REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 15 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-002733
ASUNTO : GP11-P-2004-000110

JUEZ: ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL VIGÉSIMO QUINTO : ABOGADO JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO
SECRETARIO: ABOGADO GUILLERMO MENDEZ
IMPUTADOS: NANCY ESPERANZA ZAMBRANO Y ANDRES ANTONIO SALA ESCALONA VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DEFENSORA ABOGADA : MARIENELA CORONEL.
DECISION: SOBRESEIMIENTO Y APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a los acusados NANCY ESPERANZA ZAMBRANO Y ANDRES ANTONIO SALA ESCALONA, el día quince de septiembre del año dos mil cuatro (2.004), se constituyó el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretario el abogado GUILLERMO MENDEZ. Y como Alguacil de Sala el funcionario JOSE HERRERA Verificada la presencia se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAM MORENO, y la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, en su condición de Defensora de los imputados NANCY ESPERANZA ZAMBRANO Y ANDRES ANTONIO SALA ESCALONA, quienes se encuentran presentes, previa citación y traslado desde el Internado Judicial de Carabobo
Seguidamente, la ciudadana Jueza informa a las partes, sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra al ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 18-08-04, por ante la Oficina de Alguacilazgo, inserto desde el folio 69 al 106 y sus anexos desde el folio 107 al 125, en contra de los imputados NANCY ESPERANZA ZAMBRANO Y ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, quienes están plenamente identificados en el mencionado escrito, por cuanto los mismos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, en fecha 17 de Julio de 2004, dichos funcionarios se trasladaron al momento realizar el allanamiento se trasladaron a la residencia a ubicada en el barrio Jesús de Nazaret calle principal Puerto Cabello, Estado carabobo en una casa de color amarillo donde residen las ciudadanas Elsa y Gusnay. Una vez dada lectura a la orden de allanamiento fueron recibidas por el ciudadano Andrés Antonio Salazar Escalona, el cual permitió el acceso a la residencia conjuntamente con los ciudadanos José Rafael Muñoz Villasmil y José Manuel Rodríguez Sánchez (testigos), seguidamente, se procedió a la revisión encontrándose un envoltorio de material sintético color negro atado con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales y un envoltorio de papel aluminio contentivo de sustancia de color blanco, todo de presunta droga y luego de practicarle la experticia químico botánica, resultaron ser marihuana y cocaína tipo crack, asimismo se halló una caja contentiva de un royo de papel aluminio; un rollo de hilo de pabilo color blanco y siete trozos de papel aluminio. En fecha 12 de Agosto de 2.004, se efectuó prueba anticipada en presencia del Juez de Control N° 1, José Stalyn Rosal, la Fiscal Auxiliar Abogada Miriam Mizrahi, y de la Abogada . Gladys Castellanos, por el Experto Dr. Jaime Reyes, resultando que la sustancia incautada resultó ser Dos gramos con Ochenta miligramos de marihuana y cero gramos con doscientos miligramos de cocainatipo crack, los fundamentos de la presente acusación, son demostrados con los elementos de convicción enumerados en el escrito acusatorio, El Ministerio Público califica los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para el caso del ciudadano Andrés Antonio Salazar Escalona, y en contra de la ciudadana Nancy Esperanza Zambrano, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en su modalidad de DISTRIBUCION, EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 34 ejusdem, en concordancia con el artículos 84 ordinal 3° del Código. Penal. Solicito igualmente se mantenga esta calificación Jurídica, dada al momento de la Audiencia de Presentación realizada en su oportunidad. Invocó el Artículo 37 del Código penal así como el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Solicito a la ciudadana Jueza, se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, por el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en contra de la ciudadana NANCY ESPERANZA ZAMBRANO, ampliamente identificada, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal, Se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas por ser útiles, pertinentes y necesarias para el Juicio oral. Se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido ciudadano.

DECLARACIONES DE LOS ACUSADOS

Seguidamente la ciudadana Jueza impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, a los imputados presentes en esta sala, el cual lo exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, procediéndose a tomárseles declaración de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo retirar de la sala a la ciudadana NANCY ESPERANZA, y dejándose al ciudadano ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, quien se identificó como venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo nacido en fecha 29-05-1970, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N11.102.986, y residenciado en Barrio Jesús de Nazareth, Calle Principal, Casa sin número Puerto cabello, Estado Carabobo, y expuso: “ yo en momento de rabia, yo soy consumidor y estoy arrepentido Es todo”. De seguidas, se hace pasar a la imputada: “NANCY ESPERANZA ZAMBRANO, quien se identifica como venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 31-07-1965, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.248.056, residenciada en el Barrio Jesús de Nazareth, Calle Principal, Casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, expresando: “Yo lo que digo es verdad que mi marido tenía eso es para su consumo y en la casa no se vende nada de eso, es para su consumo de el. En este estado el Fiscal solicita al Tribunal se le permita interrogar al imputado de conformidad con el unico aparte del Artículo 132, lo que es permitido por el Tribunal, el cual lo hace en los siguientes términos: ¿ Quienes habitan en su casa? Responde: viven mis nietos y Giusney ¿ Quien es Giusney ?, responde: Ella es mi hija ¿Ella consume droga? , responde: no ¿ usted llego a ver en su casa Drogas? Responde: no, -Es todo”
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedida la palabra a la defensora, Abogada Maria Elena Coronel, la misma expone: Solicito al Tribunal desestime la acusación por las siguientes consideraciones las cuales cursan en el escrito presentado, por lo que lo ratifico en este acto, invocó el Principio de Presunción de Inocencia, asimismo manifestó que en caso de que la causa sea aperturada a juicio solicito se le acuerde a mi defendido una Medida menos gravosa como sería la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, rechazo y contradigo la acusación Fiscal, por las razones siguientes: En fecha 12 08-2004, se practicó prueba anticipada y arrojó como resultado que lo decomisado a mi defendido no alcanza el limite máximo de lo exigido por la ley penal en su artículo 75, por otra parte la Fiscalía trata de establecer que existe el delito de Tráfico, mediante una experticia donde la experto encontró un rollo de papel aluminio, un rollo de pabilo y estos según la experticia indica que son de uso doméstico para el embalaje de objetos , por otra parte, hay prueba de que mi defendido es consumidor. Por las cantidades de envoltorio y por el peso de la sustancia incautada, no es posible imputarle el citado delito y en cuanto a la ciudadana Nancy Esperanza Zambrano, el Ministerio Público acusa por el mismo delito en grado de complicidad y sabemos que la acción de traficar ocultar o distribuir según el artículo 34 indica que es un delito personalísimo, por otra parte se han solicitado insistentementey el Tribunal los ha ordenado, los exámenes establecidos en el artículo 114 de la ley especial que nos ocupa por todo lo antes expuesto, solicito el Sobreseimiento en relación a la ciudadana Nancy Esperanza Zambrano, por cuanto no hay tipicidad y en cuanto al ciudadano Andrés Antonio Salazar, solicito se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva por no existir peligro de fuga o de obstaculización y solicito no sean admitidas para su lectura acta policial del 14 07-204 y acta policial y la del 17-07-04 y la constancia de la asociación de vecinos de Jesús de Nazareth Por ultimo me reservo lo contenido en el artículo 243 y el 339 del Código Orgánico Procesal Penal y se acogió a la comunidad de pruebas, es todo”.Seguidamente

DECISION
Oída la exposición del ciudadano Fiscal 25° del Ministerio Público y oído en audiencia a los imputados de autos los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Como punto previo, con relación a la ciudadana Nancy Esperanza Zambrano este Tribunal considerando que de la revisión de las actuaciones procesales, la conducta de la acusada no es constitutiva de delito, es decir, no existen elementos de convicción para vincularla con los hechos atribuidos por la Fiscalía del Ministerio Público, como es el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en grado de Complicidad, por lo tanto, se desestima la acusación Fiscal, por cuanto el hecho objeto del proceso, no puede atribuírsele a la acusada y se decreta el Sobreseimiento, a favor de Nancy Esperanza Zambrano, venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida el 31-07-1965, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.248.056, residenciada en el Barrio Jesús de Nazareth, Calle Principal, Casa sin número, Puerto Cabello Estado Carabobo, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 318, en consecuencia se ordena la libertad plena a la referida ciudadana y se acuerda oficiar a la oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas Y Criminalisticas a los fines de su exclusión del sistema computarizado y se acuerda oficiar a la oficina de alguacilazgo de esta Extensión Penal, sobre el cese de las presentaciones a la que estaba obligada la referida ciudadana. Continuando con los pronunciamientos, este tribunal considera que la cantidad de las sustancias estupefacientes incautadas al Acusado Antonio Salazar Escalona se encuadra en los supuestos establecidos en el Artículo 75 de la Ley Orgánica De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de la dualidad de sustancias decomisadas o incautadas, es decir, cocaína y marihuana y como lo establece la prueba anticipada realizada en fecha 12 de Agosto de 2.004, y la forma como se produjeron los hechos descritos en la acusación Fiscal, en consecuencia este tribunal se aparta de la calificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público y estima, que la calificación jurídica es la de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecida en el artículo 36 ejusdem, en consecuencia PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en lo que se refiere al imputado Antonio Salazar Escalona SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público con la excepción de que no se admiten para su lectura, el acta policial suscrita en fecha 17-07-2004 . TERCERO: Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del imputado de autos ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA en virtud de que las causas que la motivaron no han variado hasta la presente fecha y así se declara .
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado ANDRES ANTONIO SALAZAR ESCALONA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo nacido en fecha 29-05-1970, de 34 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N11.102.986, y residenciado en Barrio Jesús de Nazareth, Calle Principal, Casa sin número Puerto cabello, Estado Carabobo, por el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO, . Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadano Secretario, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. .

El JUEZ DE CONTROL N° 02

ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO MENDEZ
Cumplase lo ordenado
El Secretario

Abogado Guillermo Mendez