REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
SALA 2
Valencia, 07 de septiembre de 2004
194° y 145°
Asunto Principal N ° GP01-R-2004-000123
Ponencia: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: GIUSEPPE DAIUTO MAGGIORE, Venezolano, nacido en fecha 22-06-1.950, de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.108.468, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la Calle Bermudez Cousin, casa N° 110-66, Valencia Estado Carabobo.
DEFENSO: Abogados GUSTAVO OCHOA y NINFA DIAZ, Defensores privados.
ACUSADOR: Abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circnscripción Judicial del Estado Carabobo. El Fiscal del Ministerio Público, acusó por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
VICTIMA: CARLOS ALBERTO PARRA MOSQUERA (occiso).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAIME MARTINEZ LUGO, en contra de la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Jueza NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, quien en Tribunal Mixto, junto a los Escabinos FRANCISCO IGNACIO CAIRES CAMPOS y HENRY ALEXIS BRITO, ABSOLVIO al ciudadano GIUSEPPE D´ AIUTO MAGGIORE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA M.
El día 25 de junio de 2004, la Representación Fiscal, apeló de la mencionada decisión, el cual fue contestado oportunamente por los Abogados de la Defensa GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ y NINFA ESTHER DIAZ, remitiéndose los autos a esta Corte de Apelaciones.
El día 03 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia, a quien con tal carácter suscribe. Admitiéndose el 12 de agosto del presente año se fijó la audiencia Oral y Pública, y fueron oídas las partes, quienes ratificaron sus respectivos alegatos y pedimentos
Esta Sala, pasa a decidir, con fundamento en las siguientes consideraciones:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El ciudadano Fiscal Quinto de Ministerio Público, con fundamento en el artículo 452 ordinales 1°, 2º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…“ VIOLACION DE NORMAS RELATIVAS A LA ORALIDAD, INMEDIACION, CONCENTRACION Y PUBLICIDAD DEL JUICIO: Por considerar que viola las normas relativas a los principios de oralidad, inmediatez, concentración y publicidad del juicio. En efecto el Tribunal se abstuvo de traducir en su sentencia los elementos surgidos en el juicio y que fueron expuestos en forma oral y que contrariamente procedió a reducirlos, tasarlos, trozarlos y recortarlos, sin la explanación correlativa al debate oral. 2.- FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORADA CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DEL JUICIO ORAL. Por la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia con violación a los principios de la oralidad, a la de valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, ya que el tribunal mixto desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación, llegando por ende a conclusiones inauditas ajenas a la verdad y a una sana interpretación del derecho. 3.- QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSAN INDEFENSION. Tal quebrantamiento de las normas que causaron indefensión de la acusación surgen al desestimar el tribunal recurrido alegremente las pruebas promovidas y evacuadas en el debate judicial y a la falta absoluta de la aplicación de la justicia con fundamento a una motivación seria que debiera estar alejada de abstracciones y de aforismos ingrávidos… Resulta que hubo una apreciación de los testigos en forma sui géneris que silencia la prueba y la desvirtúa de la objetividad con que los testigos declaran que la hace meramente subjetiva y que pretende desestimar con fundamento a un indicativo de sinceridad y cuya valoración está desarticulada con todos los elementos del proceso que señalan al acusado como el autor material del homicidio y que nada dice de la relación que tiene el declarante José Antonio D´ Aiuto Medina quien es hijo del victimario que pretende extraer contradicciones donde no la hay, pues todos los dichos de los declarantes y los demás elementos de investigación convergen en un sola conclusión cual es que el autor del homicidio no fue otro que el acusado, … igualmente desestima y no valoró como debió hacerlo tal como lo establece el artículo 22 del Adjetivo penal, tomando en cuenta la sana crítica, las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y las reglas de la lógica, las pruebas contundentes que incrementen e involucran al homicida…en forma determinante que durante el debate judicial nunca aparecieron otros motivos de que otra persona distinta al homicida pudiera haber cometido el hecho… El Tribunal no tiene la menor duda de que el occiso murió a consecuencia de la comisión del delito de Homicidio y que en forma irresponsable desestima las experticias de reconocimiento legal practicadas con ocasión a las conchas de las balas colectadas en el lugar del suceso y relacionadas con el homicidio, en abierta contradicción con los principios legales de inmediatez y de la oralidad los cuales fueron quebrantados con la apreciación del Tribunal y que resultó con la absolución del acusado, … pretende desconocer el Tribunal no obstante la declaración oral y la manifestación del médico forense promovido como experto en virtud de haberle practicado la autopsia a la víctima habiendo sido un elemento fundamental probatorio, lo desestima y no le da ningún valor probatorio, no obstante haber reconocido el médico forense que hubo homicidio … el Tribunal en forma continua sucesiva trata de desestimar toda prueba alegando que no se admite porque no fue incorporado en su oportunidad como medio de prueba presentada por el Ministerio Público, como es la declaración del ciudadano LEONEL DE JESUS HERNANDEZ OROZCO, negándole todo su valor, no obstante reconocer que fue una prueba documental. Resulta inconcebible que la victima considerada como esposa del occiso y que es un elemento fundamental de convicción se le desestime su declaración no obstante ser testigo presencial y reconocedora de los hechos que dieron origen a la comisión del delito de homicidio. … el Tribunal Mixto de primera instancia, va descartando uno a uno todos los elementos de convicción dándole credibilidad al acusado e igualmente con una inaudita apreciación para concluir más adelante en una Sentencia Absolutoria y siembra una duda sobre la participación del homicida en el hecho punible …,todos los hechos y dichos e investigaciones convergen a determinar que el acusado…es el autor del homicidio y le otorga a las declaraciones del acusado en lo que denomina “indicativo de sinceridad” para exculparlo de un crimen que a todas luces fue cometido por el ciudadano… Por toda la argumentación alegada dejo así interpuesto el recurso de apelación de la decisión recurrida… para que sea admitida, sustanciada y declarada con lugar el recurso con todos los pronunciamientos de ley, y por consecuencia sea revocada la sentencia recurrida y subsiguientemente se ordene la celebración de nuevo juicio oral y público por ante otro tribunal distinto al emitente del fallo recurrido…“(Sic. Omissis)
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE PARTE DE LA DEFENSA
Por su parte, la Defensa del acusado, tanto en su escrito de contestación de la apelación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, como en su intervención en la audiencia oral y pública, argumentó:
“ … PUNTO PREVIO…la interposición del recurso de apelación por parte del Ministerio Público es extemporánea y en consecuencia solicita …declare la inadmisibilidad …ha sido interpuesto de manera extemporánea por falta e interposición oportuna …de conformidad con lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…la norma antes descrita debe ir… concatenada con el dispositivo previsto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… en concordancia con el literal b del artículo 437 … el recurso de apelación contra sentencia definitiva se debe interponer dentro de los diez días siguientes hábiles contados a partir de lea fecha en que fue dictada la sentencia o desde la publicación del texto íntegro en los casos de diferimiento y además debe ser interpuesto en forma oportuna, es decir, en día hábil, … el texto íntegro de la sentencia… se publicó el día 10 de junio de 2004. El Lapso para la interposición del recurso de apelación comenzaba a correr a partir el día 11 de junio de 2004, y culminaba el día 28 de junio de 2004, Siendo los días hábiles: 11, 14,15,16,17,18,21,22,25 y 28 del mes de Junio y los días inhábiles: 12,13,19,20,23, 24,26, y 27 de Junio. El recurso de apelación fue interpuesto…el día 23 de junio de 2004 ….el recurso de apelación interpuesto…no fue ratificado en los días hábiles restantes del lapso previsto en la ley… con ocasión de celebrarse el día el abogado…acordó que el día 23 de junio del 2004 no será laborable…el día 23 de junio de 2004 fue un día inhábil a los efectos de la parte in fine del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal… el recurso de apelación … es ..extemporáneo por falta e interposición oportuna…en virtud de haberlo interpuesto el día 23 de junio de 2004 y a pesar de que el lapso de diez días… culminaba el día 28 de junio de 2004 la representación fiscal no ratificó dicho recurso…del escrito del recurrente se observa … que las denuncias son confusas, vagas y ambiguas, y que además hace solo referencia a los numerales 1,2 y 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…el Ministerio Público no cumple con la técnica procesal para la interposición del recurso…el ordinal 1 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal tiene cuatro supuesto y el recurrente no indica en cual de ellos fundamenta su impugnación no dice cuales fueron esos elementos surgidos, tampoco… cuales son esos elementos que fueron expuestos en forma oral, tampoco señala de qué forma esos elementos fueron tasados, trozados y recortados, y mucho menos señala de que forma se riñe con el debate oral…la sentencia…se encuentra perfectamente adecuada a los requisitos establecidos en el sistema acusatorio y cumplió…con los principios de oralidad, inmediación, concentración y publicidad… se observa la contradicción del recurrente al denunciar que existe ..ilogicidad…y luego indica en la misma denuncia que el Tribunal llega a conclusiones inauditas, ajenas a la interpretación del derecho, supuestos que no pueden ser denunciados en forma concurrente por el hecho que materialmente no pueden concurrir simultáneamente…los principios de la oralidad, inmediación, concentración y publicidad…fueron puestos en vigencia en todas y cada una e las audiencias de juicio … dejando constancia de ello a lo largo del juicio oral y público se evidencia de las actas procesales que la recurrida si valoró todas y cada una e las pruebas ofrecidas en el debate oral y público y llegó a sus conclusiones por aplicación de la lógica, máximas de experiencia y la sana critica…observa esta defensa…que el Ministerio Público…no señala las omisiones de forma sustanciales ni tampoco qué actos le causaron indefensión, solo se limita a emitir un juicio de valor …el tribunal de la recurrida resolvió todas y cada una de las incidencias que en ella se plantearon …se respetaron las formas sustanciales para la promoción y evacuación de las pruebas …la recurrida no desestimó alegremente las pruebas promovidas y evacuadas sino por el contrario procedió a valorarlas y analizarlas con todo el acervo probatorio obtenido durante el debate…la recurrida concatenó y armó lógicamente su pronunciamiento en base a las pruebas promovidas y evacuadas en plena concordancia con las normas que rigen el sistema acusatorio…no señala el fiscal del Ministerio Público de qué forma la apreciación de los testigos fue sui géneris tampoco dice de qué manera fue silenciada la prueba y cómo afecta el fallo ni dice tampoco de qué manera tal apreciación desvirtúa la prueba…el Tribunal analizó y valoró la declaración del testigo José Antonio Diauto Medina y no encontró contradicciones y lo valoró como un testigo referencial que no se encontraba en el lugar donde ocurrieron los hechos investigados…la recurrida analizó y motivó la desestimación de la experticias de reconocimiento legal … no es cierto que el Tribunal de la recurrida pretenda desconocer la declaración del médico forense puesto que del propio interrogatorio hecho por la representación fiscal el medico forense manifestó que no había suscrito el protocolo de autopsia que no era su firma… el Ministerio Público manifiesta que el tribunal no valoró la declaración del ciudadano Leonel Hernández Orozco, esa aseveración es completamente falsa en virtud de que la recurrida lo analizo y lo valoró… solicitamos …Corte de apelaciones imponga las sanciones contenidas en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano abogado Jaime Martínez Lugo Fiscal Quinto del Ministerio Público…por estar incurso de manera flagrante en la violación del artículo 102 del instrumento adjetivo penal…por haber quedado demostrado que ha litigado alejado de la buena fe abusando de las facultades que le otorga la majestad del cargo y demostrando desconocimiento supino de las norma que regulan las forma y procedimientos para la interposición y fundamentación de los recursos de impugnación . ”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizado como ha sido, en forma detallada, lo expuesto por la recurrente y la Defensa del acusado, esta Sala para decidir, observa:
Con relación al punto previo solicitado por la defensa, en cuanto a la extemporaneidad del recurso interpuesto por la Representante del Ministerio Público, al haber éste presentado su recurso el día del abogado, 23 de Junio del presente año, día no laborable, conforme circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal por instrucciones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, se aprecia, que mediante auto de fecha 12 de agosto del presente año, la Sala admitió el recurso interpuesto por estimar cumplidas las exigencias previstas en el artículo 437 del texto adjetivo penal, entre ellas la temporalidad, en virtud de que como bien lo indica al defensor, para el momento de la presentación del recurso aun restaban días del lapso hábil para su interposición, y el hecho de que la entrega del escrito contentivo de la apelación fuera realizada ante la oficina del alguacilazgo en día no hábil, no invalida el mismo ni lo hace estimar fuera de lapso, ya que el mencionado escrito se agregó por el Tribunal al día siguiente hábil a su recepción, a los fines de que surtiera los efectos de ley. En consecuencia se desestima expresamente tal petición. Y así se decide.
En cuanto a los vicios denunciados por la recurrente, esta Sala procede a su análisis en los siguientes términos:
1.-En cuanto a los supuestos vicios, contemplados en el ordinal 1 del artículo 452 del texto adjetivo penal, relativos a falta de oralidad, inmediación, concentración y publicidad, cada uno de ellos constituye un vicio cuyo presupuesto fáctico debe ser establecido. La oralidad es un instrumento, o mecanismo previsto para garantizar los principios básicos del juicio penal, en especial ella sirve para preservar el principio de inmediación, la publicidad del juicio y la personalización de la función judicial. Representa fundamentalmente un medio de comunicación entre las partes y el juez y como medio de expresión de los diferentes órganos de prueba. La inmediación implica la presencia ininterrumpida del juez que ha de dictar la sentencia durante el debate y la incorporación de las pruebas, y una forma de presenciar y ejecutar los actos procesales. La inmediación presume certeza en el juez sentenciador a la hora de decidir, es decir, que decidirá con pleno conocimiento de causa. Este principio de inmediación tiene dos aspectos, como garantía porque el juez que debe decidir definitivamente el caso percibirá todo lo sucedido en el juicio. Y como derecho, porque las partes también viven el juicio haciendo posible que puedan ejercitar efectivamente sus derechos en el momento de la realización de cada uno de los actos y pruebas. La inmediación no puede tener excepciones ni limitaciones, la única posibilidad de inmediación mediata es mediante la prueba anticipada o con sus parámetros donde se respetan todos los principios de prueba, y defensa. La Concentración, comprende la realización del juicio en el menor tiempo posible, en virtud de la celeridad procesal y la eficaz y certera aplicación de la justicia penal. La publicidad, el juicio debe ser oral y público.
Visto el contenido de estos principios que rigen el sistema acusatorio, la Sala observa del texto íntegro de la sentencia, así como del acta levantada con ocasión del mencionado juicio, que la Jueza a-quo cumplió a cabalidad todos y cada uno de los principios antes referidos, por cuanto el juicio se llevó a cabo en presencia de las partes, quienes expusieron en forma oral sus alegatos ejerciendo el derecho de contradicción en las pruebas presentadas. Igualmente los jueces integrantes del Tribunal mixto presenciaron todo el debate, el cual se verificó sin interrupciones prolongadas, ante el público que asistió. La sentencia plasmó los elementos debatidos y las respectiva apreciación del Tribunal, por tanto no se evidencia la infracción alegada por el recurrente, que hace que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto con relación a este aspecto impugnado, y así se decide.-
2.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente señala La ilogicidad en la motivación de la sentencia, con violación a los principios de la oralidad, a la valoración eficaz de las pruebas evacuadas y debatidas en juicio, en virtud de que el tribunal mixto las desestimó sin explanar en su sentencia cuales fueron los argumentos que consideró suficientes para sustentar tal desestimación.
Consideran quienes aquí deciden, que es oportuno realizar la siguiente consideración:
Según las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, el sistema para valorar las pruebas producidas en el debate oral es el de libre convicción equivalente al de la sana critica racional en el cual, el Juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas , sino que es libre de apreciarlas en su eficacia con el único límite de que su juicio sea razonable, el cual debe desprenderse de la observación obligatoria de las reglas de la lógica, de la experiencia y de los conocimientos científicos que informan el desenvolvimiento de la sentencia, por lo cual su razonamiento no debe ser arbitrario, debiendo mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que llega. Ese pensamiento consignado por escrito que será el texto de la sentencia es necesario para el control de la logicidad del fallo. Una motivación lógica debe responder obligatoriamente a las leyes que rigen el entendimiento humano a fin de no violar los principios de identidad, contradicción, tercero excluido y causa eficiente, en consecuencia, una sentencia que resuelva el mérito de un asunto controvertido debe ser congruente, coherente, no contradictoria e inequívoca, de manera que los elementos del raciocinio no dejen lugar a dudas sobre su alcance y significado.
Analizado todo el contenido de la sentencia dictada a los efectos de advertir este motivo de apelación, esta sala determina que la recurrida, estableció cual fue el motivo por el cual desestimó algunas de las probanzas presentadas, al efecto la recurrida indicó con relación a la declaración de los testigos: Rosalba Parra Hernández, Cesar Ramón Zapata, Ramón Alberto Sánchez, Leonel de Jesús Hernández Orozco, Elsy Marina Ruíz Villegas, Carlos Dinarte de Abreu Pestana, Yoselyn Viviana Parra Hernández, Deibys José Uzcátegui Cerrada, Marcos José Garrara, Cupertino Nava Bolívar, Anahis Gutierrez Díaz, Jesús Rafael Rivas Barreto, Amarilys Yajaira Medina D´Aiuto, el tribunal estableció lo siguiente:
“ …el Tribunal mixto estima que la declaración de la testigo ROSALBA PARRA HERNÁNDEZ no puede ser apreciada como elemento de prueba en contra del acusado, puesto que de su declaración se observa una serie de incongruencias, vaguedades y contradicciones que siembran dudas a este Tribunal Mixto para arribar a una conclusión de certeza, relacionadas con la hora en que se levantó, que se estaba vistiendo para ir al colegio, que llegaba al colegio, el color del vehículo, que no vio sino a los vecinos, y que vio al acusado, que le habían contado de la relación y que no sabía nada de esa relación; que para el momento de ocurrir los hechos había estacionado un vehículo, un carro de los viejos de esos largos, que concatenado con el dicho del testigo Zapata García que solo había un ford fiesta azul y la del testigo Sánchez Latouche, que llegó y se estacionó del lado izquierdo, es contradictorio. La testigo entra en franca contradicción por lo que este Tribunal la desestima…”
(Omisis)
“ …El Tribunal Mixto consideró que la declaración …el testigo CESAR RAMON ZAPATA, no se puede estimar como prueba de culpabilidad, puesto que de sus declaraciones se observan una serie de incongruencias, ambigüedades y contradicciones, ya que en su exposición manifestó que venía llegando, que sonó un disparo; que vio salir a un señor, que se escondió en la esquina de la calle López, que se encontraba como a 20 a 30 metros, y se constató en inspección judicial practicada en el lugar de los hechos que la distancia existente entre la esquina de la calle López donde el testigo declara haberse escondido y la casa de habitación del hoy occiso, es de 45 metros de distancia, y no se tiene una visión clara del portón de la casa lo que imposibilita que pueda ser observado desde la esquina de la calle López situada a 45 metros de distancia; que vivía cerca del hoy occiso, pero no conoce la dirección de la calle; que sólo había estacionado un vehículo ford fiesta de color azul, (en contradicción con el dicho de la testigo Rosalba que dijo que era un carro viejo grande y el del testigo Sánchez Latouche que llegó y se estacionó del lado izquierdo); que vio al occiso herido al lado de la camioneta y que la camioneta se encontraba en el centro del garaje al final del mismo, mientras que en la inspección ocular, señala que dicha camioneta, se encontraba al lado de la pared norte del garaje y a 9 metros del portón principal; manifestó de igual forma que el hermano y el suegro del hoy occiso le dijeron que tenía que declarar, luego declaró que no conocía al occiso ni a su hermano; que falleció el hoy occiso el día siguiente, y que se había enterado como a los dos o tres días luego de haber ocurrido los hechos, cuando el occiso falleció diez días después de haber sido herido; que vio el occiso herido y no le prestó auxilio; que alrededor de la casa del señor Alberto Parra, una vez que escuchó el disparo antes de él, venía un señor moreno, alto, pero antes del disparo, y luego de escuchar el disparo no vio a nadie, y luego de escuchar los disparos vio a los vecinos, y a la señora de al lado. Sus dichos crean la duda sobre tales declaraciones y es por ello que este Tribunal los desestima y no le otorga ningún valor probatorio…” (Omisis)
“ El tribunal mixto consideró que la declaración del testigo RAMÓN ALBERTO SÁNCHEZ LATOUCHE no se puede valorar en contra del acusado, puesto que de su declaración se observa una serie de incongruencias y contradicciones, al manifestar lo siguiente: un ciudadano apuntó al occiso y él estaba dentro del vehículo; que el sujeto hizo caminar al hoy occiso casi un metro de distancia y luego le disparó, pero dice que el occiso cayó a cuatro metros; y él estaba a diez a quince metros, por lo que se evidencian contradicciones dichas por el testigo, aunado a que este tribunal constató en inspección judicial practicada en el sitio donde ocurrieron los hechos que la calle Anzoátegui tiene 6 metros 15 centímetros de ancho. Posteriormente en sus declaraciones manifestó lo siguiente: dice no recordar el nombre de la avenida donde se encuentra ubicado el lugar de los hechos; que el sujeto le dio un tiro por la espalda, y posteriormente señala que el occiso recibió un tiro en la cabeza; que el sujeto que disparo tenía de 40 a 45 años; que se encontraba dentro de su vehículo estacionado al otro lado de la acera, y de las antes señaladas inspección judicial se constató que el ancho de la Avenida Anzoátegui es de 6 metros 15 centímetros por lo que de haber un vehículo estacionado en el frente hubiese sido materialmente imposible que se pudieran sacar los vehículos del estacionamiento por cuanto el portón del garaje tiene un ancho de 6 metros 40 centímetros… el testigo sí se estacionó del lado izquierdo en el frente del portón del garaje no es posible sacar un vehículo del garaje; que no habían otros vehículos estacionados en la cuadra y anteriormente señaló que había estacionado un vehículo de color azul; que al hoy occiso lo trasladan cargado entre varias personas hasta la clínica y de la declaración de la testigo Joselyn Parra, hija del hoy occiso, manifestó que a su padre lo habían trasladado hasta la clínica en una camilla que trajo el vigilante de la clínica, sus declaraciones generan una serie de dudas, son confusas y contradictorias, y por ello este tribunal las desestima como prueba en contra del acusado, y no le otorga ningún valor probatorio…”.
“… El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo LEONEL DE JESÚS HERNÁNDEZ OROZCO no puede ser apreciada por cuanto el testigo no vio absolutamente nada el día del homicidio, solo es un testigo referencial que refiere lo escuchado y visto por otras personas, nada sabe de lo ocurrido el día de los hechos y manifiesta que su sobrina es la que le indica que la persona que le disparó a su padre es D´Aiuto Maggiore; aunado que de las declaraciones rendidas por la sobrina del testigo ambas fueron contestes en manifestar que no vieron a la persona que le disparó a su padre, y por otra parte, sólo le consta las amenazas anteriores al hecho, las cuales no constituyen prueba de culpabilidad alguna y son hechos aislados totalmente en relación al actual juicio. Tales señalamientos resultan totalmente infundados, solo se mueven dentro del campo de las suposiciones, obedeciendo a un interés personal, y evidentemente parcializado. Por otra parte, cabe destacar que las referidas amenazas supuestamente proferidas por el acusado contra el occiso no constituyen por tratarse de hechos aislados y desvinculados con el objeto del debate, medios de prueba para demostrar la culpabilidad del acusado, razón por la cual se desestima…”.
“...El Tribunal Mixto consideró que la testigo ELSY MARINA RUÍZ VILLEGAS, ha sido conteste en su declaración…al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo que esta diciendo la verdad siendo estas razones suficientes para considerar el testimonio de la testigo válido y apreciarlo en su valor probatorio pero, se trata de testigo referencial que no sabe nada en cuanto al homicidio…”
“…El Tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo CARLOS DINARTE DE ABREU PESTANA no puede ser apreciada por cuanto el testigo no vio absolutamente nada el día del homicidio, solo es un testigo referencial que refiere lo escuchado y visto por otras personas y por otra parte, solo le consta las amenazas anteriores al hecho, las cuales no constituyen prueba de culpabilidad alguna y son hechos aislados totalmente en relación con el fallecimiento de la víctima por otra parte señaló que sobre la muerte del hoy occiso no sabía nada; que en la tasca desenfundó un arma pero no apuntó a nadie, manifestó igualmente que se encontraba confundido situación ésta que aprecia éste Tribunal como una incertidumbre manifiesta, la cual necesariamente éste tiene que desestimar…”
“…El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo JOSELYN VIVIANA PARRA HERNÁNDEZ, no se puede valorar puesto que de su declaración se observa una serie de incongruencias, vaguedades y contradicciones; esta testigo en su exposición manifestó que ese señor fue el que mató a su papá porque rondaba la casa; la testigo no recuerda la hora en la que ocurrieron los hechos, además manifestó que a su papá lo trasladaron a la clínica en una camilla, ( otro testigos manifestaron que lo llevaron cargado) y no aporta elemento probatorio que puedan comprometer la responsabilidad penal del acusado. No se puede valorar por cuanto se trata de una testigo eminentemente referencial, que no presenció los hechos, y señala al acusado como culpable basado solo en suposiciones…”
“…consideró que la declaración del experto DEIBYS JOSÉ UZCÁTEGUI CERRADA, es a toda luces imprecisa, no es convincente, en base a sus contradicciones y vaguedades, ya que no recuerda con exactitud la hora en que se hizo presente en el lugar del suceso para hacer la inspección, creyendo que fue en horas del medio día, que recuerda que el técnico le informó que sí había colectado una concha, que no estuvo presente en la colección de la concha de bala, ya que se encontraba en el sitio cumpliendo con otra función, pero cuando la juez presidente le pregunta al experto que quién recogió la concha de bala dice que fue el agente José de la Cruz, técnico policial, pero que él no vio porque estaba haciendo su función, pero el técnico si, y que él vio que la recogió cumpliendo con los motivos técnicos, usando guantes, pinzas, (de lo expuesto se deduce una evidente contradicción). También señala que no tomó muestra de la mancha hemática porque no es su función, que no puede asegurar que era sangre, pero era evidente que era sangre, ya que también había restos de masa encefálica. El testigo no se puede valorar puesto que de declaración se observa que se trata de un testigo referencial; señaló que se trasladaron al sitio del suceso a practicar la inspección ocular del mismo… y así…recabar información sobre el hecho, y esa fue la única que hicieron con relación a ese caso; y luego manifestó que ellos se encargan de las pesquisas relacionadas al hecho y el técnico se encarga de realizar la inspección ocular; que sostuvo entrevista con un familiar de la víctima y éste le narró los detalles, de cómo sucedieron los hechos, pero que dicha entrevista no la hizo constar en la inspección ocular, señalando de igual forma que no podía asegurar que ese fuese el sitio donde ocurrieron los hechos y que el conocimiento que tenía lo obtuvo, por la entrevista que sostuvo con la esposa del occiso. Se evidencia de la declaración antes señalada que es manifiestamente incongruente y contradictoria, por lo que éste tribunal no puede valorarla, además que sus dichos dejan serias dudas en cuanto a todo lo declarado, y por ello este Tribunal lo desestima y no le otorga ningún valor probatorio…”
“… El Tribunal Mixto consideró que la declaración del experto MARCOS JOSÉ GAMARRA, que declaró que no realizó la inspección ocular del cadáver, que otro funcionario que no recuerda el nombre es quién efectúa la inspección ocular del cadáver; que se limitó a informar sobre la identidad del occiso que ingresó a la patología forense,; que vio el cadáver y realizó una descripción pero no dejó constancia de ello, porque no son sus funciones, que el lugar presentaba impacto por disparo de arma de fuego, realmente que decir que tenía una herida de arma de fuego, no lo podía decir porque no tiene la facultad legal para decirlo; y describió el cadáver como una persona de contextura fuerte de piel blanca, por lo que observa este Tribunal que el experto solo se limitó a informar sobre la identidad del occiso, por estas razones no se puede valorar el testimonio del experto, en virtud de que sus dichos dejan serias dudas en cuanto a todo lo declarado, y…no se desprenden elementos de prueba en contra del acusado, no se le otorga ningún valor probatorio…”
“… El Tribunal Mixto consideró que la declaración del experto CUPERTINO NAVA BOLÍVAR presenta las siguientes dudas: se trata de un experto que declaró que lo que aparece en el protocolo de autopsia no es su firma y que es la del Dr. Eduvio Ramos, la autopsia la realizó el 16 de febrero y el informe data del 18 de abril, y desde la fecha en que realizó la autopsia hasta el día del informe no la volvió a ver, porque si no lo hubiese firmado. No pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia relativamente corta, sino que pudo haber estado a 10 metros, lo que si podía asegurar que era a más de metro y medio de distancia; existe posibilidad que se certifiquen datos que él no haya realizado o hecho en la autopsia, por cuanto él no corrige cuando lo firma otro y que puede existir la posibilidad de que haya algún error, ya que se sabe que hay 30 asesinatos diarios y existe la posibilidad de que se traspapelen algún dato. La herida que se describe en el protocolo de autopsia, la trayectoria del proyectil, fue de izquierda a derecha, lo cual lleva la posibilidad de que el autor del disparo sea una persona zurda. Señaló la imposibilidad de determinar el calibre del proyectil que produjo las heridas descritas en el citado protocolo de autopsia. Por todas estas razones no se puede valorar el testimonio en virtud que lo dicho deja serias dudas a este tribunal, por lo que se desestima y no le otorga ningún valor probatorio…”.
“… El Tribunal Mixto consideró que la declaración de la testigo ANAHÍS GUTIÉRREZ DÍAZ, es una declaración referencial que no aporta nada en cuanto al hecho delictivo investigado,; que al no contradecirse, se puede inferir como un indicativo, que esta diciendo la verdad, por lo cual fue apreciada y valorada en su contexto, en concordancia con el dicho de los testigos Luis José D´Aiuto, José Antonio D´Aiuto, Allen Jhoana D´Aiuto, Elsy Marina Ruiz,…”
“… El tribunal Mixto consideró que la declaración del testigo JESÚS RAFAEL RIVAS BARRETO, a pesar de haber sido conteste su declaración concatenada con las declaraciones de los testigos Elsy Marina Ruiz Villegas, José Antonio, Luis José y Ellen Jhoana D´Aiuto, y que es conteste también al manifestar que el vehículo propiedad del acusado fue inspeccionado por los agentes policiales y éstos a su vez constataron que no se correspondía con las características del vehículo que andaban buscando arrojan ciertas dudas a esta instancia por tratarse de un funcionario de categoría superior a los agentes que inspeccionaban el sitio y por otra parte señaló que buscaban una camioneta rosada y luego que inspeccionaban a todo vehículo, por lo que su declaración no la estima ni valora este Tribunal…”
“… El Tribunal Mixto consideró que la testigo AMARILYS YAJAIRA MEDINA DE D´AIUTO es un testimonio eminentemente referencial, ni vio absolutamente nada en cuanto al homicidio, demuestra la relación amorosa de ella con el occiso y no puede tomarse como un elemento de probanza por lo cual se descarta su valor probatorio…”
De lo antes trascrito evidencian quienes deciden, que en el caso sub-judice, la Juez A-quo no asignó valor a estos elementos de prueba que le fueron reproducidos, desestimándoles, sin el debido sustento del razonamiento empleado para descartar el contenido de cada uno de los testimonios recibidos. Es de hacer notar que si bien señaló que los desestimaba, no menciona en forma coherente la razón para ello, ya que efectuó la trascripción integra de lo recabado en el acta de cada testimonio, pero no verificó un análisis de todos sus dichos, y solo en forma selectiva tomó afirmaciones para llegar a dicha conclusión. Se observa que los dichos de varios testigos sobre la presencia de un vehículo en la calle, donde ocurrió el hecho y para el momento de éste solo indicó que si ello era cierto, no había posibilidad de sacar un vehículo del garaje de la residencia donde ocurrió el hecho, elemento que no es de relevancia para el esclarecimiento de los hechos ni la culpabilidad, aunado a que la declaración que desestima la compara con otra que igualmente desestima, siendo ilógico tomar como base una declaración desestimada para desestimar a su vez otra, mediante comparaciones confusas, sobre aspectos que no tienen relevancia para determinar la responsabilidad o culpabilidad del acusado, como es color y características del presunto vehículo, ya que todos señalan la presencia de un vehículo; e igualmente desestimó las declaraciones de los expertos Deybis José Uzcátegui Cerrada ( Técnico adscrito al organismo Policial) quién verificó la inspección en el sitio de los hechos; Marcos José Gamarra ( experto, investigador policial) quién verificó inspección ocular en el sitio del suceso; y el médico forense (ex patólogo forense) Cupertino Nava Bolívar, quienes solo pueden exponer dichos en cuanto a sus informes técnicos, sobre lo observado en la inspección realizada en el lugar, y el médico sobre las causas de la muerte y detalles sobre las heridas, por lo que mal pudo desestimarlos el Tribunal a-.quo bajo argumentos carentes de toda coherencia: como son que los funcionarios policiales que practicaron la inspección ocular no dejaron constancia de las entrevistas con los familiares de la victima, cuando esta no es materia del informe técnico; que se colectó la concha de bala, pero no se le presentó por lo que posteriormente no valora el informe contentivo de la experticia practicada a dicha concha; de que un médico no puede asegurar a que distancia se encontraba la persona homicida, ya que esto es propio de un experto en trayectoria balística. Indudablemente emergen de tales expresiones falta de raciocinio lógico jurídico, por lo cual lo decidido por el Juzgado a-quo, está a criterio de esta Sala afectado del vicio indicado por la Representación Fiscal.
Resulta oportuno referir lo que en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, ha establecido para precisar cuando se está en presencia del mencionado vicio. Así, se tiene que en sentencia N° 48 de fecha 02-02-2000, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros dictaminó:
…”Motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de que se adopta determinada resolución. Por tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararlas con las demás existentes en autos y, por último, según la sana critica establecer los hechos derivados de ella “…
Ahora bien, partiendo de la anterior premisa, esta Sala observa, que en el presente caso, el fiscal fundamenta su denuncia de ilogicidad en que, el sentenciador de la recurrida, no analizó en su conjunto todas las pruebas practicadas en el debate y que, las que se analizaron no fueron apreciadas en su contexto íntegro, a este respecto, procedió la Sala, a revisar el fallo recurrido, encontrando que el anterior señalamiento se ajusta a lo explanado en la apelación, toda vez que se puede apreciar que la sentenciadora luego de realizar el examen individual de las declaraciones rendidas en la audiencia oral por los testigos promovidos por las partes concluyó finalmente “ …de las declaraciones de algunos de los testigos se desprenden contradicciones en sus dichos relativos a la participación del acusado… no llevando a la conclusión del tribunal que estos testigos hayan presenciado el hecho y considerando por otra parte el parentesco, la amistad, o la relación de dependencia con la victima o con el acusado de algunos de ellos como ha quedado señalado up supra que pueden haber afectado la objetividad de sus exposiciones por lo cual dicha declaraciones las aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal ...de acuerdo a las pruebas ofrecidas debatidas en la audiencia quedó demostrado con el testimonio de los testigos, expertos así como el de la víctima Alba Lucía Hernández de Parra, la inspección ocultar practicada al cadáver del occiso Parra Mosquera, el reconocimiento médico legal practicado a la víctima y el protocolo de autopsia practicado a la víctima, la ocurrencia de un hecho punible que es un homicidio, por el que la representación fiscal formuló acusación por homicidio calificado previsto en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal en perjuicio del ciudadano occiso Carlos Alberto Parra Mosquera. Ahora bien en cuanto a la responsabilidad del acusado Giuseppe DÁiuto Maggiore considera este Tribunal que existe una extraordinaria duda acerca de la responsabilidad del mismo en el delito en referencia duda que surge de las contradicciones y vaguedades en los dichos de los testigos y expertos…” conforme a esta conclusión del Juzgado A-quo, sobre la cualidad de parentesco de los testigos tanto con el acusado como con la victima, la Sala considera oportuno traer a los autos el criterio sustentado por la Casación Penal Venezolana, mediante sentencia Nº 086 de fecha 11 de marzo de 2003 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual dictaminó:
“…Considera la Sala, que tanto el juzgador de primera instancia, como la Corte de Apelaciones que confirma tal decisión incurren en el vicio de inmotivación que se desprende de la inobservancia del artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que resulta contrario a las reglas de la sana crítica (las cuales se basan en la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia) QUE SE DESECHEN O DESESTIMEN DECLARACIONES DE PERSONAS SÓLO POR EL HECHO DE TENER RELACIONES PARENTALES O AFECTIVAS CON EL ACUSADO .Esto era aplicable en el sistema inquisitivo derogado, el cual establecía reglas para tarifar o medir el alcance de las pruebas, para formar la convicción del juez y para clasificar como hábiles o no los testimonios a favor o en contra del reo de acuerdo a la edad, estado mental, relaciones de parentesco o de otra índole, PERO EN EL ACTUAL SISTEMA NO EXISTE REGLA ALGUNA QUE EXCLUYA LAS DECLARACIONES DE PERSONAS ALLEGADAS AL ACUSADO, tanto a favor como en contra del mismo…”(sic) (Subrayado de la Sala)
Sobre este tema ha opinado el penalista español Eugenio Florián, en su obra Elementos de Derecho Procesal Penal (Barcelona 1933. Pág.348), y de cuyo tenor se lee:
“…es comprensible que los parientes del inculpado fueran justamente excluidos en los tiempos pasados de la prueba legal, no sabemos como justificar esto mismo en la actualidad, cuando impera en el proceso penal y en la prueba el principio de libre convencimiento del juez. Si se les admitiera no creemos que se frustrarían los fines de verdad del proceso. Creemos que es injusto dejar inaprovechada a priori, en atención al formalismo, la fuente de testimonio de los parientes que han visto mas de cerca al inculpado y que pueden prestar una aportación muy aprovechable de elementos útiles para el conocimiento y estudio del mismo…”(resaltado de la Sala)
Cabe destacar la carencia de coherencia evidenciada en el juzgado A-quo cuando expresa que la condición de parentesco y amistad pudiere haber afectado la objetividad de los testigos, cuando al mismo tiempo con ellos dio por demostrado el hecho punible, pero descartó la responsabilidad, ya que el Juez no debe de forma rutinaria o sistemática fundar una resolución de condena o de absolución basado en su intuición, sino en el resultado de la comparación efectiva en forma concatenada de todas las pruebas testificales como documentales, arrojando el presente caso que en cuanto a éstas últimas, desestima la inspección ocular no por su contenido sino bajo el supuesto de que no le fue consignada y exhibida la concha colectada, durante el debate probatorio, cuando su exhibición como prueba no fue ofrecida por las partes, argumento bajo el cual también desestimó la experticia de reconocimiento legal practicada a la referida concha. En cuanto al protocolo de autopsia lo desestimó no por su contenido, (sobre el cual el medico declarante CUPERTINO NAVA BOLIVAR, manifestó que si realizó dicha autopsia, explicando los detalles de la misma, pero que no la firmó sino que lo hizo otro de los médicos, Eduvio Ramos, expresando las razones de ello) sino bajo el argumento de que éste no lo firmó y no pudo asegurar si el homicida se encontraba a una distancia corta de la victima. Incongruencia evidente, ya que al haberse desestimado todo valor a este informe, cómo llegó a la conclusión de la existencia de un homicidio?. Es importante resaltar que este tipo de prueba en vital a los fines de identificar las causas de la muerte de una persona, y el médico que la practica vista la especialidad que trata PATOLOGIA FORENSE, solo puede declarar en cuanto a los procedimientos utilizados para practicar el respectivo examen científico al cadáver, es decir, declaran estrictamente sobre el campo de su especialidad y no sobre aspectos que le son ajenos, como es posición de la víctima en el lugar de los hechos, posición del presunto agresor, trayectoria de bala, los cuales son aspectos propios para un técnico en trayectoria balística.
Es criterio dominante en la jurisprudencia nacional que el resumen de las pruebas es un requisito esencial para la validez de toda sentencia y es evidente por tanto que su omisión implica un quebrantamiento de forma que amerita la censura en apelación, un resumen parcial o incompleto de las actas probatorias suele ocultar la verdad procesal o puede ofrecer un solo aspecto de estos o suministrar una visión caprichosa de la misma y esto priva a la sentencia de la base lógica de su motivación puesto que esta ha de elaborarse sobre el resultado que suministre el debate, pues bien, en el presente caso, observó la Sala, que el fallo dictado se apoyó en apreciaciones netamente subjetivas, sin la debida plataforma fáctica para dictaminar la absolutoria dictada, incurriendo en contradicciones significativas, que hacen estimar la existencia de ilogicidad manifiesta, razón por la cual la denuncia planteada hace procedente por esta Sala, ANULAR la decisión impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público por un Juez distinto al que pronunció el fallo anulado. Y así se decide.-
En cuanto a la tercera denuncia de existir quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, esta Sala estima innecesario, entrar a su análisis vista la nulidad antes decretada. Por consiguiente, lo procedente en el presente caso es declarar Con lugar el recurso interpuesto, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JAIME MARTINEZ LUGO.
SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 10 de junio de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual ABSOLVIO al ciudadano GIUSEPPE D´ AIUTO MAGGIORE, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO PARRA M, por haberse constatado el vicio de Ilogicidad, previsto en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia se ordena la realización de un nuevo Juicio Oral y Público al ciudadano GIUSEPPE D´ AIUTO MAGGIORE por un Juzgado distinto al que dictó el fallo anulado, todo conforme a lo previsto en el artículo 457 ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa a los fines de su debida distribución para que conozca otro juez distinto al que pronunció el fallo anulado.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los SIETE (07) días del mes de Septiembre del año dos mil Cuatro. (2004) AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZAS
AURA CARDENAS MORALES ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS
ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario
Asunto Principal N° GP01-R-2004-000123
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial
|