REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2002-000020
ASUNTO : GK11-P-2002-000020
En fecha 15 de Septiembre del 2.004, se celebro por ante éste tribunal la audiencia especial fijada con motivo de la Solicitud de prorroga interpuesta por el Abog. JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Püblico del Estado Carabobo, en la causa signada con el alfanúmerico GK11-P-2002-000020, nomenclatura propia de este tribunal, en la causa seguida al acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
Una vez constituido el tribunal con su respectiva secretaria en la sala Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal, se dio inicio a la audiencia, concediéndosele la palabra al solicitante, quien señaló lo siguiente: “ en virtud que desde el 18-02-2.002, hasta la actual fecha el acusado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, se encuentra detenido y siendo que el 18-09-2.004 vence el plazo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penall en lo que respecta a la Medida Privativa de Libertad que le fue impuesta, es por lo que solicito se sirva acordar la prórroga de la vigencia de dicha medida de coersión personal al Ciudadano: ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, ratificando en este acto el escrito consignado en fecha 23-08-2.004, que riela a los fólios 781 y 782. Es todo.-
Concediéndosele el derecho de palabra al Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, quien en este acto asiste al acusado ANGEL EZEQUIEL JIEMENEZ PETRO, señalando lo siguiente: solicito una Médida Cautelar en atención al cambio de situación que hubo entre el momento que se le privó de libertad a mí defendido y el día de hoy, en el sentido de que el adolescente Bermúdez Simona Alban Marvin confesó que no fue mi defendido ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, quién le entregó droga alguna y que en efecto fuerón otras personas, además el solo hecho fundamentó la solicitud en los Principios de afirmación de Libertad, de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad que son regulados tanto en nuestra Constitución Nacional como en el Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido vistas las reiteradas ocasiones en que se ha diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto, peticionando en este acto al tribunal a los eféctos de la celeridad procesal que se constituya en Tribunal Unipersonal, a fin de la celebración del Juicio Oral y Público. Solicito se pida información respecto de las deposiciones por el joven
adulto Bermudez Simon Alban Marvin en la audiencia de Juicio Oral y Público realizada por el Tribunal de Control de la Sección Penal Adolescente. Esta Defensa en este estado hace oposición formal a la solicitud de prorróga hecha por el representante del Ministerio Publico, por cuanto no se le puede imputar a mí defendido, la responsabilidad de no haber sido juzgado, en el tiempo que lleva detenido y que es conocido por este tribunal y que tal situación es imputable a causas ajenas a él. Es todo.
Este tribunal a los fines de resolver observa:
PRIMERO: señala el representante de la vindicta pública en su escrito dirigido a esta instancia judicial lo siguiente: “ pues, el delito que se le imputa contempla un término minímo de DIEZ ( 10 ) AÑOS, es decir, tal medida no es desproporcional con el mismo.-
Del contenido del escrito se desprende que estamos en presencia de un delito grave, que si bien es cierto que estamos en una etapa procesal previa al debate, que ni siquiera podríamos estar hablando de presunciones de penas anticipadas, no es menos cierto que debido al caso concreto y particular por la cual está siendo juzgado ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, como sería las circunstancias que rodean el caso y medio de comisión, este juzgador considera necesario interrumpir el lapso señalado en el Artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, y de ésta manera pueda el estado ver alcanzados los fines para los cuales fue creado, y que reposa en los operarios de justicia tal responsabilidad por delegación estatal.-
Desde los primeros inicios de la vigencia del Código orgánico Procesal Penal, la doctrina y la Justisprudencia escaseaba del contexto juridico planteado, fue poco a poco como los que revisan y producen materia judicial a nivel de instancia y de tribunales superiores han inhalando ideas que iban a desarrollar y a modificar principios que tocaban derechos constitucionales relacionados con el estado de libertad, hoy en día casi es un hecho que cuando es sometido a conocimiento del juzgador caso analogo, este debe analizarlo detenidamente, que van desde los supuestos de hechos, medio de comisión y excepcionalmente la sanción a imponer al justiciable, debido que esas causas pueden desaparecer en la audiencia del juicio oral y público, razón por la cual considera este juzgador que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: con respecto a la revisión de la Medida Privativa Preventiva Judicial del libertad solicitada por el Abog. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, este tribunal observa lo siguiente:
Alega la defensa que: solicito una medida cautelar en atención al cambio de situación que hubo entre el momento que se le privó de libertad a su defendido y el de hoy, en el sentido de que el adoslecente Bermudéz Simon Alban Marvin, confesó que no fue mi defendido ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO quien le entregó la droga alguna y que en efecto fuerón otras personas, además de este hecho fundamento la solicitud en los Principios de Afirmación de Libertad, de Presunción de inocencia y Juzgamiento en Libertad, que son regulados tanto en nuestra Constitución Nacional, como en el Código Orgánico Procesal Penal.-
A lo que este tribunal señala que por cuanto estamos a punto de la celebración de la audiencia del juicio oral y público y que de lo narrado por el defensor se desprende que son hechos o circunstancias que puede perfectamente ser alegadas en la audiencia definitiva que ponga fin al controvertido y sean tomadas en consideración por el Juzgador o los Juzgadores, según sea el tribunal que esté
conociendo el caso, razón por la cual considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la revisión de la medida solicitada por la defensa Y ASI SE DECLARA.-
TERCERO: en relación al petitorio hecho por el defensor LUIS VILLAVICENCIO en el sentido de que: “ vista las reiteradas ocasiones en que se ha diferido la audiencia de constitución del tribunal mixto, peticionado en este acto al tribunal a los efectos de la celeridad procesal que se constituya en Tribunal Unipersonal, a fin de la celebración del Juicio Oral y Público.-
A lo que este tribunal acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, interrogo al acusado ANGEL EZEQUIEL JIEMNEZ PETRO, acerca de lo solicitado por el defensor y éste expresó de manera libre, en forma espontánea y de viva voz que fuera un Tribunal Unipersonal el que se constituyera a los efectos de su juzgamiento.-
Este tribunal considera que se ha cumplido la finalidad teórica del principio del juzgamiento por los jueces naturales, garantia procesal de extricto cumplimiento y acatamiento, ya que el acusado de autos ANGEL EZEQUIEL JIMENEZ PETRO, inspirado en su libre alberdrio indujo en los estrados de la sala de recinto judicial su deseo incólume de que sea un Juez Unipersonal o profesional como lo denomina la legislación posisítiva la que se encargara de dirigir, examinar y deliberar en la Audiencia del Juicio oral y público, razón por la cual este tribunal se constituye en Tribunal Unipersonal, deja sin efecto cualquier cinstitución que se pretenda hacer en el presente asunto, y se fija la Audiencia del Juicio Oral y público para el día 06-10-2.004 a las ONCE y treinta ( 11:30 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL ( EN FUNCIONES DE JUICIO ) en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR, la prórroga solicitada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, SEGUNDO: se declara SIN LUGAR la Revision de la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Abog. LUIS VILLAVICENCIO, adscrito a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; TERCERO: se declara constituido el Tribunal Unipersonal y CUARTO: se fija el día 06-10-2.004 a las 11: 30 a.m para la realización de la Audiencia del Juicio oral y público. Notifquese a las partes, cítese a los Testigos y Expertos y líbrese Boleta de Traslado.
ABG. JORGE LUIS CAMACHO
JUEZ ( S) EN FUNCIONES DE JUICIO
ABG. YISHELL BONILLA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
ABG. YISHELL BONILLA
LA SECRETARIA