REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 22 de Septiembre de 2004
194° y 145°

Asunto GP01-R-2004-000188
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES


Visto el Recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, en su carácter de defensor privado del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCIANI VELIZ, contra la decisión dictada por la Jueza N° 1 de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión a la celebración de audiencia preliminar, y auto de fecha 13 de Agosto de 2004, en la cual declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y procedimientos efectuados, sin lugar la interposición de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-

Se dio cuenta en la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, de la mencionada causa, correspondiendo la ponencia, según el sistema de distribución aleatoria, a quién con tal carácter suscribe. Estando dentro del lapso de Ley conforme el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a examinar las exigencias del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de admitir o no el recurso interpuesto y tal efecto observa:

PRIMERO: El recurso ha sido interpuesto por el abogado Carlos Andrés Sánchez Gamboa, en su carácter de defensor del ciudadano Antonio Alessandro Basciani Veliz, por tanto se encuentra legitimado para ejercerlo.

SEGUNDO: El recurso ha sido interpuesto el día 20 de agosto de 2004, en contra de la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 13 de agosto de 2004, y su auto motivado de la misma fecha, de la cual quedó notificado en la misma fecha, es decir, lo presento al quinto (5to) día hábil, por tanto, se estima ejercido en forma oportuna.

TERCERO: Que son objeto de impugnación por parte del recurrente, los siguientes puntos de la decisión dictada el día 13 de agosto de 2004:

1. Que se declaró sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones y procedimientos efectuados;
2. Que se declaró sin lugar la interposición de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal;
3. Que se admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS; y
4. Que se admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.-

A los fines de determinar si estos pronunciamientos contra los cuales se recurren, son impugnables o no, esta Sala aprecia:

El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 437. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar la inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.Cuando la parte que lo interponga carezca de la legitimación para hacerlo;
b.Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Artículo 196. De los efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren...Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco dias siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”(Subrayado de la Sala)

Artículo 447. De las decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones….(omisis)
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Subrayado de la Sala)

Artículo 331.“La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes...
Este auto será inapelable…“ (Subrayado de la Sala).

Conforme los dispositivos trascritos los pronunciamientos judiciales recurridos, que versan sobre la declaratoria sin lugar de una solicitud de nulidad, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas en audiencia preliminar, y sobre la admisión de la acusación que conlleva la apertura a juicio oral y público, por disposiciones expresas del legislador, son inimpugnables y por tanto el recurso en su contra es INADMISIBLE, conforme con el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-

En relación con el cuarto punto impugnado, es decir, la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se declara ADMITIDO el recurso, por cuanto la misma, no es inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa del legislador.- Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En consecuencia, esta Sala 2 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA defensor privado del ciudadano ANTONIO ALESSANDRO BASCAIN VELIZ en cuanto a los pronunciamientos de declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de las actuaciones y del procedimiento; y de la interposición de las excepciones previstas en el artículo 28 numeral 4 literales “e” e “i” del Código Orgánico Procesal Pena, y mediante la cual admitió la acusación ordenando la apertura a juicio oral y público presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Todo conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “c” ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia a los artículos 196 último aparte, 447 ordinal 2° y 331 ejusdem.

SEGUNDO: ADMITE el recurso de apelación de auto, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por la Jueza de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS AURA CARDENAS MORALES


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

El Secretario






Asunto N° GP01-R-2004-000188
ACM- Sabrina Coggiola.
Asistente Judicial