REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003770
ASUNTO : GP11-S-2004-003770

Vista la solicitud presentada por le Fiscal Noveno Auxiliar del Ministerio Público, Abogado JAVIER MARCANO, en la causa por el delito de LESIONES CULPOSAS, donde aparece como imputado, JOSE DELOS SANTOS LOYO UZCATEGUI, en perjuicio de la ciudadana Belkis Marina Ruiz Paredes, en el cual solicita, se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la Representante Fiscal, que los hechos que iniciaron el presente proceso, se produjeron en fecha 13 de Octubre de 2.000, siendo aproximadamente las 11:20 horas de la mañana, siendo notificados los funcionarios del Comando de tránsito terrestre, de una colisión de vehículos con lesionado, realizando las investigaciones correspondientes y trasladándose al Hospital en compañía de los ciudadanos Jose de los Santos LoyoUzcategui, conductor del vehículo N° 1 y Cesar Augusto Noguera Tarife, conductor del vehículo N° 2 . Los funcionarios de tránsito al entrevistarse con el médico de guardia se obtuvo el diagnóstico de la ciudadana Belkis Marina Ruiz Paredes, quien presentó traumatosmos en la cara y politraumatismos generalizados
SEGUNDO: Observa el representante Fiscal, que no consta en las actuaciones que la víctima se hayan presentado ante el Servicio de medicatura Forense, no pudiendose concluir con el dictamen médico que permita calificar jurídicamente con certeza las presuntas lesiones sufridas por la víctima y que desde que ocurrieron los hechos que lo fue en fecha 13 de Octubre de 2.000, ha transcurrido hasta la presente fecha tres (3) años , Nueve (9) meses y ocho (8) días y siendo que el más grave de los delitos culposos, como lo sería el Homicidio Culposo, encontraría prescrita su acción penal , resulta inoficioso realizar diligencias de investigación para buscar establecer la calificación jurídica precisa de las lesiones culposas, objeto del proceso. Finalmente, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con el Artículo 318 Numeral 3 y Artículo 108 Ordinal 7° del Código Penal.
TERCERO: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que en efecto se cometió el delito de Lesiones Personales en perjuicio de la ciudadana Belkis Marina Ruiz Paredes, pero no existe en las actuaciones resultado del examen médico Forense en el cual se ueda determinar el tipo de lesiones y su tiempo de curación a los fines de determinar la calificación jurídica de las mismas. Igualmente se determina que los hechos se produjeron el 13 de Octubre de 2.000 y que desde ese día hasta el 30 de Agosto de 2, fecha de la presentación de la presente solicitud..Por otra parte a estas alturas, resulta evidentemente inoficioso realizar actuaciones de investigación para determinar la calificación jurídica de las lesiones causadas que son objeto del proceso, en virtud de que independientemente de la calificación jurídica que se le asigne, la acción penal se encontraría prescrita en atención a lo dispuesto en los ordinales 5°, 6°, y /° del Artículo 108 del Código Penal y por cuanto durante el lapso transcurrido, no se ha producido ninguna actuación procesal que interrumpa la prescripción de la acción, es por lo que la misma, se ha extinguido por prescripción

FUNDAMENTACION JURÍDICA
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
Presentada la solicitud de Sobreseimiento, el Juez convocará las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate. (negrilla del Tribunal)

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerzan los recursos que la ley les garantiza
Por otra parte, establece el Artículo 318, numeral 3 de la Ley Adjetiva Penal, lo siguiente:
Artículo 318. El Sobreseimiento procede cuando:
.......omisis 3. La acción penal se ha extinguido........( negrilla del Tribunal)
De la solicitud hecha por el Fiscal del Ministerio Público y de la normativa atinente al caso planteado, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. y así se declara.-

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de JOSE DE LOS SANTOS LOYO UZCATEGUI, venezolano, de 42 años de edad (para el momento de los hechos), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, residenciado en la Urbanización Santa Cruz Jesus de Nazareth, Calle Miranda N° 28-35 Puerto Cabello Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad N° 7.585.422, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 48 Numeral 1 y 318 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los dos días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ

EL SECRETARIO,

ABOGADO gUILLERMO MENDEZ

Cúmplase lo ordenado .

EL SECRETARIO,

Abogado Guillermo Mendez