REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2000-000054
ASUNTO : GJ11-S-2000-000054


Vista la solicitud presentada por la Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en la causa seguida por el delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal, donde aparece como imputado, JOSE ALFREDO SANCHEZ SEQUERA, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SANCHEZ SURUY, en la cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante Fiscal que los hechos que iniciaron el presente proceso, se produjeron en fecha 26 de Agosto de 2.000, por lo cual se inicia averiguación signada con el N° 02-1114-2000 por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES DE CARACTER LEVE, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal

SEGUNDO: Observa la representante Fiscal, que desde que ocurrieron los hechos hasta el 26 de Agosto de 2.000, han transcurrido un lapso de cuatro (4) años Y once (11) días, tiemopo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, es por lo que, solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgpánico Procesal Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en efecto se cometió el delito de Lesiones Personales de caracter leve, en perjuicio del ciudadano WILFREDO SANCHEZ SURUY tal como se evidencia del informe médico forense el cual cursa al folio 38 de las actuaciones. Que los hechos se produjeron el 26 de Agosto de .2.000, y que desde ese día, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de de cuatro (4) años y once (11) días. Que el delito de Lesiones Personales de caracter leve, tiene establecida una pena de arresto de tres (3) a seis (6) meses, siendo el término medio un lapso de cuatro (4) meses y (15) quince días , de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, aunado a ello, establece el Ordinal 7° del Artículo 108 ejusdem, que la acción penal en aquellos delitos de pena de arresto por tiempo de uno a seís meses, prescribe por un (1) año, y durante ese lapso no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción, por lo que la misma se ha extinguido.

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide, considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público y de la normativa atinente al caso planteado, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadan JOSE ALFREDO TOVAR SEQUERA, quien es venezolano, soltero de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.744.663, hijo de Ramon Alfredo Tovar y Rosa Sequera , residenciado en el Sector Los Caneyes de Patanemo Puerto Cabello, Estado Carabobo todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 108 Ordinal 5° del Código Penal y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Dieciseis días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ

Cúmplase lo ordenado .

EL SECRETARIO,

Abogado Guillermo Mendez