REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 23 de Septiembre de 2004
194° y 145°
Asunto N ° GP01-O-2004-000030
Vista la solicitud presentada por el abogado Oscar R. Pierre Tapia, en su carácter de defensor del ciudadano Emerson Antonio Gómez, mediante el cual peticiona de esta Sala haga cumplir el mandamiento de amparo decretado, ordenándose se ejecute inmediata e incondicionalmente, fijándole un plazo para hacerlo, conforme al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se decida el sobreseimiento solicitado, pasa a dar respuesta en cumplimiento al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
En fecha 27 de Julio del presente año, esta Sala declaró Parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy solicitante, en contra de la Jueza Tercera en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto integro se publicó en fecha 3 de agosto del presente año, en la cual se dispuso expresamente:
“…ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, de omisión de pronunciamiento sobre la petición de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 8 de Julio del presente año, que la misma sea resuelta dentro del lapso de Ley por otro Juez en funciones de Control distinto al accionado, una vez reciba las actuaciones por respectiva distribución…” (Subrayado de la Sala)
El solicitante, señala lo que a su criterio son presuntos incumplimientos en la decisión dictada por esta Sala, es decir muestra su inconformidad con lo decidido. La normativa especial de la materia, contempla a los fines de hacer valer dicha inconformidad el mecanismo de la impugnación, por vía de la apelación de Ley, cuya facultad es de la consideración del solicitante.
Es necesario recordar y advertir que dictada una decisión por parte de un órgano jurisdiccional, la misma solo puede ser modificada o revocada por un Juzgado de Jerarquía Superior, a través de los mecanismos expresamente establecidos para ello (vías de impugnación), pues existe prohibición de reforma por el tribunal que la haya pronunciado, tal y como lo dispone el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal:
“De la prohibición de reforma. Excepción, Después de dictado una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido siempre que ello no importe una modificación esencial.
Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación.”
Dispositivo procesal aplicable también en materia de Amparo Constitucional, en la cual la decisión además está sometida a la Consulta de Ley, la cual fuere ordenada en el presente caso y cuya causa actualmente se encuentra en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a tales efectos.
Cuando se denote en una decisión errores, u omisiones, las partes o de oficio el tribunal podrán sanearlo, siempre que ello no importe una modificación esencial, mientras se realiza el acto o dentro de tres días de realizado, y si el interesado le fue imposible advertirlo oportunamente por las circunstancias del acto, debe reclamarlo dentro de las 24 horas después de conocerla. Si la parte no encuentra suficientemente claro lo resuelto, tiene la facultad de solicitar aclaratorias o aclaraciones del texto del fallo dictado, a los fines de ampliar lo que pudieren estimar no suficientemente claro, o concepto oscuro, y en el presente caso, el solicitante se limita a manifestar que la decisión dictada a su criterio no fijó un plazo para el cumplimiento de lo ordenado a los fines de restablecer la situación jurídica lesionadas, a pesar de conocer por haber sido notificado dentro del lapso de ley, de que lo resuelto, y del plazo para ello ( DENTRO DEL LAPSO DE LEY). Por tanto no tratándose la presente solicitud de de ninguno de los supuestos de corrección, o aclaratoria, ni habiendo sido presentada dentro del lapso de ley, sino que se trata de una manifestación de inconformidad, se declara improcedente. Y así se decide.
Es de hacer notar al solicitante que la causa que originó la acción de amapro resuelta, donde consta la solicitud de sobreseimiento por él presentada, conforme a su propia expresión fue distribuida a otro Juez de Control, Juez Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que actualmente, la conoce esta nueva Juez, y la misma tiene conocimiento de lo ordenado por esta Sala, en virtud de habérsele acordando remitir mediante auto expreso de fecha 18 de agosto del presente año, copia certificada de la decisión dictada en fecha 3 de agosto de 2004, enviada mediante oficio N° 500, por lo que se hace innecesaria nueva orden a los fines de su ejecución.
En razón de las anteriores consideraciones, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud presentada por el abogado Oscar R. Pierre Tapia, en su carácter de defensor del ciudadano Emerson Antonio Gómez López, por cuanto no se ajusta lo solicitado a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese, Notifíquese al solicitante. Agréguese la presente actuación al asunto principal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES
CARINA ZANCHEII MANGANILLA
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
El Secretario
Asunto N ° GP01-O-2004-000030
ACM. Sabrina Coggiola
Asistente judicial