REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N ° 2

Valencia, 29 de Septiembre de 2004.
194° y 145°
Asunto GP01-R-2004-000228
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS.
En virtud del recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO , en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de competencia, solicitada por esa defensa. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 28 de Septiembre del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación, y conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los defensores interpusieron el recurso, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

... “Nuestra inconformidad con la referida decisión, radica especialmente, en que atenta contra el Estado de Derecho y consecuencialmente la Seguridad Jurídica, y es violatoria de Principios, Derechos y Garantías Universalmente reconocidos, tales como: LA GARANTIA DE LA TUTELA JURIDICA EFECTIVA y EL DERECHO A OBTENER UNA DECISION CONFORME A LA LEY; El DERECHO AL (sic) DEL DEBIDO PROCESO, Y EL SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL. En nuestra solicitud de declaratoria de competencia, le manifestamos que procedíamos bajo el amparo de lo establecido en el artículo 282 del C.O.P.P. en el que el legislador les impone a los jueces de control, el imperativo deber de controlar el efectivo cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el ordenamiento jurídico penal a favor de los procesados, tal deber evidentemente no fue acatado por el tribunal de control N° 08, por lo que, la obligación de obediencia a la ley y al derecho, como limitantes a los principios de autonomía e independencia de que gozan los jueces, igualmente no fue acatado…la juez a quo, al resolver la solicitud de declaratoria de competencia lo hizo inadecuadamente, por cuanto a pesar de haber sido ilustrada suficientemente, de que nuestros defendido no podían ser procesados ni juzgados por los Tribunales Militares, en virtud de su condición de ciudadanos comunes y por cuanto el delito por lo que les investiga es un delito común tipificado en el artículo 271 del Código Penal, y de haber sido suficientemente informada de que por ante las Fiscalías Séptima Penal Militar y la Primera Penal ordinaria, se seguían investigaciones simultáneas (causas FM7-01798-2004 y D166341 en su orden) en relación al procedimiento realizado por una comisión mixta, en fecha treinta y uno (31) de Julio del presente año, en una residencia ubicada en la Urbanización Los Caobos, donde fueron detenidos nuestros defendidos). Ahora bien, al no haberse declarado competente para conocer y ejercer la regulación judicial, el Tribunal no respondió adecuadamente a la solicitud de tutela jurídica debida, ni atendió a los mandatos que en forma imperativa estaba obligada a acatar, en consecuencia, vulneró, por falta de aplicación, los artículos 5,7,75 y 282 del C.O.P.P. y del mismo modo, los artículos 26, 49 en su ordinal 4° y el 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así lo denunciamos…Con fundamento a lo establecido en los artículos 432, 433, 436, 441 y 477 ordinal 5° y siguientes, todos del COPP manifestamos nuestra inconformidad con la decisión emitida por este Tribunal Control N° 08, por considerar, que en su decisión, la Juez no actuó apegada a la ley, por lo que infringe, abiertamente, Principios de Derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional, desarrollados procesalmente en el COPP, que Garantizan el Goce y Ejercicio de los Derechos y Garantías de nuestros defendidos…denunciamos como infringidos los artículos 5,7, 75 y 282 del COPP y del mismo modo, los artículos 26, 49 en su ordinal 4° y el 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…solicitamos… sea admitido… sea revocado el auto emitido…y…se remita las actuaciones a la oficina de alguacilazgo correspondiente, a fin de que sea distribuida nuevamente la causa a otro juez imparcial y garantista, distinto al que pronuncio el auto impugnado…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada por la Jueza de Control N° 08, es del tenor siguiente:

...” revisado el escrito presentado por los defensores Alberto Jiménez López y Brenda Arcay… solicitando el avocamiento de la presente causa y la declaratoria de Competencia de éste Tribunal para conocer de la investigación seguida a sus defendidos, e igualmente, solicita sean remitidas las actuaciones realizadas por la Fiscalía Séptima Militar, las del Juzgado Segundo Militar con sede en Valencia, y por la Fiscalía del Ministerio Público. Este Tribunal Observa lo siguiente: Tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 300, entre otras cosas expresa el Inicio de la investigación por la comisión de un delito de acción pública, el Fiscal del Ministerio Público, ordenará sin perdida de tiempo, el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias, para dar comienzo a la investigación de Oficio, y según lo alegado por los Abogados Defensores la investigación cursa ante la Fiscalía Militar Fiscalía Primera (Jurisdicción ordinaria) y ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente e Maracay con sede en Valencia, en consecuencia, no existiendo individualización de imputado, por ante éste Tribunal de Control, en este mismo sentido a los efectos de resolver el asunto planteado debe la defensa recurrir a las instancias que conoce el asunto y agotar las vías ordinarias de Ley, y de haberlo hecho recurrir a otras vías que considere pertinente con respecto a los prenombrados ciudadanos, y su solicitud en cuanto a la competencia, debe ser hecho de acuerdo al artículo 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Ya que es claro el legislador cuando establece que la declinatoria de competencia debe plantearse ante el tribunal que este conociendo el asunto, y mediante auto motivado. En el caso que nos ocupa, sería ante el Juzgado Militar prenombrado. Por las circunstancias que anteceden…. De conformidad con los artículos 4, 6, 7, 13, 75, 77 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, considera tal solicitud IMPROCEDENTE, y así se declara…”

Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes fundamentan el recurso en razón de su inconformidad con el auto dictado por la Jueza en funciones de Control 8 que declaró improcedente su solicitud de avocamiento de causa que se sigue a quienes señalan como sus defendidos, por ante el Juzgado Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Maracay con sede en Valencia, por estimar que en dicha decisión la Jueza no acató lo previsto en los artículos 7, 75 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable.-

Se desprende del auto dictado, que los abogados recurrentes, presentaron solicitud de avocamiento ante el Juzgado en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, a quién por distribución computarizada le correspondió conocer, a los fines de que solicitara la causa que se sigue ante el Juzgado Militar prenombrado a los ciudadanos LUIS ALBERTO LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO, por cuanto estiman que el competente para conocer la presunta comisión del delito que se les imputa es un Tribunal de materia ordinaria, y no especial como la militar donde actualmente se encuentra dicha causa.

Sobre la institución Jurídica solicitada AVOCAMIENTO DE CAUSA, la Sala de Casación Penal, en fecha 23 de Julio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, (caso: Puente Llaguno, sentencia 369), estableció:

“ ..el avocamiento es una institución jurídica de carácter discrecional y excepcional que le otorga al Tribunal Supremo de Justicia, en todas sus Salas, el derecho de solicitar un expediente a cualquier tribunal que esté conociéndolo y una vez que lo reciba, el derecho de resolver si se avoca o no al conocimiento del asunto y, si fuere el caso, el de poder decidir con cúal propósito se avoca y cuales ordenes imparte. Así mismo, si bien es cierto que por vía jurisprudencial se han establecido determinadas condiciones para la procedencia del avocamiento, éste sólo deberá efectuarse por excepción y cuando los eventuales recursos o soluciones pueden resultar ineficaces para hacer justicia, proteger el orden jurídico y los derechos colectivos o individuales…”.

Los supuestos a que hace mención la citada sentencia, para la procedencia del avocamiento se encuentran por vía jurisprudencial, contemplados en sentencia de fecha 7 de marzo de 2002, Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, en los términos siguientes:

“ 1. Que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes intervinientes en determinados procesos;
2. Que el asunto curse ante otro tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, competencia y especialidad, sin importar la etapa o fase procesal en que se encuentre la causa;
3. Que las presuntas irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento, hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia donde curse la causa;
4. Que exista un desorden procesal de tal magnitud que trascienda el mero interés privado de las partes involucradas y exija la intervención de este órgano jurisdiccional, y,
5. Que exista una situación de manifiesta injusticia o de evidente error jurídico.”

Conforme a los citados criterios Jurisprudenciales, la facultad de avocamiento corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, de acuerdo a la materia a que el caso corresponda y al supuesto que se presente.

La normativa procesal penal, contempla en el Libro I, Titulo III, Capítulo I, la regulación de la Jurisdicción, y dentro de ésta la competencia de los distintos tribunales, ya sea por el territorio, la materia o por la conexidad. Igualmente consagra la forma de dirimir la competencia, dentro de los cuales no se encuentra prevista en forma expresa la facultad de avocamiento por parte de los Juzgados de Primera Instancia, pues si bien se establece puede presentarse conflictos de conocer, ello se patentiza cuando dos tribunales se declaran competentes para conocer de un asunto, en virtud de haberse sometido a la consideración de dos Juzgados, actos propios de la investigación que ameriten pronunciamiento Judicial. El orden procesal establecido a los fines de garantizar la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, no permite potestad de selección en materia de orden público como es la competencia, y por ello en forma expresa y garantista fija las pautas para las partes a los fines de hacer valer sus derechos constitucionales, mediante el otorgamiento de cargas como las excepciones al ejercicio de la acción penal, dentro de las cuales encuadra la falta de jurisdicción o la incompetencia del tribunal.

En el caso planteado, la Jueza A-quo consideró que existen medios procesales eficaces para resolver y tramitar la materia de competencia, planteada por los solicitantes, hoy recurrentes, conforme lo establece el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles a las partes la existencia de la facultad para ellas de solicitar ante el Juzgado que esta en conocimiento de la causa la respectiva declinatoria de competencia o declaratoria sobre competencia, y al no quedar evidenciado que las garantías o medios existentes resulten inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las imputados, la decisión que se cuestiona resulta ajustada a derecho y a los criterios jurisprudenciales existentes.

Es de hacer notar que conforme a la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional como de la Sala de Casación Penal, los medios de impugnación de los cuales disponen las partes en el proceso penal, al igual que la acción de amparo, no son los medios idóneos para lograr que un juez decline su competencia para conocer de un asunto o que la asuma, ya que es potestad sólo del tribunal este tipo de actuación, aunado a que dentro del proceso penal solo corresponde al juez que conozca de un asunto sometido a su consideración, la potestad para declinar su competencia, bien sea a instancia de parte, como consecuencia de la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, o de oficio, al advertirla como un obstáculo para el ejercicio de la acción penal.

Por todos los anteriores razonamientos esta Sala estima que lo ajustado es Declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados BRENDA ARCAY y ALBERTO JIMENEZ LOPEZ, en su carácter de Defensores de los ciudadanos LUIS ALBERTO LAGUNA y EDGAR ALEXANDER PIRELA BUENO , en contra de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2004, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase las Actuaciones al Juzgado A-quo.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, con Oficio N° , al Juzgado de Control N° 8 de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000228 -
ITTdB. Rosa Hernández. Asistente Judicial.