REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 21 de Septiembre de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000154
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo penal, quién no dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 17 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, fundamentó el Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Motiva en primer lugar la presente apelación, la decisión de ese Tribunal dictada el 12-07-2004 con motivo de la solicitud de LOCAL AD HOT (sic) requerida por la defensa del imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a su favor…(Omisis)…observa esta Representación Fiscal que la Juez de Control N° 3 fundamentó la Medida Cautelar Sustitutiva….en el resultado del Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-2689 de fecha 23-06-2004, y en atención a lo establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 282 y 264 de la Ley adjetiva Penal…esta representación pasa a establecer las siguientes consideraciones por las cuales no considera procedente la Medida decretada: …La decisión recurrida se fundamenta en el resultado de la Experticia Médico Legal N° 9700-146-2689 de fecha 23-06-2004, suscrito y firmado por el Médico Forense OSCAR JOSE ROSENDO HERNANDEZ, … del informe … no se desprende que el imputado padece de alguna enfermedad grave o en fase terminal que haga procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad decretada por la Jueza Tercera de Control, que son los casos en los cuales establece el Legislador Adjetivo Penal que procede la libertad por razones de salud….el médico forense por no ser especialista en el área avaluada estableció como conclusión que el paciente requiera evaluación por la Unidad de Cirugía y Medicina Interna, todo ello a los fines de establecer el estado de salud del imputado y que a criterio de esta Representación Fiscal antes de otorgar la medida, la Juez Tercera de Control ha debido ordenar dichas evaluaciones y del resultado de éstas decidir la procedencia o no de la medida…la obligación del Estado de garantizar el derecho a la salud consagrada en el artículo 83 de nuestra Carta Magna, no puede traducirse en una libertad inmediata por este motivo cuando lo procedente es una medida de privación judicial preventiva de libertad como fue considerado por el Juzgado Quinto de Control en la oportunidad de la Audiencia Especial celebrada el 08-04-2004, sino que este derecho puede ser garantizado al velar porque las personas sujetas a esta medida que requieran asistencia médica, efectivamente la reciban….al momento de la aprehensión del imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, ya presentaba la coloctomía por herida de arma de fuego y así consta en el Reconocimiento Médico efectuado que la misma es de aproximadamente tres años, sin embargo no manifestó el imputado ni su defensa algún estado de salud delicado por esta causa… en un lapso tan breve difícilmente el imputado presente un grave estado de salud, para sustituir la medida antes indicada…Fundamenta el Juez de Control N° 3 la decisión pronunciada en el punto SEGUNDO de su decisión en el hecho que la Audiencia Preliminar en la presente causa ha sido diferida en dos oportunidades por falta de traslado del imputado circunstancia esta que lesiona su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, citando a tal efecto la Constitución…Tratados…y el Código Orgánico Procesal Penal. A este respecto se pregunta quien aquí suscribe ¿Si la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada al imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, obedece a razones de salud o a retardo procesal? Siendo que este último no se evidencia en el caso que nos ocupa, pues la presente causa se inicio el día 7 de abril de 2004, trascurridos apenas dos meses de la medida de privación judicial decretada por el Tribunal Quinto de Control…(Omisis)…en el presente caso están dados los supuestos de la excepción al juzgamiento en libertad, esto es, la privación de libertad es necesaria como medida cautelar para asegurar las finalidades el proceso y es precisamente en atención a las disposiciones contendidas en los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Juez Quinta de Control en la oportunidad de la Audiencia Especial celebrada el 08 de abril de 2004 que decretó la Medida Privativa Preventiva de Libertad al imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, esto es,…un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, b) fundados elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor de ese delito, por cuanto la detención de este se produjo en flagrancia, cuando en fecha 7-04-2004, le fue incautado la cantidad de once envoltorios de regular tamaño contentivos de un polvo de color blanco que luego de efectuada la experticia química resultó ser droga de la denominada COCAINA, arrojando un peso total de CATORCE GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS…y cuatro envoltorios de regular tamaño contentivos de fragmentos sólidos y polvo de color beige que luego de efectuada experticia química resultó ser… COCAINA tipo CRACK, arrojando un peso total de SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS…presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por las razones que anteceden, la cantidad de droga y por la pena que podría llegar a imponerse, sin que hasta la presente fecha hayan surgido elementos que desvirtúen o cesen tales circunstancias, máxime cuando como resultado de la investigación efectuada se presentó en fecha 07-05-2004 formal acusación en contra del imputado antes identificado…la Juzgadora debió tomar en cuenta no solo el estado de salud del imputado cuyo estado actual no es precisamente grave, sino el delito cometido por dicho ciudadano, esto es, DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…la idea o medida de proporcionalidad, la cual debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas, así como quedó establecido en Sentencia N° 171 de fecha 09 de Abril de 2002, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia…Finalmente la Jueza de Control N° 3 (S)…no consideró el contenido de la sentencia N° 1485, de fecha 28 de junio del año 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…en la cual se estableció que para los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, considerados de Lesa Humanidad, no procederá beneficio alguno que, como las Medida Cautelares Sustitutiva de Libertad, pudieran eventualmente conllevar a su impunidad. Igualmente olvidó el Juez que los delitos de drogas atentan contra la integridad física de la comunidad que van en perjuicio del derecho a la vida y a la salud,…solicito…se admita el presente recurso… se revoque la medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad otorgada, y se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad…”

Las defensoras del imputado, Abogadas YAMILET HERNANDEZ y BEATRIZ CHIRINOS no dieron respuesta al recurso a pesar de haber sido notificadas como consta al folio 24.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por la Jueza de Control N ° 03 (S), Abogada EVE CORVO, es del tenor siguiente:

...” Recibido resultado de Experticia de Reconocimiento Médico-Legal practicada en fecha 23-06-04 al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES…el experto concluye que el ciudadano en referencia presenta actualmente secreción mucoso y purulenta por la región abdominal, desde el punto de vista respiratorio presenta tos seca ( no productiva) y fiebre de origen desconocida, vespertina, indicando que el paciente requiere evaluación por la Unidad de Cirugía de colon, recto y ano (UCRA) para posible restitución de tránsito intestinal foco-infeccioso, Lacolostomía así como evaluación por medicina interna para evaluar su estado respiratorio. Para decidir el Tribunal observa: …el imputado en referencia se encuentra procesado por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…delito este de naturaleza pluriofensivo al cual corresponde en consecuencia una pena privativa de libertad, que, en razón a la magnitud del daño causado, resulta prolongada en el tiempo, ello en virtud de la imputación realizada por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2004…la Audiencia Preliminar ha sido diferida en dos (2) oportunidades por falta de traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo donde se encuentra recluido; circunstancia esta que a pesar de no ser imputable a su persona, lesiona su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal y como lo establecen la Constitución…los Tratados y Acuerdos Internacionales …y en propio Código Orgánico Procesal Penal y sin que las deficiencias atribuibles al sistema penal, vinculadas en el presente caso, con deficiencias para cumplir con el debido traslado e insalubridad en las instalaciones penitenciarias, constituye excusa para que el tribunal obtenga soluciones no acordes con la totalidad del orden jurídico establecido en la Constitución del 99;..Que el artículo 83 de la Constitución… como norma suprema del ordenamiento jurídico garantiza a todas las personas el derecho a la protección de la salud por estimarlo un derecho social fundamental…Que por mandato del artículo 334, constitucional que establece la prevalencia de la Constitución, debe el Órgano Judicial ajustar sus decisiones utilizando criterios de Justicia, conforme los cuales debe el Tribunal ponderar y valorar en cada caso las circunstancias que lo rodean…con fundamento…en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a los Jueces el Control del cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales,..en el presente caso resulta un mecanismo útil acogerse a la facultad discrecional que le atribuye el artículo 264 ejusdem, otorgando al imputado de autos una medida menos gravosa que la medida Judicial de Privación Preventiva de libertad, que asegure la finalidad del proceso y las posibles resultas del juicio…acuerda al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES… la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente impugna el auto mediante el cual se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES a quién se le imputó en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputados la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por las siguientes razones: Que la Jueza A-quo ha debido considerar que la enfermedad que padece el imputado no es grave ni esta en fase terminal y por tanto no es aplicable una medida humanitaria; que no observó que las circunstancias que originaron la medida privativa judicial de libertad dictada por el Juez 5 de Control no han variado ni se han desvirtuado, ni consideró los supuestos del artículo 251 del texto adjetivo penal en cuanto al monto de la posible pena a imponer, el daño causado e igualmente que se esta en presencia de un delito de Lesa Humanidad que hace improcedente este tipo de medida; y por último, que en el presente caso no existe retardo procesal ya que la causa se inició en fecha 8 de abril del presente año, por lo que solicita sea revocada la cautelar impuesta y se imponga medida privativa judicial de libertad.

Sobre los aspectos impugnados se observa del texto del fallo dictado, que en efecto la Juzgadora A-quo, ante la petición de la defensa del imputado de examen y revisión de la medida privativa judicial de Libertad, de conformidad al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cuyos efectos consideró y valoró las siguientes circunstancias:
PRIMERO: Haberse presentado informe médico, practicado al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, en el cual se concluyó que el ciudadano en referencia presenta actualmente secreción mucoso y purulenta por la región abdominal, desde el punto de vista respiratorio presenta tos seca ( no productiva) y fiebre de origen desconocida, vespertina, indicando que el paciente requiere evaluación por la Unidad de Cirugía de colon, recto y ano (UCRA) para posible restitución de tránsito intestinal foco-infeccioso, Lacolostomía como evaluación por medicina interna para evaluar su estado respiratorio, aunado a la circunstancia de que a su criterio la insalubridad en las instalaciones penitenciarias, le hicieron estimar la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad en resguardo al derecho a la salud, y presumir que no se apartaría del proceso; y, SEGUNDO: Que la imputación realizada por el Ministerio Público ha sido por los hechos ocurridos en fecha 07-04-2004, y la Audiencia Preliminar ha sido diferida en dos (2) oportunidades por falta de traslado del imputado de autos desde el Internado Judicial de Carabobo donde se encuentra recluido; circunstancia esta que a pesar de no ser imputable a su persona, lesiona su derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.

En cuanto al primer aspecto o circunstancia base de la decisión impugnada, la legislación procesal penal, sobre la aplicación de medidas cautelares por razones de carácter humanitario, expresamente establece en su artículo 245:

“De las limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de… o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”

Este dispositivo procesal se consagra en concordancia al texto constitucional, a los fines de garantizar el derecho a la salud, y evitar en igual forma la posibilidad de que quede sin garantía las resultas del proceso, ya que cuando se estime la existencia de una enfermedad de suma gravedad que implique peligro a la subsistencia, y por tanto al derecho a la vida, si la persona se encuentra investigada y sujeta a un proceso penal, y se han observado los supuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, su restricción a la libertad se materializa con el debido internamiento en un centro especializado con la vigilancia respectiva, sin riesgo a que sea nugatorio el proceso iniciado en su contra ni producir impunidad. En este caso, como lo señala la recurrente, si bien al imputado se le practico reconocimiento médico que arroja un diagnostico que evidencia padecimiento de lesiones por herida de arma de fuego que data hace tres años, sobre las mismas se indicó, deben ser objeto de tratamiento médico por parte de especialistas, Medico Internista, situación sobre la cual en garantía al derecho a la salud, el Juez debe tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que dicha asistencia médica se produzca, y es solo en el caso cuando la enfermedad se encuentre en fase terminal o de gravedad, que la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad por razón humanitaria procede, en observancia con el dispositivo citado, lo que hace concluir que la decisión dictada en cuanto a este aspecto no se ajusta a dicha normativa.

Asimismo ante la calificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es evidente que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, por contemplar una pena de prisión de diez a veinte años, que configura el supuesto de peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que ha sido considerado dentro de nuestra legislación como de LESA HUMANIDAD, conforme sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre del año 2001, Caso: Alcira Coy y otros, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera, en la cual se estableció lo siguiente:

“ El artículo 29 Constitucional para determinados delitos niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad… Los delitos de Lesa Humanidad, los violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de libertad del imputado …al comparar el artículo 271 constitucional con el trascrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles, y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de Tráfico de Estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de Lesa Humanidad….los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados “Crimen Majestatis”, infracciones penales máximas, constituidas por crimines contra la patria, o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el Tráfico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales …”.

Sentencia reiterada por la mencionada Sala, entre otras en la de fecha 28 de junio de 2002, que hacen considerar la calificación jurídica del delito TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, como esencial elemento para proceder o no la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por estar en presencia de un delito de Lesa Humanidad. Por tanto en debido y obligatorio acatamiento, por ser vinculante para todos los Tribunales del país, de conformidad al artículo 335 del texto constitucional, la Juzgadora A-quo, debió observar y acatar la mencionada decisión, para proceder a determinar la procedencia o no de la revisión solicitada, aunado a que es deber del Juzgador al momento de examinar y revisar una medida privativa judicial de libertad, apreciar que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado.

La medida privativa judicial de libertad, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, que ha argumentado la Juzgadora A-quo como sustento de su decisión, al citar los artículos 8 y 9 del texto adjetivo penal, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto están concurrentes los supuestos que así lo permiten, y se trata de un delito considerado como de Lesa Humanidad. -

En cuanto al segundo aspecto base de la decisión que se impugna, de haber establecido la Jueza la existencia de una dilación procesal indebida en el presente proceso, vista la circunstancia de que los hechos ocurrieron en fecha 17 de abril del presente año, y la audiencia preliminar se ha diferido en dos oportunidades por falta de traslado desde el Centro Penitenciario a la Sala de audiencias del Tribunal, se observa que en efecto como lo señala la recurrente tal dilación es inexistente, ya que solo han trascurrido cinco meses desde que se inicio el procedimiento, y la procedencia de medida cautelar sustitutiva de libertad por dilación se rige por el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos extremos no se ciñen a la situación descrita al establecer:

“De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasare la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante…”

En conclusión al quedar establecido que en el presente caso, la jueza no observó el contenido de los artículos 245 y 244 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y no acogió el criterio vinculante de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en la referente a los delitos de Lesa Humanidad, que hacen improcedente la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, lo procedente es declarar no ajustada a derecho la decisión impugnada, y por tanto REVOCAR la misma, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 8 de abril de 2004 al imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto y asimismo deberá tomar e impartir las instrucciones pertinentes para que le sea suministrada la debida asistencia médica y tratamiento al imputado en resguardo al derecho a la salud. Y así se decide.-

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Revoca la decisión dictada en fecha 12 de Julio de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, de conformidad a los artículos 264 y 256 ordinales 1°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad que fue dictada por el Juez Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de abril del presente año, al imputado JULIO CESAR LOPEZ MIJARES, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado, la cual deberá ser ejecutada de inmediato por dicha Juzgadora una vez reciba el presente asunto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones a la Jueza N ° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-


El Secretario



Actuación N° -GP01-R-2004-000154
ACM-Alexander García
Asistente Judicial.