REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2001-000069
ASUNTO : GJ11-S-2001-000069

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigásimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en la presente causa la cual se sigue contra el imputado LUIS AUGUSTO ARRAIZ , por Lla presunta comissión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , en perjuicio del Estado Venezolano , hecho ocurrido en fecha 03 de Octubre de 2.001 , este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Alega la representante del Ministerio Público, que en fecha 03 de Octubre de 2.001, siendo la 7:15 horas de la noche, funcionarios adscritos al comando Regional N°2 Destacamento N°25, Primera Compañía de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje, cuando se desplazaban por la Urbanización Cumbotico, pudieron observar a un ciudadano que al observar la presencia de los funcionarios , se mostró nervioso, motivo por el cual le dieron la voz de alto y al efectuarle una requisa, se le encontró un envoltorio de color blanco y olor penetrante que por sus características se presume que corresponda a la droga denominada cocaína, practicando los funcionarios la aprehensión del imputado.
SEGUNDO: Observa el Fiscal del Ministerio Público que analizadas las actuaciones, no existen experticia química, toxicológica, testigos presenciales ni la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo cual solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado, de conformidad con el Numeral 4 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO:: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa, que desde la fecha 03 de Octubre de 2.001, y después de la audiencia de presentación, en la cual le fué impuesta al referido imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad de condformidad con el Art+ículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, no existen actuaciones que pudieran crear convicción en el Representante Fiscal para ejercer la acción penal, no existen experticia química, toxicológica ni testigos presenciales, aparte de lo señalado en el acta policial , no existen otros datos que puedan constituir fundamentos serios, para solicitar el enjuiciamiento del imputado o elementos de convicción suficientes para acusar al imputado LUIS AUGUSTO ARRAIZ, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es acoger la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento solicitado por la representación Fiscal y asi se decide.
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION, SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.

Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, siendo que la víctima en este caso es el Estado Venezolano y la titularidad de la acción la tiene el Fiscal del Ministerio Público, el cual solicitó el Sobreseimiento, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa.
Por otra parte establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 318.- El Sobreseimiento procede cuando:
1.....2....3..... omissis
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a ala investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.


DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a favor del ciudadano LUIS AUGUSTO ARRAIZ, de nacionalidad venezolana, de 38 años de edad, natural de Puerto Cbaello Estado Carabobo, con fecha de nacimiento 11-02-65, residenciado en Colinas de Santa Cruz Avenida Principal, Casa N° 61 y titular de la cédula de identidad N° 8.612.636, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda el cese de cualquier medida cautelar Sustitutiva de libertad que se haya impuesto al identificado ciudadano. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de la exclusión del ciudadano LUIS AUGUSTO ARRAIZ del sistema de Información Policial sobre la presunta comisión del delito antes señalado y oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal sobre el cese de la medida cautelar impuesta de presentación cada 15 días.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a día siete de Septiembre de Dos Mil Cuatro.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

ABOGADA. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ

Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABOGADO GUILLERMO MENDEZ