REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 06 de septiembre de 2004
Asunto N° GP01-R-2004-000149
Ponencia: Dra.: AURA CARDENAS MORALES
Corresponde a esta Sala conocer de la Apelación interpuesta por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano IVAN ENRIQUE PAZ, contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Julio de 2004, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ejercido el recurso de apelación en fecha 14 de Julio del presente año, fueron remitidas las actuaciones a la Corte de Apelaciones, correspondiendo una vez distribuida la causa para su conocimiento a esta Sala, y como Ponente quién en tal carácter suscribe. Examinadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, así como la Sentencia objeto de apelación, oídos los argumentos de las partes en la audiencia oral respectiva celebrada en fecha 20 de agosto de 2004, cumplidos con los trámites procedimentales en esta Sala, se procede a dictar fallo en los siguientes términos y a tal efecto, se observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: IVAN ENRIQUE PAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, hijo de Angel Emiro Morales y Martha Aurora Paz, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, titular de la cédula de identidad N° 4.155.250, y residenciado en Urbanización Los Cardones, casa 49-142, Calle Los Cactus cruce con Onoto, Tocuyito, Estado Carabobo.-
DEFENSA: Abogadas en ejercicio ZULAY REYES PARRA y YUNELIS GARCIA.-
FISCAL: Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO
Con fundamento en el artículo 452 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa denuncia la violación de la normativa expresada en los siguientes términos:
“ ARTICULO 452, ORDINAL 2°…CONTRADICCION E ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA SENTENCIA…observamos que la Juez Presidente en lo atinente a la parte motiva, solo tomó en consideración… que los funcionarios policiales declararon que sirviera presuntamente para establecer culpabilidad y responsabilidad penal en nuestro defendido…solo basta comparar cada uno de los testimoniales aportados en el debate que dio origen a la presente causa, no hubo una verdadera evaluación del hecho que da por probado…La defensa, durante las conclusiones manifestó una serie de contradicciones entre lo declarado por todos los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, los cuales no arrojan ningún indicio de culpabilidad en contra de nuestro defendido, toda vez que lo que ellos practicaron fue un procedimiento ilícito e irregular, y en cuanto a la aprehensión no es indicio o factor determinante de la responsabilidad penal del acusado y el mismo no puede ser valorado como elemento, toda vez que el procedimiento lo efectuaron con la presencia de testigos instrumentales, y de los cuales solamente uno acudió al Juicio Oral y Público, ciudadano ENDER ARTURO RUIZ, la defensa señaló que son requisitos “sine qua non” para realizar dicho procedimiento… La defensa señala ¿Cómo puede la juzgadora establecer lo dicho de este testigo como elemento en contra de nuestro defendido, si el mismo es claro en señalar que el no vio la droga?...lo declarado por este testigo instrumental, no puede corroborar lo dicho por los funcionarios actuantes…aunado a este la no presencia de los otros dos testigos instrumentales que no acudieron al tribunal a declarar…no constituye elemento de culpabilidad… El Tribunal señala que los funcionarios coincidentes con el lugar donde fue detenido el acusado, pero la juzgadora señala que quedaron contestes en sus dichos, de allí que la defensa deja ver la serie de contradicciones entre los funcionarios … la sentencia recurrida donde la juzgadora señala lo dicho por cada uno de los funcionarios aprehensores y actuantes en el procedimiento policial, la misma juzgadora señala que son contestes en sus dichos en tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento. La defensa señala, que existe contradicción manifiesta en la sentencia porque si primeramente la juzgadora señala que sus dichos no son exactamente idénticos y posteriormente que son contestes ¿Cómo se puede explicar si son totalmente contradictorios en cuanto al modo y tiempo, ya que en cuanto al lugar, sabemos que el procedimiento policial se efectuó en la Urbanización Los Cardones, casa N° 49-142, calle Los Cactus, cruce con Onoto, Tocuyito,…sin embargo, si observamos todos y cada uno de los testimoniales de los funcionarios actuantes se contradicen notablemente, en cuanto a la persona que abrió la puerta, todas ratificaron tanto en contenido y firma el Acta domiciliaria y el Acta de Inspección ocular y estuvieron de acuerdo en el contenido de la misma, entonces porque tanta contradicción en cuanto a quién fue la persona que recibió al comando policial, …en cuanto al tiempo que duraron en la residencia… lo dicho por los funcionarios no presenta elementos que puedan considerar culpabilidad…traemos en este punto lo señalado por el Juez escabino en su voto salvado cuando hace referencia a: “… que no existe consistencia en la declaración de los funcionarios practicantes del procedimiento..”… los funcionarios fueron contradictorios… lo único que era coincidente entre ellos era el lugar… y que todos los funcionarios eran pertenecientes a la COMISION DE ROBOS…las contradicciones de los funcionarios no fueron observadas por la Juez en la Sentencia recurrida…los dichos de los funcionarios no fueron corroboradas por los testigos presenciales…El Tribunal incurre en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia en el caso de la declaración de la experta REBECA DE ALBORNOZ…experta toxicóloga…el tribunal lo valoró… la experticia realizada por la experta, arrojo el tipo, peso y cantidad de sustancia ilícita incautada…se constató la presencia de cocaína y que no sabe que otra sustancia hay, ya que está mezclada…la misma no arroja indicios de culpabilidad…con el hecho de recibir la experta la sustancia, esto no implica, como señalamos CULPABILIDAD…ya que lo que demuestra es el cuerpo del delito. FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA. …la juez Presidente no explicó modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos que originaron esta causa ni lo que ella consideró probado para atribuirle la culpabilidad y responsabilidad a nuestro defendido, es decir, los hechos presuntamente probados que pudo tener o no a título de dolo….la motiva, debe estar encuadrada en el resumen, análisis y comparación que se haga de las pruebas entre sí, con el debido establecimiento de los hechos de ellas derivadas, pues de ese modo quedan expresadas las razones de hecho y de derecho en el que se funda la Juez…la juez no cumplió con tales postulados…no analizó ni comparó entre las pruebas que constan …el fallo apelado carece de motivación legal… el razonamiento que la ciudadana Juez Profesional hizo de la sentencia, no deja lugar a dudas que la misma fue inmotivada, ya que si la Fiscalía NO PROBO los argumentos en la acusación en contra el Acusado IVAN ENRIQUE PAZ, como va a señalar en su sentencia “ que de acuerdo a la conducta desarrolla (sic) por el acusado, quedo comprobado que ciertamente tenía en su residencia se incautó la cantidad de droga señalada por los funcionarios; y si observamos lo expuesto por nuestro defendido, la conducta del mismo es la de ser comerciante vendedor de productos dietéticos, probado este dicho por lo incautado en la residencia…se incautaron productos dietéticos...productos NONE…no se encontró en la residencia instrumentos como: balanza, papel de envolver, cucharas, pitillos, ni dinero, ni cuentas bancarias…a presumir que estamos en presencia del delito que la Fiscal del Ministerio Público quiere atribuirle a nuestro defendido…solicitamos a los Jueces de esta Corte de Apelación …anula (sic) la presente sentencia..y ordene un nuevo juicio… La juez en su sentencia no debe limitarse a elaborar una simple relación de declaraciones y demás elementos probatorios, debe además compararlas y relacionarlas entre sí para sacar de ello las conclusiones que le permitan sacar su conclusión…que su razonamiento concluya con una decisión completa EL CUAL NO LO HIZO… ART.452 ORDINAL 3° QUEBRANTAMIENTO DE LAS FORMAS DE CARÁCTER CONSTITUCIONALES Y LEGALES…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49...1°…2°….3°… artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…la juez no valoró en su conjunto lo aportado por cada uno de los testimoniales sino que como es un delito que no es sencillo de imputar y de probar, se fue solamente por los dichos de los funcionarios policiales y por las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público…los testigos de la defensa, no fueron valorados por la juzgadora, porque los mismos conocen al acusado de autos, por la relación de vecindad existente entre ellos y por algún tipo de relación comercial ocasional…La defensa discrepa totalmente de lo expuesto por esta juzgadora, ya que no fueron valorados en forma imparcial…evidencia la parcialidad con el Ministerio Público…”
Estos planteamientos fueron reiterados en la audiencia oral, en la cual las apelantes expresan que el motivo de su recurso se funda en el vicio de contradicción en lo decidido, falta de motivación en la sentencia y quebrantamiento de normas de carácter legal y constitucional que causan indefensión al no haber valorado el tribunal los testigos de la defensa, e impugna la sentencia ante lo afirmado en el voto salvado por el escabino ARCIA TORO RICHARD FORTUNATO, de que los dichos de los funcionarios policiales no fueron consistentes, por lo que solicita se anule la sentencia y se realice nuevo juicio.
RESPUESTA AL RECURSO:
La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dio respuesta en los siguientes términos:
“…el Recurso de Apelación ejercido por las abogadas ZULIA (sic) REYES y YUNELLI GARCIA, debe ser desestimado por manifiestamente infundado, …: PRIMERO: El recurso en los términos planteados no cumple las exigencias establecidas por el legislador adjetivo penal en artículo 453 primer aparte… las recurrentes no cumplieron con esta exigencia legal, al no establecer separadamente cada uno de los vicios denunciados, su fundamento y la solución que pretenden, sino que de una forma global, además de incongruente denuncian tres supuestos diferentes…sin la debida fundamentación que constituyen tales vicios… SEGUNDO: …a pesar de lo ambiguo del texto del recurso…esta Representación Fiscal observa que no hay congruencia entre lo planteado y los vicios denunciados, por las razones siguientes: 1) Las recurrentes en principio señalan que en la sentencia recurrida no hubo una verdadera evaluación del hecho que da por probado, sin que establezcan que vicio denuncian en este sentido, si es la falta de motivación, contradicción o ilogicidad de la sentencia que son los vicios denunciados en ese capítulo del recurso…las recurrentes no fundamentan porqué razón consideran que en la sentencia no hubo una verdadera evaluación del hecho que da por probado, aunado a que no indican la disposición legal infringida por la recurrida. 2) Las recurrentes al señalar lo que pareciera el vicio de contradicción de la sentencia lo fundamentan en el hecho que durante sus conclusiones en el juicio manifestaron una serie de contradicciones de los funcionarios que practicaron el procedimiento, que no arrojan indicio de culpabilidad de su defendido, que el procedimiento fue ilícito e irregular…la denuncia planteada…resulta manifiestamente infundada e incongruente, pues las recurrentes establecen tres supuestos diferentes, es decir, las supuestas contradicciones de los funcionarios, el procedimiento ilícito e irregular de la aprehensión de su defendido y la no comparecencia de todos los testigos instrumentales del procedimiento, sin que se establezca cual de ellas o como estas concatenadas constituyen el vicio de contradicción de la sentencia… no puede adecuarse ninguno de los supuestos señalados por las recurrentes en la norma legal que comprende el vicio de contradicción, debe ser desestimada la denuncia por manifiestamente infundada...la sentencia condenatoria…no adolece de tal vicio...la sentencia determinó las circunstancias por las cuales con las pruebas evacuadas consideró al acusado IVAN ENRIQUE PAZ culpable…no habiendo contradicción entre los motivado y decidido….Señalan las recurrentes la forma en que la sentenciadora valoró la declaración del ciudadano ENDER ORLANDO ARTURO RUIZ…no indican en qué consiste la contradicción de la sentencia en la valoración de este testigo..lo establecido por la sentenciadora en relación al referido ciudadano, se encuentran todas las respuestas que hacen infundado lo expresado por las recurrentes…la juzgadora con la declaración del ciudadano ENDER ORLANDO ALTUVE RUIZ, pudo verificar que los otros dos testigos si participaron en el procedimiento aún cuando no fue posible su comparecencia al juicio …constatado igualmente la validez del procedimiento… no existe contradicción entre lo manifestado por el testigo, lo valorado y decidido por la Juez de Juicio N° 7, resultando manifiestamente infundado lo señalado en relación a este aspecto por la defensa. ….el vicio de contradicción de la sentencia…esta referido al texto de la sentencia dictada y no a lo señalado por las recurrentes…resultando manifiestamente infundado dicho argumento…no existe contradicción entre lo motivado y lo decidido habida cuenta que la sentenciadora expreso claramente que si bien es cierto que los funcionarios no fueron idénticos en sus declaraciones y ello tiene su razón en las reglas de la lógica pues son cinco personas diferentes las que actuaron en el procedimiento y cada uno de ellos tiene su forma de narrar los hechos debatidos, no se puede pretender que sus declaraciones sean idénticas y así fue considerado por la sentenciadora…En relación a lo señalado por el Juez Escabino que salvo el voto…no indicó ni explicó en que consistió dicha inconsistencia… 3) …vicio de Ilogicidad…las defensoras no fundamentaron el vicio denunciado, pues hacen referencia a la declaración de la experta REBECA DE ALBORNOZ y la Experticia practicada por ella, razón por la cual resulta manifiestamente infundado el vicio denunciado… fue determinante la sentenciadora al establecer que el testimonio de la experta así como el informe practicado por ella prueba la ilicitud de la sustancia incautada … y que en conjunto con los demás elementos de pruebas evacuados en la Audiencia Oral la llevaron al convencimiento de la culpabilidad del acusado, expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamento la decisión… 4)…puede constatarse en el punto denominado HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO y en lo relativo a los HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, que la sentenciadora estableció los hechos que fueron objeto de juicio y probados por el Ministerio Público, que se traducen en la sentencia condenatoria dictada…en cuanto a la falta de análisis y comparación entre las pruebas denunciado por las defensoras, carece de la debida fundamentación…cada denuncia señalada debe evidenciarse o adecuarse en la sentencia dictada…las abogadas defensoras solo se limitan a denunciar el vicio de inmotivación basado en la falta de análisis y comparación de las pruebas, sin que determinen en que forma la sentencia recurrida adolece de tal vicio…no establecen la disposición legal infringida por la recurrida…el fallo recurrido no adolece de tal vicio, habida cuenta que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…la sentenciadora…. Realizó el análisis individual y en su conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, tanto las ofrecidas por el Ministerio Público como las de la defensa y la declaración del acusado…CAPITULO II…no se adecua el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y legal denunciado por las recurrentes con el supuesto previsto en el artículo 452 numeral 3°, este último esta referido a actos del procedimiento cuya infracción causa indefensión… las recurrentes no indican en qué consiste el quebrantamiento de las normas constitucionales y legales que causaron tal indefensión a su defendido…considera esta Representación Fiscal que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar el recurso de apelación…por resultar manifiestamente infundado…”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El texto de la decisión dictada en fecha 1 de Julio de 2004, por el Jugado en funciones de Juicio N° 7, (Mixto), es del siguiente tenor:
“HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO… Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con los dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas en el curso del debate, considera: Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16-02-2002, habiéndose recibido llamadas telefónicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por parte de vecinos de la Urbanización Los Cardones, Tocuyito, Estado Carabobo, denunciando que un vecino de nombre IVAN, quién poseía un vehículo chevette de color blanco y que vivía en la calle Cactus, casa N° 49-142 de la referida Urbanización, se dedicaba a la venta de productos dietéticos y de limpieza como fachada para la venta de droga; al efecto se participó la novedad a la superioridad…una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios JOSE SIERRALTA, inspector SENDER CONTRERAS, subinspector HECTOR VITRIAGO, detective JOSE HERNANDEZ y el agente PAUL TORREYES…se les ordenó se trasladaran al sitio a determinar la veracidad de la información. Una vez en la referida dirección avistaron la residencia en cuestión, donde se encontraba un vehículo aparcado con similares características…Los funcionarios se apersonaron en la residencia, donde fueron atendidos por el acusado de autos y su esposa, quienes permitieron el libre acceso a la misma; por lo que los funcionarios procedieron de igual modo a localizar tres (3) personas vecinos del sector que fungieran como testigos de la revisión del inmueble. Se efectuó dicha revisión localizando en una habitación de la residencia, que podía considerarse un anexo tipo oficina, en la gaveta central de un escritorio dispuesto en la misma, una bolsa de material sintético de leche en polvo marca Vivalac, la cual contenía en su interior dos pequeñas bolsas de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte, presuntamente droga. Dicha sustancia una vez practicada la experticia química resultó ser COCAINA, arrojando un peso de CIENTO TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (130.880 grs.). De igual modo se localizó detrás de un mueble tipo mesa o escritorio, una caja elaborada en cartón, dentro de la cual había cuatro (4) panelas cubiertas por papel periódico y una película de material sintético transparente, las cuales contenían una sustancia compacta de olor fuerte de color pardo e identificadas cada una con las siglas 1-8. También se localizó en una vitrina una panela igual a las descritas anteriormente, pero parcialmente abierta en un extremo contentiva de la misma sustancia que las anteriores y la misma rotulación identificativa. La sustancia contenida en las señaladas panelas al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA, arrojando un peso total de CUATRO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (4.890 Ggrs.) Los funcionarios practicantes del procedimiento igualmente incautaron el vehículo marca Chevrolet, modelo Chevette, color blanco, placas XDV-447 y dos (2) maletines con variados documentos, y folletos referentes a la venta de productos naturales y de limpieza y documentos personales del acusado, tales como talonarios de chequera, tarjetas de telecajeros, bauchers de depósitos, facturas de envío de mercancía, licencia de conducir, entre otros. Los funcionarios procedieron a levantar el acta del procedimiento practicando la detención del ciudadano IVAN PAZ…Conclusión a la que llegó este Tribunal luego de analizadas las siguientes pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública: 1. Con las declaraciones de los funcionarios JOSE SIERRALTA, SENDER CONTRERAS, HECTOR VITRIAGO, JOSE HERNANDEZ y PAUL TORREYES, quienes conformaron la comisión que practicó la visita domiciliaria…vivienda N° 49-142…calle Cactus. Urbanización Los Cardones, Tocuyito,... quedó demostrado residía el ciudadano IVAN ENRIQUE PAZ, quien conforma una familia integrante de esposo, esposa y suegra, determinaron el procedimiento efectuado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, las sustancias y objetos incautados y la individualización de las personas presentes, así como también reconocieron y ratificaron el contenido del acta de visita domiciliaria, de fecha 16-02-2002… 2. Con el resultado de la experticia toxicológica N° 147 y su ratificación en audiencia por la experta REBECA ISAURA BORRERO DE ALBORNOZ…determinó el tipo de sustancia ilícita decomisada, sus características y pesos, concluyendo que la misma correspondía al tipo de Cocaína…3. Con la declaración del testigo del procedimiento ENDER ORLANDO ALTUVE RUIZ, …señaló que los funcionarios le solicitaron la colaboración para la asistencia como testigo de un procedimiento a efectuarse en una casa vecina, que los paquetes de la droga estaban en el último cuarto, que estaban como en un escritorio, que debajo de éste estaba la caja, que los PTJ la sacaron, que había un chevette blanco, que en la casa estaba su esposa, su mamá y él, que duraron en la casa alrededor de una hora, que los funcionarios hicieron un informe (reconociendo su firma en éste) que en la habitación donde se encontró la droga se encontraba el señor Iván, que también se encontraban un PTJ o dos, y él también con los otros testigos… que el PTJ mencionó la droga, que él no la vio. Todas y cada una de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, y la consecuente responsabilidad penal del acusado IVAN ENRIQUE PAZ en los hechos incriminados……ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en su testimonio fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes en señalas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, cómo, dónde, y en qué forma se localizaron dentro de la residencia la sustancia ilícita incautada, así como también los demás objetos que consideraron pertinente incautar por presumir que guardan relación o que los mismos fuesen el producto de la actividad ilícita practicada por el ciudadano residente de la vivienda; todas estas testimoniales concatenadas a las resultas de la experticia química practicada y el testimonio de la experta, con el cual quedo plenamente demostrada la ilicitud de la sustancia incautada, en virtud de ser esta sustancia de prohibida tenencia, así como también con el testimonio contundente del testigo del procedimiento, quién fungió como testigo de la visita domiciliaria a solicitud de los funcionarios practicantes, corroborando con su testimonio su participación en el mismo, conjuntamente con dos ciudadanos más, por lo que evidencia este juzgador la licitud y total validez del procedimiento efectuado….Igualmente dicho testigo, si bien es cierto, en su deposición estableció que no vio la sustancia incautada, señaló y determinó el lugar exacto de su localización y la presencia del acusado, funcionarios y testigos en el momento de la incautación, confirmando igualmente que dicha vivienda era la residencia del acusado por cuanto eran vecinos…todas estas probanzas concatenadas entre sí constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza de este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS …MODALIDAD DE DISTRIBUCION…en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem., por haberse cometido éste dentro del hogar doméstico…la declaración rendida por los ciudadanos MARITZA MERCEDES SEQUERA, ARNALDO RAMON CARDENAS FLORES y JUAN DE JESUS AGUIAR DUARTE, carece de valor probatorio alguno determinante y suficiente para ser tomado como prueba…ya que los mismos señalaron conocer al acusado de autos únicamente por la relación de vecindad existente entre ellos y por algún tipo de relación comercial ocasional que solo determinó la existencia de una relación totalmente circunstancial establecida entre ellos…El acusado IVAN ENRIQUE PAZ …incurrió en evidentes contradicciones, ya que estableció la inexistencia de testigos presentes en el procedimiento, cuando bajo juramento en el debate oral y público fue recibido el testimonio de uno de ellos, el cual corroboró la presencia de dos testigos más en el procedimiento….considera este Tribunal mixto totalmente carente de valor probatorio el testimonio del acusado… no otorga valor probatorio alguno a la constancia de residencia ofrecida por la defensa, ya que la misma únicamente confirma el lugar de residencia del acusado…circunstancias ésta que quedó debidamente probada en el juicio… Respecto a la constancia de buena conducta ofrecida por la defensa como prueba documental…la misma no cursa agregada a las actuaciones correspondientes…la misma no fue oportunamente consignada… Habiendo efectuado …el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas…considera por mayoría simple … que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal del acusado IVAN ENRIQUE PAZ…requiere de la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida concientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad, como es la tenencia o posesión de la sustancia ilícita con el propósito de destinar las mismas a su difusión, mediante la transmisión total o parcial, directa o indirecta, gratuita u onerosa a tercera o terceras personas, lo que constituye el ánimo tendencial de la acción de traficar…quedando evidenciada en la presente causa la relación directa del acusado con el comercio de la droga, al ser localizada ésta en una de las dependencias de su vivienda, a la vista y disponibilidad, con una presentación propia de la sustancia destinada a la venta, conjuntamente con la existencia de otros elementos de prueba concurrentes, como lo es la forma de empaquetamiento de la sustancia, la rotulación de la misma como parte de una descripción propia de las mercancías destinadas a la comercialización, la incautación de los productos naturales, dietéticos y limpieza que servían como fachada al acusado para la venta de la sustancia incautada…que otorgan certeza a este juzgador de que la misma no era poseída por el acusado ...para su consumo, agravando su situación por haberse efectuado esta actividad ilícita dentro del seno del hogar doméstico donde residía éste con su esposa y su suegra…la droga poseída por el acusado estaba destinada a la comercialización y transmisión a terceras personas…lo ajustado a derecho es declarar la culpabilidad del acusado IVAN ENRIQUE PAZ y en consecuencia decretar sentencia CONDENATORIA…”.-
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
La representante del Ministerio Público tanto en su escrito de contestación al recurso interpuesto como en la audiencia oral celebrada, señaló que el presente recurso esta infundado al no separar cada motivo de impugnación con sus fundamentos y solución que se pretende, por lo que solicitó se desestime por infundado.
El Código Orgánico Procesal Penal, establece normas generales relativas a los recursos, entre ellos:
El artículo 432: “De la impugnación objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”
Artículo 435. “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código; con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.
Y, el artículo 441, que contempla: “De la competencia. El tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.” (Subrayado de la Sala)
El texto legal, ante la apelación contra sentencia definitiva, señala en su artículo 452 cuales son los motivos en que debe fundarse este recurso, y el artículo 453 contiene la siguiente exigencia en forma expresa: “... El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.
El nuevo sistema judicial penal venezolano se rige fundamentalmente por principios y ordena prescindir de las formas en la realización de la justicia, lo cual se garantiza igualmente en el texto constitucional; pero en relación a los recursos, el legislador en resguardo a la seguridad jurídica y al principio de legalidad, estableció en forma taxativa los medios y recursos contra decisiones, indicando expresamente exigencias como la debida fundamentación para así concretizar en que se afecta el recurrente.
La fundamentación y su apoyo en un motivo, delimita el problema jurídico sobre el cual ha de versar el examen de la segunda instancia, para dar así la tutela efectiva sobre lo alegado por el recurrente, quién tiene la carga de explanarla para su estimación, por lo que el Juez dentro del sistema acusatorio no puede asumir tal obligación, ni menos en forma ilimitada proceder a conocer todo lo acaecido en primera instancia, como se permitía y se facultaba en el sistema inquisitivo.
En el presente caso, sometido a consideración de la Sala, las recurrentes, en su escrito separan los motivos indicando: Contradicción e ilogicidad en la sentencia, falta de motivación, y quebrantamiento de normas de carácter constitucional y legal, las causas que la originan, e indicando lo que a su consideración se ha infringido, los vicios que adolece, y en que consiste la afectación , todo conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal,. En consecuencia, admitido el presente recurso, conforme se ha establecido observando el contenido de los artículos 437 y 451 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala entra a conocer el fondo del recurso planteado, conocimiento éste regulado y limitado a los puntos impugnados:
Del análisis del escrito de interposición del recurso de apelación, de la decisión recurrida, así como de los demás actos procedimentales, se evidencia que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Séptimo (Mixto) de este Circuito Judicial Penal, en fecha 1 de Julio de 2004, dictó sentencia en los términos contemplados en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual condenó al ciudadano IVAN ENRIQUE PAZ, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por considerarlo culpable de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, la cual impugnan las apelantes, en razón a los siguientes fundamentos:
Las accionantes indican que la sentencia impugnada adolece del Vicio de CONTRADICCION E ILOGIDAD EN LA SENTENCIA, y como fundamento de ello afirman que la misma carece de la debida fundamentación, al apreciar el Juzgado A-quo las testimoniales de los funcionarios que actuaron en el procedimiento y según su criterio contienen contradicciones, en cuanto a quién fue la persona que los recibió en la residencia del acusado y el tiempo durante el cual se hizo el procedimiento, circunstancias no tomadas en consideración, siendo ilógico que la sentenciadora estableciera que esta declaraciones si bien no eran idénticas si eran contestes en el modo, tiempo y lugar en que se verificó dicho procedimiento, en el cual se incautó la sustancia ilícita, no concordando la sentencia con lo expuesto en el debate por estos funcionarios.-
Ante estos señalamientos se hace necesario indicar que existe contradicción en un fallo, cuando por una parte, se afirma un hecho, y por otra se concluye que al existir dudas no puede afirmarse lo ya establecido. Comprende una exposición de motivos no congruente, no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundar su decisión. Los motivos señalados se excluyen, se destruyen con otros por afirmaciones inconciliables, generando una situación de falta absoluta de fundamentos. Por su parte la Ilogicidad se manifiesta cuando la incongruencia es extrema.
Lo señalado por las apelantes, sobre las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento de incautación de la sustancia ilícita fue analizado por el Juzgado A-quo, en los siguientes términos:
“…las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en su testimonio fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, cómo, dónde, y en qué forma se localizaron dentro de la residencia la sustancia ilícita incautada, así como también los demás objetos que consideraron pertinente incautar por presumir que guardan relación o que los mismos fuesen el producto de la actividad ilícita practicada por el ciudadano residente de la vivienda; todas estas testimoniales concatenadas a las resultas de la experticia química practicada y el testimonio de la experta, con el cual quedo plenamente demostrada la ilicitud de la sustancia incautada, en virtud de ser esta sustancia de prohibida tenencia, así como también con el testimonio contundente del testigo del procedimiento, quién fungió como testigo de la visita domiciliaria a solicitud de los funcionarios practicantes, corroborando con su testimonio su participación en el mismo, conjuntamente con dos ciudadanos más, por lo que evidencia este juzgador la licitud y total validez del procedimiento efectuado…”
Del texto trascrito se desprende en forma clara y congruente, los motivos por los cuales el Juzgado A-quo acogió las testimoniales de los funcionarios actuantes en el procedimiento por ser ellos contestes en cuanto al tiempo, modo y lugar e incautación de la sustancia ilícita así como la detención del acusado. Al dar las razones que se le hicieron concluir que en efecto se produjo el hecho en la forma descrita, no es relevante el señalamiento de la defensa en cuanto al tiempo de duración del procedimiento, ya que es indudable que este se produjo. No se observa e la trascripción up-supra ninguna contradicción, por lo que se declara sin lugar el recurso de apelación en cuanto a este punto impugnado. Y así se decide.-
En cuanto a la INMOTIVACION de la sentencia, las apelantes señalan como sustento de ello que el Juzgado A-quo no dio las razones de hecho y derecho por los cuales consideró culpable al acusado, ni explicó cuales fueron los hechos que dio por demostrados, e igualmente no valoró as pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa.
En cuanto a estos señalamientos, la Sala observa del texto de la sentencia recurrida lo siguiente: “Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16-02-2002, habiéndose recibido llamadas telefónicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, por parte de vecinos de la Urbanización Los Cardones, Tocuyito, Estado Carabobo, denunciando que un vecino de nombre IVAN, quién poseía un vehículo chevette de color blanco y que vivía en la calle Cactus, casa N° 49-142 de la referida Urbanización, se dedicaba a la venta de productos dietéticos y de limpieza como fachada para la venta de droga; al efecto se participó la novedad a la superioridad…una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios JOSE SIERRALTA, inspector SENDER CONTRERAS, subinspector HECTOR VITRIAGO, detective JOSE HERNANDEZ y el agente PAUL TORREYES…se les ordenó se trasladaran al sitio a determinar la veracidad de la información. Una vez en la referida dirección avistaron la residencia en cuestión, donde se encontraba un vehículo aparcado con similares características…Los funcionarios se apersonaron en la residencia, donde fueron atenidos por el acusado de autos y su esposa, quienes permitieron el libre acceso a la misma; por lo que los funcionarios procedieron de igual modo a localizar tres (3) personas vecinos del sector que fungieran como testigos de la revisión del inmueble. Se efectuó dicha revisión localizando en una habitación de la residencia, que podía considerarse un anexo tipo oficina, en la gaveta central de un escritorio dispuesto en la misma, una bolsa de material sintético de leche en polvo marca Vivalac, la cual contenía en su interior dos pequeñas bolsas de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte, presuntamente droga. Dicha sustancia una vez practicada la experticia química resultó ser COCAINA, arrojando un peso de CIENTO TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (130.880 grs.). De igual modo se localizó detrás de un mueble tipo mesa o escritorio, una caja elaborada en cartón, dentro de la cual había cuatro (4) panelas cubiertas por papel periódico y una película de material sintético transparente, las cuales contenían una sustancia compacta de olor fuerte de color pardo e identificadas cada una con las siglas 1-8. También se localizó en una vitrina una panela igual a las descritas anteriormente, pero parcialmente abierta en un extremo contentiva de la misma sustancia que las anteriores y la misma rotulación identificativa. La sustancia contenida en las señaladas panelas al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAINA, arrojando un peso total de CUATRO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (4.890 Ggrs.) Los funcionarios practicantes del procedimiento igualmente incautaron el vehículo marca Chevrolet,, modelo Chevette, color blanco, placas XDV-447 y dos (2) maletines con variados documentos, y folletos referentes a la venta de productos naturales y de limpieza y documentos personales del acusado, tales como talonarios de chequera, tarjetas de telecajeros, bauchers de depósitos, facturas de envío de mercancía, licencia de conducir, entre otros…
Y sobre las pruebas ofrecidas por la defensa, señaló:
“…la declaración rendida por los ciudadanos MARITZA MERCEDES SEQUERA, ARNALDO RAMON CARDENAS FLORES y JUAN DE JESUS AGUIAR DUARTE, carece de valor probatorio alguno determinante y suficiente para ser tomado como prueba…ya que los mismos señalaron conocer al acusado de autos únicamente por la relación de vecindad existente entre ellos y por algún tipo de relación comercial ocasional que solo determinó la existencia de una relación totalmente circunstancial establecida entre ellos…El acusado IVAN ENRIQUE PAZ …incurrió en evidentes contradicciones, ya que estableció la inexistencia de testigos presentes en el procedimiento, cuando bajo juramento en el debate oral y público fue recibido el testimonio de uno de ellos, el cual corroboró la presencia de dos testigos más en el procedimiento….considera este Tribunal mixto totalmente carente de valor probatorio el testimonio del acusado… no otorga valor probatorio alguno a la constancia de residencia ofrecida por la defensa, ya que la misma únicamente confirma el lugar de residencia del acusado…circunstancias ésta que quedó debidamente probada en el juicio… Respecto a la constancia de buena conducta ofrecida por la defensa como prueba documental…la misma no cursa agregada a las actuaciones correspondientes…la misma no fue oportunamente consignada… Habiendo efectuado …el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas…considera por mayoría simple … que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal del acusado IVAN ENRIQUE PAZ…”
Por tanto, esta exposición en el fallo dictado es reflejo de motivación al dar las razones de hecho y derecho que llevaron al sentenciador a su dispositivo, ya que motivación es una obligación de carácter constitucional impuesta al Juez a fin de garantizar una decisión imparcial frente a un fallo arbitrario producto del capricho del sentenciador, la cual consiste en señalar el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular y a la sociedad en general conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. La motivación expuesta en el fallo impugnado si bien no es compartida por las recurrentes, muestra los razonamientos en forma lógica y congruente que dio el sentenciador, para considerar culpable al ciudadano IVAN ENRIQUE PAZ, mediante el análisis de las todas y cada una de las pruebas presentadas durante el debate del Juicio oral y público por las partes. En consecuencia no asiste la razón a las recurrentes en cuanto a la existencia del vicio de inmotivación, que hace que el presente recurso en cuanto a este aspecto sea declarado sin lugar. Y así se decide.
Por último las apelantes denuncian el vicio de QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES que causan indefensión, a cuyos efectos indican que se han violentado el contenido de los artículos 49, ordinales 1°, 2°, y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideran que la juez no valoró en su conjunto lo aportado por cada uno de los testimoniales sino que como es un delito que no es sencillo de imputar y de probar, estimó solo los dichos de los funcionarios policiales y las conclusiones del Fiscal del Ministerio Público, sin estimar los testigos de la defensa, porque los mismos conocen al acusado de autos, por la relación de vecindad existente entre ellos y por algún tipo de relación comercial ocasional, razón que les hace disentir totalmente de lo expuesto por la juzgadora, ya que no fueron valorados en forma imparcial.
Con relación a este aspecto el texto del fallo objeto de impugnación señala lo siguiente:
“…este tribunal considera que las declaración rendida por los ciudadanos MARITZA MERCEDES SEQUERA, ARNALDO RAMON CARDENAS FLORES y JUAN DE JESUS AGUIAR DUARTE, carece de valor probatorio alguno determinante y suficiente para ser tomados como prueba de descargo a favor del acusado ya que los mismos señalaron conocer al acusado de autos, únicamente por la relación de vecindad existente entre ellos, y por algún tipo de relación comercial ocasional que solo determinó la existencia de una relación totalmente circunstancial establecida entre ellos; mas bien estableciendo con toda claridad que no los unía ningún lazo de amistad suficiente que permitiese un contacto frecuente entre ellos..”
Los argumentos de las recurrentes, solo denotan expresiones de inconformidad, ya que del texto trascrito se evidencia que la Juez si analizó y valoró las testimoniales presentadas por la defensa, con las debidas razones para su desestimación, lo cual hace concluir que no existe infracción de norma alguna que haya producido indefensión, en virtud de que el derecho a la defensa fue ejercido plenamente durante el debate del Juicio Oral y Público, dispuso del tiempo necesario para ejercer la defensa, el acusado fue debidamente oído en su oportunidad con las garantías de ley, y la presunción de inocencia fue punto debatido y desvirtuado con las probanzas presentadas, que hizo llegar a la conclusión condenatoria sobre la culpabilidad del acusado.
Por las razones antes expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, en su carácter de defensoras privadas del ciudadano IVAN ENRIQUE PAZ, contra la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 1 de Julio de 2004, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado autor responsable del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y líbrese la correspondiente boleta de traslado al acusado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad al Tribunal de la Causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los SEIS (06) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado –
El Secretario
Asunto Principal N° GP01-R-2004-000149
ACM- Alexander García.
Asistente judicial