI, para la celebración de la Audiencia Preliminar del día 27 de julio de 2004, ni para su continuación del día 30 del mismo mes y año, así como tampoco consta que se haya efectivamente librado la boleta de notificación a la ciudadana ANA GRACIELA JURADO HERNANDEZ, a los fines de notificarle de la continuación de la audiencia preliminar para el día 30-07-04, y partiendo de las premisas que determinan el contenido y el alcance del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa y al debido proceso, establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenadamente con el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, esta Sala considera que la decisión impugnada este viciada de Nulidad Absoluta y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal deberá realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado.
En relación con el tercer punto objeto del recurso interpuesto por la Representación Fiscal, y relacionado con la inmotivación del fallo impugnado, esta Sala considera inoficioso pronunciamiento alguno al respecto, en virtud de la nulidad que precede.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público Abogado THAIS RUIZ ROJAS.
Segundo: ANULA la decisión dictada en fecha 30 de julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello que desestimó la acusación fiscal y decretó el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos JUAN PABLO LUCENA CAMARGO, LUIS DANIEL SALAZAR COELLO y JUAN CARLOS SALAZAR, todo de conformidad a los artículos 21 y 49 de la Constitución Nacional, 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, y 190, 191, 195 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia deberá realizarse nuevamente la audiencia preliminar por un Juez distinto al que dictó el fallo anulado. -
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( ) Pieza, constante de folios útiles, con Oficio N° .-
El Secretario
Actuación N° -GP01-R-2004-000199
AMDGC- Abog.Alexander García
Asistente Judicial