REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Valencia, 09 de septiembre de 2004


ASUNTO : GP01-R-2004-000177

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN H. y RAFAEL JOSE MARTINEZ H, en su carácter de Defensores del imputado JOSE LUIS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 24-03-2003, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante la cual con ocasión de la Realización de la Audiencia Preliminar, cambio la calificación Fiscal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE por la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, y Declaró IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa relacionada con el hecho de que el Tribunal declare la Incapacidad Mental del acusado de autos JOSE LUIS NUÑEZ.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 13-08-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 18-08-04, se solicito al Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, la remisión de la resulta de la boleta de Emplazamiento librada al Fiscal Décimo del Ministerio Público, y copia certificada del auto motivado objeto de apelación. Y en fecha 26-08-04, la Jueza ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, Juez integrante de esta Sala, se inhibió de conocer el presente asunto. Ese mismo día recibió comunicación N° 2761 del referido Tribunal de Control N° 3, remitiendo lo solicitado en autos. El 01-09-04 se realizó sorteo entre los presidentes de la Sala Uno y Dos de esta Corte de Apelaciones, para designar a un Juez que integre la Sala y conozca del presente asunto, quedando designada la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA, Juez integrante de la Sala 1, quien se da por notificada el 02-09-04 avocándose al conocimiento del presente asunto, agregándose la comunicación y recaudos recibidos, y se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… la ciudadana ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI Juez de Control N° 3, en su decisión del día 24 de Marzo del año 2003 y que aparece en actas de Audiencia Preliminar en la cual se vulneraron principios y garantías de orden constitucional y procesal que son fundamentos suficientes para interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN y el cual procedemos a desarrollar de la manera siguiente… En virtud de haberse negado el LOCAL AD- HOC… queremos señalar expresamente las contradicciones y criterios esgrimidos por la ciudadana Juez de Control N° 3 para negarnos los beneficios solicitados son totalmente contradictorios por cuanto la Juzgadora señala la improcedencia de la incapacidad mental del acusado argumentando: 1. Que no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental para que se produzca los efectos señalados en el Artículo 62 del Código Penal Venezolano, mostrando total desconocimiento de los resultados médicos practicados al imputado, exámenes Psicológicos y Psiquiátricos que aparecen en autos y que en primer lugar fueron solicitados por la propia Juez de Control N° 3 ya que nunca señaló que fueran realizados por médicos forenses y expresamente la notificación de fecha 27-12-02 señala que debían practicarse en “Clínicas o Centros Hospitalarios” y no en las medicaturas forenses adscritas al Ministerio de Interior y Justicia, por lo que dicha Juez a estos exámenes debe otorgarle plena prueba y darle valor necesario por su pertinencia, en el presente caso la Juez no puede apartarse de ellas pues no existe otras pruebas que la contradiga, mas aun existiendo en las evaluaciones medidas que señalan que nuestro defendido se encuentra en la esfera de la explosividad epileptoide y que existe en el acusado una preeminencia marcada de una personalidad inferior con un extracto elevado o índole evolutivo notorio en su temperamento lo cual encuadra dentro de las enfermedades mentales eximentes de responsabilidad penal a lo que se contrae el artículo 62 y 63 del Código Penal. Aunado al propio reconocimiento de la Juez en su señalamiento cuando manifiesta que es criterio propio de quien aquí Juzga” impide al acusado tener plena conciencia de lo que significa la admisión de los hechos la posibilidad de la existencia de una enfermedad mental por lo que la juez hace un reconocimiento tácito de la existencia de una enfermedad mental y se desprende que los elementos de convicción para tal determinación han sido obtenido en forma lícita conforme lo establece el artículo 197 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y bajo el régimen de libertad de prueba establecido en el artículo 198 ejusdem… se desprende del acta de audiencia preliminar de fecha 24-03-03 la vulneración de varios preceptos legales de orden procesal entre los cuales comenzaremos por señalar… En el presente caso esto implica que la Juez debió advertir a nuestro defendido e imputado JOSE LUIS NUÑEZ, que la admisión de los hechos debió haberse realizado o producirse por todos los delitos que le fueron imputados en la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, hecho este que no se dio cumplimiento en virtud del criterio que ya se habían forjado la Juzgadora sobre la incapacidad mental del acusado y que se evidencia de la propia acta de la referida audiencia preliminar en la cual si se puede apreciar que el imputado al narrar los hechos declara en forma pura y simple las circunstancias de modo tiempo y lugar y su manera como participó señalando sola y exclusivamente que no andaba en la moto pero en ningún momento en su admisión de hechos negó las imputaciones que aparecen reflejadas en el escrito de acusación fiscal… es apreciable en el acta de audiencia preliminar, como lo es que las víctimas SERGIO POLLINI y BARBARA POLLINI, se encontraban presentes en la sala de audiencia en compañía de su abogado asistente TULIO VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 9067 … presente en la audiencia preliminar y no aparece incorporado, identificado, y mucho menos firmado el acta de la audiencia lo que vulnera el debido proceso según lo expresamente señalado en el artículo 169 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Igualmente la audiencia preliminar fijada para esa fecha no daba lugar a la presencia de otras personas que no correspondieran a las partes señaladas en la causa N° 01-C-2917-02 y es así señores de la Corte que observamos en dicha acta de la referida audiencia la incorporación de los abogados JENNIE JOSE GUTIERREZ GAMEZ y JULIO CESAR BETANCOUR GUTIERREZ, y el ciudadano FORTUNATO FURIAN VALENTE con la argumentación de una presunta acumulación de causas lo cual causo sorpresa a esta defensa … en ningún momento el Tribunal de Control N° 3 se digno en hacer la notificación respectiva de tal acumulación lo que viola el artículo 12 ejusdem sobre la defensa e igualdad entre las partes y que resulta un derecho inviolable en todo estado y grado de proceso y que corresponde a los jueces garantizar sin preferencia ni desigualdades. Estos hechos narrados constituyen igualmente la violación del debido proceso establecido en nuestra carta magna y en el prenombrado CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Artículo 169… En el acta de audiencia preliminar, …la ciudadana Juez de Control N° 3 vulnera y desconoce el verdadero contenido del artículo 328 ejusdem lo que conlleva a la violación del artículo 447 Ordinales 6 y 7 ejusdem, los señalamientos de estos ordinales al proceder a desechar, desestimar y declarar inadmisible los exámenes médicos Psicológicos y Psiquiátricos practicados a nuestro defendido los cuales fueron acreditados oportunamente en tiempo útil y dentro del plazo establecido en el artículo 328 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL que es claro y preciso al señalar como facultades y cargas de las partes que hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar el imputado podrá realizar por escrito actos señalados los cuales realizamos y en el presente caso la Audiencia Preliminar se fijo y se realizo el 24-03-03 lo que conlleva a que la defensa consigno con suficiente antelación y en virtud de las reiteradas suspensiones los elementos probatorios, que han servido de argumentos de defensa, además de los exámenes médicos ordenado por la propia y que nunca han sido impugnadas por las víctimas o por el representante del Ministerio Público Juez de Control N° 3… Como podrán observar señores de la Corte de Apelaciones según notificación de fecha 27-12-02, la audiencia preliminar anulada fue convocada en principio para el día 14-02-2003, cumpliendo esta defensa con lo establecido en el artículo 328 ejusdem al ratificar el Descargo y los anexos que con el se acompañaron y consignar así mismo dentro el lapso legal de los cinco días ante de la Audiencia fijada para el 24-03-03 los exámenes Psicológicos Psiquiátricos y Forenses practicados a nuestro defendido según notificación de fecha 27-12-02, en la cual se aprecia que dicha Juez señala que los resultados de estas evaluaciones medicas deberían ser consignadas a ese Tribunal a los fines legales consiguientes sin indicar términos o plazo alguno para la entrega de los mismos, además que dichos exámenes debían efectuarse o realizarse en el centros clínicos u hospitalarios sin indicar que se tratare de médicos forenses quienes no laboran en estas instituciones. Esta defensa considera contradictoria, contraproducente y contrario a derechos el que la propia juez declare la extemporaneidad de estos exámenes en la audiencia de fecha 24 de marzo del 2003 ya que de acuerdo a la interpretación del artículo 328 han sido consignado en tiempo útil, además del reconocimiento efectivo hecho al iniciar posibilidad de la existencia de una enfermedad mental quien aquí juzga (Juez de Control N° 3) señala que el acusado tiene impedimento para tener plena conciencia lo que significa la admisión de los hechos… En relación al cambio de calificación que da la juez en dicha audiencia nos oponemos igualmente porque estamos convencidos que ciertamente el representante del Ministerio Público actuando dentro del marco legal considerado lo que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal así como lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público para valorar al momento de hacer la acusación todos aquellos elementos que de una o otra forma exculpan o favorecen al imputado y este caso esta claramente establecido de que nuestro defendido imputado JOSE LUIS NUÑEZ, según los exámenes médicos practicados es una persona que en virtud del representar un Retardo Mental moderado es una persona susceptible de poca capacidad para comprender la responsabilidad de cada uno de sus actos… la imprudencia de la presentación en la audiencia preliminar del ciudadano FORTUNATO FURLAN VALENTE, violo el derecho a la defensa e igualdad procesal…”.

El Fiscal Décimo del Ministerio Público no dio contestación al recurso, a pesar de haber sido emplazado, tal como consta al folio 84 del presente asunto.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Admite parcialmente la acusación Fiscal presentada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado JOSE LUIS NUÑEZ RODRIGUEZ … cambiando la calificación de Homicidio Intencional Simple por la de Homicidio Intencional Calificado, manteniéndose la calificación fiscal en cuanto a los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Vehículos provenientes del delito de robo, delitos previstos y sancionados en los artículos 408 Ordinal 1° y 278 de nuestra norma sustantiva penal, y artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en el mismo orden de su mención; de igual manera se admiten totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público. Segundo: Se declara SIN LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS, por considerarse que la misma por las razones suficientemente explanadas en la motiva de este fallo, fue realizada en forma parcial y sin la suficiente conciencia del acto realizado. Tercero: Se admite el escrito de descargo presentado por la defensa y las pruebas presentadas por la misma y relacionadas con las pruebas documentales que están insertas a los folios 94 al 114 de las actuaciones, ambos inclusive, así como el inserto al folio 590 de las mismas, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para el desarrollo de la audiencia de Juicio oral y público; sin embargo, en relación con el resto de las pruebas documentales presentadas con posterioridad a la anulación de la audiencia preliminar y relacionada con los exámenes médicos del acusado, se declaran Inadmisibles por extemporáneas, por cuanto, La Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Carabobo, con ponencia de la Magistrado LAUDELINA GARRIDO APONTE, declaró de oficio la NULIDAD de la decisión de la Audiencia Preliminar que le fue celebrada al mismo ciudadano el día 16 de octubre de 2002, no abarcando la nulidad antes mencionada, los actos previos a la celebración de la referida Audiencia. Cuarto: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa y relacionada con el hecho de que el Tribunal declare la incapacidad Mental del acusado de auto, por cuanto dicha declaratoria en primer lugar escapa de la competencia del Tribunal en Funciones de Control y en virtud de que las constancias en las que se pretende fundamentar tal enfermedad mental, no reúnen las exigencias legales desde el punto de vista formal, que le permitan su apreciación por parte de la suscrita Juez; como es que las mismas sean expedidas por médicos Psiquiatras Forenses, ya que los mismos son los únicos legalmente facultados para establecer que la enfermedad mental en un caso determinado, produce los efectos indicados en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, es decir, que prive de la conciencia o libertad de los actos a quien pretenda atribuírsele tal enfermedad mental…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que los puntos en impugnación son los siguientes:
1. Que la Jueza A-quo declaró Improcedente la solicitud realizada por la defensa relacionada a la Incapacidad Mental del acusado JOSE LUIS NUÑEZ, esgrimiendo la defensa que por tanto negó el local ad-hoc, y que tal decisión es contradictoria, ya que el texto de su decisión dejó expreso que esa improcedencia se debía a que no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental para que se produzca los efectos del artículo 62 del Código Penal, desconociendo los resultados de los informes médicos practicados al imputado, psicológicos y Psiquiátricos que cursa al expediente que fueron solicitados por la propia Juez de Control N° 3, quién no señaló que fueran realizados por médicos forenses, y mediante notificación de fecha 127-12-2002 señala que debían practicarse el Clínicas o Centros Hospitalarios, y no en la medicatura forense adscrita al Ministerio de Interior y Justicia. Y, posteriormente la mencionada Jueza, estableció que el acusado no tiene plena conciencia de lo que significa la admisión de los hechos.

Al revisar el fallo impugnado, se desprende en cuanto a la improcedencia dictada, que la Jueza A-quo, señaló al momento de realizar la audiencia lo siguiente:
“… en cuanto a la solicitud realizada por la defensa… a que este tribunal declare la incapacidad mental del acusado, se declara improcedente en virtud de que… no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental que en este caso no ha sido constatada tal cual lo establece la norma adjetiva penal, en virtud de que los médicos que han evaluado al acusado no reúne las condiciones señaladas en el texto legal. no son médicos psiquiatras forenses, pues se requiere que aquella en caso de existir produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, es decir, que afecte suficientemente la conciencia y libertad de los actos de aquel a quién pretenda atribuírsele tal enfermedad, en consecuencia la solicitud de un local ad-hoc en la residencia del acusado de autos es declarada igualmente por inoficiosa por lo que a criterio de esta Juzgadora lo que existen son indicios de una posible enfermedad mental por lo tanto sería inútil el otorgamiento de tal local…”

Al respecto en el auto motivado, dejó expreso:

“ Se declara IMPROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa y relacionada con el hecho de que el Tribunal declare la incapacidad Mental del acusado de auto, por cuanto dicha declaratoria en primer lugar escapa de la competencia del Tribunal en Funciones de Control y en virtud de que las constancias en las que se pretende fundamentar tal enfermedad mental, no reúnen las exigencias legales desde el punto de vista formal, que le permitan su apreciación por parte de la suscrita Juez; como es que las mismas sean expedidas por médicos Psiquiatras Forenses, ya que los mismos son los únicos legalmente facultados para establecer que la enfermedad mental en un caso determinado, produce los efectos indicados en el artículo 62 del Código Penal Venezolano, es decir, que prive de la conciencia o libertad de los actos a quien pretenda atribuírsele tal enfermedad mental…”

En cuanto a éste aspecto impugnado, se observa que el fundamento fáctico establecido por la Jueza A-quo para decretar la improcedencia de declaratoria de incapacidad mental, es la inexistencia de informes médicos expedidos por Médicos forenses que determinen fehacientemente la existencia de alguna enfermedad mental, y que la misma en efecto prive de conciencia o libertad para ejecutar cualquier acto. Si bien es cierto que la jueza manifiesto la existencia de indicios de una posible enfermedad mental, no menos cierto es que la misma no se encuentra demostrada ni diagnosticada en la forma establecida expresamente por la ley, tal y como lo disponen los artículos 238 y 239 del texto adjetivo penal, es decir que deben ser realizada por expertos designados y juramentados por el Juez, salvo que se trate de funcionarios adscritos al órgano de investigación, en concordancia al artículo 197 ejusdem, a los fines de la valoración judicial, por lo que concluye que en cuanto a este aspecto debe ser declarada sin lugar la apelación interpuesta, el encontrarse ajustada a derecho la mencionada decisión.
2.- En cuanto al aspecto de la decisión impugnado por el recurrente, relativo al cambio de la calificación Jurídica del hecho, que verificó la Jueza de Control, de Homicidio Intencional Simple, por la de Homicidio Intencional Calificado, se opone por cuanto esta convencido que ciertamente el Ministerio Público actuando dentro del marco legal, conforme a los artículos 281 y 286 del texto adjetivo penal, y al artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, valoró los elementos para hacer la acusación como lo hizo. Ante estas afirmaciones del impugnante, esta Sala observa que solo son indicativos de inconformidad, pero no menciona argumentos fácticos ni de derecho para sustentar su oposición, lo cual lo hace infundado, no obstante esta Sala al revisar el texto del fallo sobre este aspecto aprecia que la jueza manifestó en la parte que tituló “ DEL CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA” las razones que la llevaron a ello, explicando la plataforma fáctica de dicho cambio, con la debida mención de la normativa sustantiva aplicada, que hace por tanto estimar la misma motivada y ajustada a derecho. Y así se decide.-

Además de las denuncias sobre el texto del fallo impugnado, el recurrente ha indicado presunta violación del debido proceso, y entre ellas señaló:
Que al acusado no se le explicó el alcance del procedimiento de admisión de los hechos, aseveración ante la cual se aprecia al revisar el texto del acta levantada con ocasión de la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de marzo de 2003, que la jueza A-quo al comienzo de la misma informó el contenido tanto de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como del citado procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad a los artículos 329 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, observándose así mismo que no hubo objeción alguna por el imputado ni por la defensa, ni luego de tal información ni finalizado el acto, suscribiendo dicha acta, con lo cual evidencia que no existe el vicio o infracción denunciada que pudiere afectar derechos de carácter constitucional.
Igualmente se ha denunciado que a pesar de que en el mencionado acto, audiencia preliminar, estuvieron presentes las victimas y su abogado, no se hizo mención o dejo constancia de ello en el acta, afirmación que se desvirtúa al revisar el acta referida, de la cual se desprende que el secretario a solicitud de la Jueza dejó constancia expresa de la asistencia de las partes, entre ellas las victimas: SERGIO POLLINI y BARBARA POLLINI, quienes suscribieron dicha acta.
Por último denuncia que el hecho de la presencia del co-imputado FORTUNATO FURLAN VALENTE en la celebración de la audiencia preliminar, violó el derecho a la defensa y de igualdad, ya que permite que la persona a quién se señala como autor intelectual, no puede ser sometido a reconocimiento en rueda de individuos. Ante este señalamiento se observa que no existe ninguna violación de derecho constitucional, ya que conforme se evidencia del acta, previa la realización del acto de la audiencia preliminar, la Jueza en cumplimiento a una decisión de la Sala N° 1 de esta Corte de Apelaciones dio libertad al mencionado ciudadano, y solo continuó el acto respecto al hoy acusado.

En razón a las anteriores consideraciones, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

ADVERTENCIA AL JUZGADO A-QUO:

El presente Cuaderno de apelación se ordenó formar en fecha 3 de abril del 2003, procediéndose a la tramitación del recurso interpuesto, con el emplazamiento de ley mediante auto de la misma fecha (3-04-2003). Una vez practicados los emplazamientos y agregados, en fecha 1 de septiembre de 2003, se libró oficio remitiendo el Cuaderno al Tribunal de Juicio para ser agregado al asunto principal, el cual al percatarse que correspondía su remisión a la Corte de Apelaciones, en fecha 18 de septiembre de 2003, lo devolvió al Juzgado 3° de Control para que hiciera efectiva dicha tramitación. Mediante auto de fecha 11 de agosto del presente año, es cuando el Juzgado 3° de Control remite este cuaderno a la Corte de Apelaciones para la resolución del recurso respectivo. De esta situación, se evidencia que existe tardanza por más de UN (01) AÑO para la remisión de la actuación, lo cual va en detrimento de la celeridad procesal y el debido cuido que todo administrador de justicia debe tener al momento de tramitar toda actuación. Por tanto, se hace necesario a los miembros de esta Sala llamar la atención para que este tipo de tardanza se evite y se logre el objetivo JUSTICIA.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los abogados JOSE DEL CARMEN GUZMAN H. y RAFAEL JOSE MARTINEZ H., en su carácter de Defensores del acusado JOSE LUIS NUÑEZ, contra la decisión de fecha 24-03-03, dictado por la Juez N° 3 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 3 de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los NUEVE (9) días del mes de Septiembre de dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

CARINA ZANCHEI MANGANILLA AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. LUIS E. POSSAMAI


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de _____ folios útiles, con oficio N° 535.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000177.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.