REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000101
ASUNTO : GP11-P-2004-000101
JUEZ: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ
SECRETARIA: ABOG. BLANCA MARTINEZ
IMPUTADO (S): SIXTO ARTURO SANGRONI VALLES
DEFENSOR (A): ABG. ORLANDO PACHECO
VICTIMA : MARISOL PEREZ GUZMAN (SANCHEZ Y CIA INDUSTRIAL S.A.)
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy, en el presente asunto seguido al imputado SIXTO ARTURO SANGRONI VALLES, con motivo de la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal para el Rígimen de Transición, Abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, conforme lo establece el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada BLANCA MARTINEZ y el Alguacíl de Sala Ciudadano JOSE HERRERA. Presentes asimismo el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado ASDRUBAL EDUARDO DURAN LOPEZ, en representación del imputado SIXTO ARTURO SANGRONIS VALLES la ciudadana Abogada ORLANDO PACHECO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Se dejó constancia que los telegramas enviados a la Víctima, ciudadana Maritza Pérez Guzmán han sido consignados, en fecha 9-9-04 en el cual se lee que la ciudadana se mudó y se desconoce su dirección y el de fecha 17-09-04 se lee No fue entregado, destinatario desconocido. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien expuso: " Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 30-07-04 inserto a los folios 146 a 149 ambos inclusive quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano SIXTO ARTURO SANGRONIS VALLES a quien identifica plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 454 numeral del Código Penal venezolano, en perjuicio de la Empresa Sánchez y Compañía Industrial S.A., representada por la ciudadana Martiza Pérez Guzmán, calificación que cambia, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 34 de la Ley del Ministerio Público, en razón de que, después de haber efectuado una revisión exhaustiva del asunto considera que la calificación jurídica más adecuada por las cuales se acusa formalmente al ciudadano SIXTO ARTURO SANGRONIS VALLES es de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano y no como HURTO AGRAVADO tal como consta en el escrito acusatorio, por lo tanto, en este acto, efectúa el cambio de calificación jurídica. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: SIXTO ARTURO SANGRONIS VALLES por el delito de: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas.".
Seguidamente se cede el derecho de palabra al Imputado imponiendolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: SANGRONIS VALLES SIXTO ARTURO, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 27-06-49 de 55.años de edad, soltero, de profesión u oficio: Operador de grúa, hijo de Julio Sangronis y de Elba de Sangronis , titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.306.361, residenciado en:Urbanización Cumboto II, Sector 3 Vereda 04 casa Nro. 02 Puerto Cabello, Estado Carabobo, acto seguido expuso: "Yo me dirigía al Banco Venezuela a cobrar la pensión, necesitaba una bomba la compré la probé y vi que no me servía se la llevé al Sr. y de dije que no me servía teniendo la bomba en la maleta del carro fui a Valencia, subiendo me conseguí con una alcabala móvil, me pararon me mandaron a abrir la maleta, me dejaron detenido por averiguaciones por no tener la factura de la bomba, en el Comando de la Guardia me enteré que la bomba era robada. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien alegó que visto el cambio de calificación realizada por el ciudadano Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, hace observaciones referidos a los hechos narrados por el ciudadano fiscal los cuales tienen una data de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) DIAS, los cuales sobrepasan lo relacionado con la Prescripción de la Acción invoca el artículo 48 numeral 8 en concordancia con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita del Tribunal se sirva decretar el SOBRESEIMIENTO del presente asunto por extinción de la acción penal. Es todo.
Vista la exposición del ciudadan Fiscal del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos los alegatos y solicitud de la defensas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°1, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Visto el cambio de calificación del delito imputado, efectuado por la Representación Fiscal, de acuerdo a como sucedieron los hechos y a los elementos de convicción que constan en este asunto y efectivamente, habiéndose constatado que, con respecto al Delito imputado de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, cuya pena es de SEIS (06) MESES A DOS (02) AÑOS, efectivamente se observa que desde el año 1998 a la fecha ha transcurrido con creces el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, este Tribunal por orden Público Constitucional considera que lo procedente en derecho es decretas EL SOBRESEIMIENTO.
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano SANGRONIS VALLES SIXTO ARTURO, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal venezolano, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Numeral 3 en concordancia con el Artículo 48 Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 110 Ejusdem. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedaron legalmente notificadas las partes. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Veintiun (21) días del mes de Septiembre de 2004.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA MARTINEZ