REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO: GPO1-O-2004-000008

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS



De conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le corresponde a la Corte de Apelaciones como Alzada, conocer la Consulta Legal a la que se encuentra sometida la decisión de fecha 16 de Julio del 2004, dictada por la Juez N° 4 de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, abogada NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, que Declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, asistida por el abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, a favor del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.753.587, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día dieciocho (18) de agosto del presente año, se dio cuenta en Sala del presente asunto y en la misma fecha, se designó ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Revisada como ha sido la actuación pasa de seguidas la Sala a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:


ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El día nueve (09) de abril de 2004, la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, asistida por el Abogado RAFAEL BELLERA SOLORZANO, interpuso ACCION DE AMPARO ante el juzgado de Primera Instancia en la Penal en Funciones de Control Sexto de este Circuito Judicial Penal señalando como presunto agraviante al Director del Internado Judicial de Carabobo, por presunta violación del derecho a la vida y a la integridad física y moral. En la misma fecha , la Juez Sexta en Funciones de Control declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, correspondiéndole en distribución a la Jueza Cuarta de Juicio, quien mediante auto de fecha 16 de abril se declaró competente, y verificada la Audiencia Constitucional en fecha 29 de abril de presenta año declaró desistida la acción propuesta por incomparecencia de las partes, decisión que al ser sometida a consulta fue anulada en fecha 27 de mayo de 2004, ordenándose la reposición de la causa al estado de que se emitiera nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, dando estricto cumplimiento al procedimiento de Amparo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia .


CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO:

“…y como hecho lesivo, indica… mi concubino TIRSO LUCENA NATERA… se encuentra recluido en el internado Judicial de Carabobo, desde el 17 de octubre del 2003, desde entonces viene presentando un deterioro progresivo en su salud física y mental,… No reconoce ni a familiares ni amigos… No se alimenta por si mismo…sufre de convulsiones periódicas, realiza sus necesidades fisiológicas encima…. por lo que la salud de mi pareja sigue deteriorándose… como consecuencia de ello se solicitó en fecha 30 de marzo del año en curso a la Juez de la causa, ordenara la práctica de nuevos exámenes, como Experticia Forense Psiquiatrita, Experticia Forense Neurológica, Resonancia magnética, siendo ordenados los mismos en fecha 01 de Abril 2004… los cuales fueron recibidos en el Internado Judicial… El día 5 de Abril 2004… el abogado RAFAEL BELLERA, se trasladó al Internado Judicial de Carabobo a los efectos de entrevistarse con el Director … le manifestó que ese mismo día… sería trasladado al Hospital Central de Valencia a los fines de practicarle los exámenes ordenados, menos la resonancia magnética que debe realizarse en un Hospital Privado… no se materializó el traslado… por falta de personal… y de ambulancia…. Los hechos narrados configuran sin ningún género de dudas una evidente violación del derecho a la salud y a la integridad física establecidos en el artículo 83 de la Constitución Nacional y 43 ejusdem… En consecuencia de conformidad con el artículo 27 de la Constitución Nacional, 7 de la Ley Orgánica de Amparo, solicito que se ampare a mi concubino TIRSO LUCENA NATERA… en el derecho… que tiene a la Salud, la vida y su integridad física y … ordene al Director del Internado Judicial Carabobo, ciudadano JOSE ANTONIO HALABI… cumpla de forma inmediata con lo ordenado por el Tribunal de Juicio 3, según oficios 2104, 2105, 2106 y 2108, que no es otra cosa que el traslado de mi concubino TIRSO LUCENA NATERA, a los centros asistenciales señalados en dichos oficios para que le sean practicados los exámenes pertinentes y que sean los médicos especialistas quienes determinen que es lo que tiene o no tiene mi pareja…”



DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA :

“…A tal efecto, este Tribunal observa: Primero: Se declara competente para conocer el presente Recurso de Amparo en fundamento a los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: Del contenido de la solicitud de Amparo interpuesta por la recurrente se evidencia la presunta violación de derechos y garantías tuteladas por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el sentido de que la recurrente realizó en solicitud un señalamiento claro del derecho constitucional a la salud, presuntamente violado o amenazado de violación. Tercero: Según comunicación emanada del Director del Internado Judicial Carabobo, de fecha 27-04-04, N° 1.547-D-04, el cual corre inserto en el folio 24, se evidencia que el ciudadano NATERA LUCENA TIRSO fue trasladado a la Medicatura Forense del Hospital Central y le fue prestada la correspondiente atención médica, por lo que el objeto que dio origen a la presente acción de Amparo tal como fue la presunta violación al derecho constitucional a la salud, cesó, es por lo que este Tribunal NO ADMITE la Acción de Amparo en fundamento al artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En base a estas consideraciones, este Tribunal DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES…”

La accionante fundamenta su acción de Amparo Constitucional en el hecho de que su concubino TIRSO LUCENA NATERA, se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, desde el 17 de Octubre de 2003 y desde entonces viene presentando un deterioro progresivo en su salud física y mental, considerando que la salud de su pareja se sigue deteriorando; razón por la cual el Tribunal de la causa ordenó la practica de exámenes médicos en fecha 1 de abril del presente año, siendo recibida la orden de traslado en el Internado Judicial de Carabobo, por su Director ciudadano JOSE ANTONIO HALABI, quien no ha cumplido lo ordenado. Motivo por el cual interpone la Acción de Amparo Constitucional al considerar infringido el contenido de los artículos 46 Ordinal 2, 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando se restituyera el derecho constitucional infringido, ordenándosele al Director del Internado Judicial Carabobo, el cumplimiento inmediato de lo ordenado por el Tribunal de Juicio N° 3 lo cual es el traslado del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA, a los Centros asistenciales.

En la decisión objeto de consulta la Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, abogada NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES, en virtud de la comunicación N° 1.547-D-04 de fecha 27-04-04, emanada de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, la cual corre inserta al folio 24 de la presente actuación, donde se informa que el ciudadano TIRSO LUCENA NATERA fue trasladado a la Medicatura Forense del Hospital Central de esta ciudad, el día 12-04-04, por lo que consideró que el hecho que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, como fue la presunta violación al derecho a la salud, fue restituido, al cumplir con el traslado del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA a la Medicatura Forense. En efecto, constata esta Sala que la pretensión de la accionante de que se hiciera efectivo el traslado del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA a la Medicatura Forense a los fines de que se le practicaran los exámenes médicos pertinentes, se materializó en fecha 12 de abril de 2004, es decir tres días después de la interposición de su acción, con lo cual se restableció la situación que pudiera haber menoscabado su derecho. Situación esta que encuadra dentro del artículo 6 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que hace ajustada a derecho la decisión consultada, quedando por tanto CONFIRMADA . Y así se decide.


DECISIÓN


Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Jueza N° 4 del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana JUANA IRENE TORRES NIEVES a favor del ciudadano TIRSO LUCENA NATERA.-

Publíquese, regístrese, Notifíquese a las partes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dos (02) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-

JUEZAS,


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario,

Abog. Luis E. Possamai.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 55 folios útiles, con Oficio Nº _______.-

El Secretario


Act.Nº GP01-O-2004-000008.
ITTdeB/Rosa Hernández.
Asistente judicial