REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000426
ASUNTO : GP11-P-2004-000027
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
IMPUTADO (S): JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO
DEFENSOR (A): ABGS. NINFA DIAZ BERMUDEZ Y JURADO MACHADO ANGEL
Realizada como ha sido la Audiencia preliminar, el día Lunes Veintisiete (27) de Septiembre de de dos mil cuatro (2.004), en el presente asunto, seguido al imputado: JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO, quien se encuentra presente previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Municipio Libertador. Se constituye el Tribunal de Control N° 02, en la Sala de audiencias N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES y el Alguacíl de Sala Funcionario GUSTAVO FERRERO. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público, la Fiscal Noveno Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del Imputado los Abogados NINFA DIAZ BERMUDEZ Y JURADO MACHADO ANGEL, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 94.840 y 8.137, en su condición de Defensores del imputado de autos. Se deja constancia que la víctima aunque quedó debidamente notificada en acta de diferimiento de audiencia de fecha 1° de Septiembre de 2.004 Folio 173 de las actuaciones), no se encuentra presente. Seguidamente la ciudadana Jueza, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de la posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, la misma expone: ”Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, en fecha 26-03-04, inserto desde el folio (66 al 70), en contra del ciudadano: JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO, a quien identifico plenamente, ciudadana Juez en relación a los hechos los mismos sucedieron el día 21-02-04, cuando el ciudadano José Sabariego Gómez se desplazaba en su vehículo taxi y le fué solicitado una servicio por dos ciudadanos hacia los lados de palma sola donde estos ciudadanos le obligan a regresarse para entrar nuevamente a Morón, por la Avenida Falcón, después que lográ frenar el vehículo uno de los jóvenes empieza a forcejear con él donde sacó su arma de fuego y le causó herida al adolescente que era quien lo llevaba tomado por el cuello , al momento de detener al jóven acá presente le incautaron en uno de sus bolsillos la cantidad de cierto dinero. Los fundamentos que el Ministerio Público presenta y ofrece son los mismos enumerados en el escrito acusatorio. Acto seguido el Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Ciudadano: JOSE SABAREGO GOMEZ Y EL ESTADO. VENEZOLANO Ofrezco como medios probatorios las Declaraciones de los ciudadanos JOSE SABARIEGO GOMEZ, igualmente las declaraciones de los Funcionarios actuantes: Distinguido CALDERA YEAN CARLOS, Cabo 1ero. QUINTANA SANOJA GUSTAVO y Distinguido (Experto) MARMOL INOCENCIO RAMON ANTONIO, quien realiza la experticia de diseño mecánico del arma incautada. Por las razones antes expuestas tanto de hecho como de derecho, solicito se sirva admitir la presente acusación presentada en contra de: JESUS ABRAHAN ROMERO LUGO, admita las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público, dicte el Auto de Apertura a Juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del Ciudadano antes mencionado. Me reservo lo contenido en los Artículos 350 Y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente la Juez Impone al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, y se identificó como: JESUS ABRAHAM ROMERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-06-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, Bachiller, hijo de María de la Paz Lugo Medina y de Epifanio Romero, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.477 y residenciado en el Barrio Coro, Calle 01, Casa 168 Morón Estado Carabobo, y expuso: "Yo estaba en casa de mi hermana y en eso pasa el muchacho y me dice que si voy a ir, me fuí con él y más adelante el menor saca una escopeta y encañona al señor empezaron a forcejear en ese momento yo intervengo para que el menor no le hiciera nada al taxista, en eso llegamos a CAVIM y es allí donde intervienen los Funcionarios, es todo".
DE LOS ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Cedida la palabra al Defensor Doctor Angel Jurado Machado, el mismo expuso: "Quiero aclarar que la edad de mi defendido no es 25 años sino 22 años de edad, rechazo bajo todo punrto de vista la acusación presentada por el Ministerio Público, la prueba fundamental de este caso esta contenida en las declaraciones de la victima al punto de que en este mismo estrado en la audiencia de presentación la victima señaló en forma clara, precisa y contundente que mi defendido lo había ayudado a que el adolescente quien se encuentra en libertad desde hace bastante tiempo no lo atracara, esto implica que cuando se produce la detención como lo señala la victima quien le dió la oportunidad de darle auxilio fué precisamente el hecho de que forcejeara, no entiendo como sin existir pruebas que determinen los elementos de convicción suficientes para hacer un juicio de reproche a mi defendido se pueda llevar tanto tiempo, inclusive ya lleva ocho (08) meses detenido, en cuanto a los medios de prueba señalados en la acusación se señala el acta de policial la cual mantiene evidentes contradicciones con respecto a la declaración de la victima, la denuncia que se señala esta ya previamente determinada como falsa desde el punto de vista de la responsabilidad penal de mi defendido, en las declaraciones de los Distinguidos Yean Carlos Caldera, y otros, no entiendo que con la sola declaración de los mismos puedan hablar de los hechos que sucedieron dentro del vehículo, a la luz de la dogmática Jurídico Penal mi defendido actuó bajo el imperio del Artículo 65 Numeral 1, es decir, en cumplimiento de un deber jurídico, solicito en consecuencia la no admisibilidad de la acusación y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, pero en caso de que esta petición no sea oída solicito que sean admitidas las pruebas presentadas por el Abogado REINALDO CORDONES, en su escrito el cual se encuentra inserto al folio (95 ) del legajo de actuaciones, solicito con la venia de estilo se le acuerde a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quiero aclarar también que derivado a las declaraciones de las victimas no se le puede imputar a mi defendido el delito de Porte Ilicíto de arma, en todo caso quien portaba la misma era el menor y mi defendido lo que hizo fué forcejear para que no atracaran a la victima, es todo".
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos, así como los alegatos y solicitudes de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de SOBRESEIMIENTO, hecha por el Abogado Defensor a favor de su defendido, SE DESESTIMA la misma, por considerar este Tribunal que hay suficientes elementos de convicción para vincular al imputado de autos con los hechos que le imputa el Ministerio Público. En consecuencia, se ADMITE en todas y cada una de sus partes, la acusación hecha por el Ministerio Público. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público así como las presentadas por la Defensa, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para el total esclarecimiento de los hechos en el Juicio Oral y Público. TERCERO: Se acoge la calificación dada por el Ministerio Público como lo son los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente. en perjuicio del Ciudadano: JOSE SABARIEGO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Tomando en consideración que existen contradicciones en relación con las declaraciones de la victima tal y como se evidencia de los folios (8 y 57) de las actuaciones, cuestión de fondo, que debe ser debatida en el jucio oral y público, y tomando en consideración el principio de porporcionalidad de las medidas de coerción personal y el principio de la Presunción de Inocencia contenida en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se ACUERDA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el Artículo 256 en sus Numerales 3, 4 y 5, es decir presentación por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito cada (15) días, y las veces que sea requerido por el Tribunal, prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización y prohibición de acercarse a la víctima.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JESUS ABRAHAN ROMERO LUGO, quien es: Venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-06-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Latonero y pintor, Bachiller, hijo de Maraía de la Paz Lugo Medina y de Epifanio Romero, titular de la cédula de identidad N° V-15.227.477 y residenciado en el Barrio Coro, Calle 01, Casa 168 Morón Estado Carabobo, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano vigente. en perjuicio del Ciudadano: JOSE SABARIEGO GOMEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo. Líbrese Boleta de Excarcelación. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Quedan notificadas las partes.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA MONTES
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Elena Garcia Montes