REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 24 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000099
ASUNTO : GP11-P-2003-000024

Juez Presidente: Abg. Mauricio Isaacs Tovar
Escabinos: a) Marzula Coromoto Morillo; b) Isberth Joseph Polanco Machado
Fiscal: Abg. Joelkis Armando Adrian Moreno
Defensor: Abg. Barcenas Nefertis
Secretaria: Abg. Blanca E. Martinez
Víctima: Estado Venezolano
Sentencia: Condenatoria
Acusado: Ronald Aquiles Mena Castillo


En fecha 13 de Septiembre de 2.004, siendo el día y ahora fijada para que tenga lugar la celebración del juicio oral y público, en la presente causa, seguida al acusado RONALD AQUILES MENA CASTILLO, se constituyo el Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, como Tribunal Mixto, Presidido por el Juez Profesional Abogado MAURICIO ISAACS TOVAR y los Jueces Escabinos los ciudadanos MARZULA COROMOTO MORILLO y ISBERTH JOSEFH POLANCO MACHADO, la Secretaria Abogada BLANCA E. MARTINEZ y el Alguacil PABLO PINTO. Verificada como ha sido la presencia del Fiscal 25º del Ministerio Público Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN, el acusado RONALD AQUILES MENA CASTILLO, la Abogada Defensora NEFERTIS BARCENAS, se deja constancia que en la Sala adjunta se encontraba el ciudadana JOSÉ LUIS SUMOZA CARRILLO en su carácter de testigo.
Verificada como ha sido la presencia de las partes, el Juez Presidente notifica a las partes y público presente, sobre la importancia y significado del acto, así como la importancia, formalidad y solemnidad del proceso penal, guardando la mayor compostura respeto y disciplina, dando cumplimiento a lo establecido en
el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS DEL JUICIO

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal 25º del Ministerio Público quien ratifica en este acto el escrito de acusación presentado ante el tribunal, en fecha 29-09-03, haciendo relato sucinto de la circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos y la forma de aprehensión del acusado, presentando acusación contra el ciudadano RONALD AQUILES MENA CASTILLO, a quien identifica plenamente en este acto, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace explanación de los argumentos que le sirvieron para fundamentar su acusación y ratifica en este acto las pruebas ofrecidas en el mencionado escrito solicitando se enjuicie y sancione al acusado ciudadano RONALD AQUILES MENA CASTILLO, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación que mantiene el Ministerio Público, solicita igualmente, se tome en cuenta para el momento de aplicación de la pena el contenido del Artículo 37 del Código Penal Venezolano, así como se admitan las pruebas ofrecidas y ratificadas en esta sala, de las cuales hace enumeración de los testimonios de testigos y expertos, a quienes considera necesarios y pertinentes para el desarrollo de la Audiencia, así como las pruebas documentales por considerar las mismas, útiles, necesarias, relevantes y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, haciendo mención de la circunstancia de que la droga fue incinerada pero mantiene incautada la moto, así como la caja de Cerradura marca CISA que ese día cargaba el acusado, dentro de la moto, solicita que la presente acusación sea admitida, contra el ciudadano RONALD AQUILES MENA CASTILLO, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como sea aplicada para el cálculo de la pena el contenido del Artículo 37, en concordancia con el Artículo 43 Ordinales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se admitan las pruebas y se abra a Juicio, y una vez determinada la responsabilidad del acusado se le aplique la pena correspondiente. Seguidamente el Juez Presidente concede la palabra a la ciudadana Defensora Abogada NEFERTIS BARCENAS quien previo al inicio de la exposición, solicita de la Secretaria se informe si el ciudadano Fiscal Amplió la Calificación Jurídica en virtud de que en la Audiencia preliminar se calificó como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, y en el día de hoy, está calificando por DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO. Interviene el ciudadano Fiscal manifiesta que mantienen la acusación dada en Audiencia Preliminar, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dejando a crédito del Tribunal apartarse de la calificación. Interviene la ciudadana Defensora y aclara que, en el citado Artículo se mencionan varias conductas ilícitas y por ello, solicita el esclarecimiento de esa duda, argumentando las razones por las cuales hace esa solicitud, y si se da el caso del cambio de calificación jurídica solicitar la suspensión del proceso a los fines de preparar la defensa para dicha calificación. El Tribunal manifiesta a la Defensa que es atribución del Tribunal hacer el cambio de calificación lo cual se daría en el desarrollo del debate. Continúa la ciudadana Defensora invoca el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo breve análisis de las circunstancias que rodearon el procedimiento de la detención de su defendido, alegando que en esa oportunidad se había violentado las normas Constitucionales contendidas en los Artículos 44, 46 y 49 y normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son los Artículos 207 y 205. Seguidamente el Juez Presidente impone al ciudadano RONALD AQUILES MENA CASTILLO del contenido de los Artículos 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generalidades de Ley, del contenido del Artículo 131 del Código orgánico Procesal Penal y de las imputaciones fiscales e interrogado sobre su deseo de declarar responde: SI y acto seguido procede a identificarse como RONALD AQUILES MENA CASTILLO natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 27-08-81, de 23 años de edad, hijo de Narciso Mena y de Nereida Castillo, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Militar activo adscrito al Comando de Caligualmad de Liberia, Estado Táchira y residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Manzana E-4, Casa Nº 18, Puerto Cabello y declara: Yo sigo siendo militar, de la Guardia Nacional, en esa oportunidad me dieron permiso, cuando me iba a regresar, me detuvo un funcionario, me identifique, me dijo que lo acompañara a la Policía que iba a verificar la procedencia de la moto, gente del sector que se encontraban viendo el procedimiento se pusieron bravas, porque me llevaban, yo como no tenía problemas lo acompañé, al rato salió otro funcionario y dijo que yo tenía droga, lo que deseo es que se haga justicia, llevo un año preso no siendo culpable, ahí había bastante gente, me fui porque él dijo que iba a verificar el serial de la moto. Se le cede la palabra al ciudadano Fiscal quien interroga respecto la exposición hecha ante este Tribunal a lo cual responde sí en la Audiencia de Presentación. Otra respecto de la cantidad de personas que había allí. Responde no saber decir cuántas, luego menciona 5 ó 6 personas, se encontraban cerca viendo el procedimiento. Otra NO reconoció a ninguna? Solo al funcionario. Dónde tenía sus credenciales? Responde en el bolsillo de atrás del short. De quien era la moto, era mía porque la compre pero no había hecho el traspaso por Notaría. Otra: Usted nunca ha consumido droga, responde: Nunca he consumido droga. A qué hora aproximadamente fue detenido, responde: En horas de la tarde, más tarde de medio día, iban a ser las 3:00 ó 3:30 horas de la tarde. Cuándo se entero que estaba detenido porque se le había encontrado droga? Responde: En la Policía, cuando esperaba la verificación de la moto, ellos decían que ahí había una droga y que era mía, no ví la cantidad. Interviene la defensa y pregunta, al momento de ser detenido por el funcionario judicial le indica el por qué?, él me dijo que lo acompañara para verificar la moto. Otra: Él le manifestó que presumía que tuviera algo en la moto? No. Otra: Cuando el funcionario lo detuvo Usted manifiesta que había varias personas, el funcionario llamó algunas de las personas para el procedimiento? No, le pidió que se apartaran que iba a verificar si la moto era legal. Otra: Quién lo manifestó? Responde: El funcionario policial. Acto seguido, El Tribunal pregunta a los Escabinos si van a interrogar al acusado a lo cual responden no. El Tribunal interroga respecto a que hacia en short y franela, responde: Estaba disfrutando de mi permiso y me dirigía a casa de mi mamá. Otra: Como se llama la persona que le vendió la moto, Responde: FRANK LAYA. Otra: Lo conoce? Lo conocía. Otra: murió? Si, chocó con una moto. Otra: Cómo llegó la droga a la moto? Responde: él nunca me reviso la moto, yo saqué las credenciales y se las mostré, él dijo que no le interesaba. Otra: Dónde está colocada la maleta? Debajo del asiento, sirve de asiento y de maleta. Otra: Tienes hijos? Responde: Sí, dos. Acto seguido, un Juez Escabino pregunta si vio cuando abrieron la maleta, responde: No, delante de mi no la abrieron, ni cuando me detuvieron. Otra: En qué momento lo hicieron, allá en la Policía vino él con otro funcionario y dijeron que eso era
mío.
Acto seguido el Juez Presidente ordena ingresar a la sala al ciudadano JOSÉ LUIS SUMOZA CARRILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.826.583 funcionario policial adscrito al Comando Policial de esta ciudad, quien participó en la aprehensión del imputado, a quien se le toma el juramento de Ley y acto seguido, el ciudadano Fiscal presente el Acta de Detención levantada por el funcionario actuante, interviene la defensa y objeta la misma por cuanto no fue ofrecida en la Audiencia Preliminar. Interviene el Fiscal y manifiesta que el funcionario fue ofrecido como testigo y lo que se requiere es que el funcionario verifique su firma para dar valor al procedimiento, invoca el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se declare con lugar la presentación del escrito al funcionario. Interviene la defensa y se opone en razón de que dicha acta no fue promovida ni ofrecida en al Audiencia Preliminar, lo cual no objeta del testimonio que si fue ofrecido, alega que no fue promovida y que por tal motivo si se toma como traída es ilícita, solicita se declare con lugar su solicitud. Interviene el Fiscal y lee el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aclara que los testigos no se preparan porque ellos están bajo juramento. Interviene la Defensa e insiste en su solicitud, aclarando que notas y dictámenes no se refiere a actas. Invoca el principio de que nadie puede alegar sus propias torpezas y solicita se desestime la mencionada acta. El Tribunal, en virtud de que el Estado Venezolano es el perjudicado y por considerar que no se está incorporando el acta en este momento, en la búsqueda de la verdad que se encuentra no solo en el Código Orgánico Procesal Penal, sino en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal permite que el ciudadano haga lectura silenciosa del acta para que extraiga de allí las notas que considere pertinentes y puede declarar sobre el procedimiento. El ciudadano declaró. Interviene el Fiscal e interroga al agente respecto a la forma como se identificó el ciudadano. Otra: Se interroga acerca de las otras personas que estaban con él, manifiesta que la mamá y el hermano, no había nadie más por la hora. Otra referida a la razón por la cual la mamá y el hermano no fueron a declarar. Otra: En algún momento le enseñaron la droga? Manifiesta que el vio cuando abrió la caja. Otra: Cómo supo que era droga? Responde: Porque ya había hecho otro procedimiento, que era de color marrón. Se mandó a PTJ. Interviene la defensa e interroga: Rango? Cabo Primero. Otra: Cuánto tiempo tiene como funcionario activo, responde: 16 años. Otra: Sabe lo que es delito en flagrancia? Responde: Si. Otra: Para el momento de la detención se está en la comisión del delito en flagrancia? Si. Otra: Por qué practica la detención del ciudadano? Insiste en nombrar a la mamá y al hermano, de qué conoce al grupo familiar? Responde: Porque una vez estaba preso y fui al retén y allí estaba ella. Otra: Había luz? Si eran las 2:00 de la tarde. Otra: Había personas? No. Otra: Pregunta si conoce el contenido del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Objeta el Fiscal al respecto, en razón de la función que cumple el funcionario. La ciudadana Defensora hace lectura del Artículo. Interroga acerca de las formalidades a cumplir, las cuales expone el funcionario, hace referencia a que el ciudadano fue quien abrió la maleta. La ciudadana Abogada lee el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal e interroga si se le hizo observación sobre lo que buscaba? Contesta que cuando se le detuvo se le revisó a él. Otra: Dónde se sacó la presunta droga? Responde: La revisó delante de él y él se fue montado en la moto hasta el Comando. Otra: Alguien puede dar testimonio del procedimiento? Nadie había. Solicita el Fiscal que en virtud de que los Escabinos desconocen del derecho para instruir a los mismos, en la normativa de inspecciones de vehículos hace lectura del Artículo 207 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo mención a que en ninguna parte de las normas hablan de que se tengan testigos. Interviene la Defensa y alega que en ningún momento su defendido se negó a identificarse. Hace observación a que el ciudadano Fiscal pretende poner en boca del testigo palabras que él no ha dicho. Solicita al Juez que le indique al ciudadano Fiscal que ella también lee, alega que no se le hizo observación a su cliente del por qué se le estaba revisando su vehículo. Interviene el Escabino e interroga al funcionario, respecto del procedimiento de aprehensión. Interviene la Juez Escabino y pregunta del por qué de la detención, a lo cual el funcionario explica que era un procedimiento de rutina, porque él no estaba buscando droga. El Juez interroga respecto al lugar donde fue detenido calificado como zona roja. Explica el funcionario que la mayoría de las personas que viven por ahí han caído presas y la Policía mantiene un recorrido, alega que ellos, ni el ciudadano, ni su mamá, ni su hermano viven por ahí. Otra: Cuándo lo detienen por qué razón? Responde: Porque tenía actitud sospechosa.
VALORACIÓN: De la declaración de este testigo se desprende la firme convicción de los hechos, observando en su testimonio la claridad y firmeza de los hechos ocurridos, por lo que no se desprende que se le hayan violado al acusado sus derechos, por lo que este Tribunal otorga todo su valor probatorio. Acto seguido el Juez hace ingresar a la sala al ciudadano MARTINEZ SILVA ORLANDO ANTONIO, Cédula de Identidad Nº V-7.156.553, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a quien se le toma el juramento de Ley y se le permiten las Actas policiales a fin de que tome nota previa a su declaración, acto seguido expone: En esa oportunidad fue con el Técnico a levantar un Acta policial en el cruce de dos calles, donde se determinó el cruce de las calles que se encuentran en las adyacencias al Mercado Libre, transcribí el Acta policial, lo demás lo hizo el Técnico. Interviene la Defensa y solicita se determine el sitio, a lo cual manifiesta el interrogado que con exactitud no recuerda. Se interroga si queda cerca de la playa, manifiesta no saber que el Bucanero y el Pescaíto no le recuerdan nada, alega que el Bucanero queda como a un kilómetro del Pescaíto. Interroga la Defensa acerca de si el sitio donde practicó la inspección queda relativamente cerca del sitio denominado el Bucanero? Responde: cerca de 200 metros. Otra: Cerca de ese lugar queda un sitio que pueda tener algún interés criminalístico para esta investigación. Responde: El trabajo de ellos es determinar el sitio del suceso, determinar si el sitio existe o no. Otra: Recuerda la hora en que se realizó? Dice No. Interviene el Fiscal y manifiesta que es inoficioso interrogar al funcionario porque él ya manifestó que la trascripción la hizo el Técnico. El Tribunal le interroga acerca de la fecha, solo dice año 2.003 mes de Agosto. Pregunta cuanto tiempo tiene trabajando en Puerto Cabello? Manifiesta que seis años. Respecto al número de asuntos no precisó el número pero dijo bastante.
VALORACIÓN: Del testimonio y declaración ofrecido y explanado por esta persona no se desprende ningún dato importante y tampoco se observa interés en lo que respecta a como sucedieron los hechos, ya que el mismo se limito única y exclusivamente a verificar la existencia del lugar en esta ciudad de Puerto Cabello. Por lo que su testimonio no tiene valor probatorio.
Acto seguido compareció el Experto Doctor REYES MACEA JAIME CESAR,
titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.729.400, quien fue juramentado por el Juez Unipersonal y solicita al ciudadano Juez le permita revisar el Acta de Prueba anticipada y expone: La experticia fue realizada en la fecha que allí se observa, la declaración se hizo al Tribunal, en la ocasión de la realización de la misma, el resultado arrojado fue CRACK. Interviene el ciudadano Fiscal y presenta al Dr. Reyes el documento de Prueba Experticia realizado a la caja. Se interroga respecto al daño, objeta la Defensa por considerar que la pregunta lleva implícita una respuesta subjetiva. Se reformula la pregunta respecto al daño, a lo cual responde el experto a los efectos estimulantes, para el consumidor casual, pero a largo plazo produce daños nerviosos, deterioro de estas funciones, puede llegar a perder la razón. Otra: Cómo se compararía ese daño respecto a otro tipo de droga, marihuana o cocaína pura? Responde: La Organización Mundial de la Salud, ha catalogado las drogas en tres tipos; esta es semidura, la droga cocaína tiene 3 derivados, perico, crack y bazuco. Las drogas semiduras, hacen daño a largo plazo y por tal razón, no son catalogadas como drogas que socialmente causen daño como tal. La droga más dura es el alcohol. Otra: Cómo objeción. Otra: Una persona bajo el efecto de la droga puede cometer un delito? Objeta la defensa. El Tribunal pregunta al experto si tiene conocimiento de Psiquiatría, responde: No, de Psicología, responde: No. El daño es irreversible? Si. Específicamente consumiendo cocaína se deteriora mucho el organismo. Se pregunta a la Defensa si va a interrogar al Experto, a lo cual responde: No. Se pregunta a los Escabinos si van a interrogar al Experto a lo cual responden no.
VALORACIÓN: El experto fue muy claro, preciso y convincente en cuanto al análisis efectuado a la droga, así como la existencia y pureza de la misma, el tipo de esta, los daños que causa al organismo, específicamente al sistema nervioso, durante su exposición, también se observo que las respuestas dadas a las preguntas formuladas fueron muy precisas y acertadas. Por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
Se retira el ciudadano Experto y acto seguido, el Tribunal hace lectura del Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal interroga a las partes respecto de la lectura de los documentos a lo cual las mismas no ponen objeción a que se de por conocido el contenido y acto seguido se da el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa para las conclusiones. El ciudadano Fiscal, hace mención a los hechos del 26-08-03, expone que se probó como se produjo la aprehensión, que se probó que se cometió un delito y que el delito produce un daño causado a la humanidad, considerado este como un delito de lesa humanidad, hace referencia a las diferentes modalidades que tiene el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expone que el Estado está en la obligación de imponer la sanción, hace énfasis sobre el peso, tipo de droga, hace referencia a la cantidad de droga incautada al acusado, así como el daño que la misma produce, añade que el Legislador castiga severamente este delito por el daño que produce, señala que se probó que la droga la poseía el acusado, hace referencia a la condición agravante del acusado, en virtud de ser militar activo, reitera que es obligación del Estado sancionar este tipo de delito por el daño que ocasiona a jóvenes y niños. Hace referencia a que una vez probada como ha sido la responsabilidad del acusado debe sancionarse al mismo. Hace referencia a que el acusado mintió en la sala, hace referencia a que, en Audiencia de Presentación se evidenciaron suficientes elementos de convicción para decretar Medida Privativa, de los consagrados en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y así fue reiterada en la Audiencia Preliminar, hace un llamado al Tribunal a aplicar lo establecido en la Ley y en el Código Penal para que el mismo no vuelva a cometer ese mismo tipo de conducta, por el daño causado a la nación venezolana. Trae a colación la reforma de las normas del Artículo 217 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hacía quedar impune muchos delitos. Habla de la gran responsabilidad del Tribunal respecto de la decisión a tomar en relación al acusado. Interviene la ciudadana Defensora y expone que realmente existe una gran responsabilidad del Tribunal para administrar justicia, con medios de pruebas traídos legalmente al proceso, hace referencia al procedimiento de aprehensión el cual considera arbitrario por haberse obviado el contenido de los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Invoca las decisiones de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia referido al sentido de levantar el procedimiento con dos testigos para evitar el levantamiento de Actas falsas, alega la inocencia de su defendido, alega que los testigos se imponen para evitar la siembra de evidencias, invoca el principio del IN DUBIO PRO REO al cual le da explicación, alega que en el traslado de la droga no hubo, la custodia requerida, lo cual siembra la duda del procedimiento hasta llegar al Comando policial, alega que se violentaron los derechos de los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a la declaración del Experto. Alega que no se determinó si la droga incautada era transportada por su defendido. Alega que la Calle Plaza cruce con Sucre es de las más transitadas de la ciudad y no se explica cómo no se consiguieron testigos a la hora de la aprehensión, hace referencia a la prueba incorporada al proceso en forma ilegal y se refiere a la fruta del árbol envenenado, lo cual compara con el procedimiento, alega la violación de normas de orden constitucional, de orden público no relajables entre las partes, a las cuales se debe dar estricto cumplimiento, cosa que no hizo el funcionario con el aprehendido de informar el por qué se iba a requisar y a revisar su moto, procedimiento que considera viciado y que le sirve de base para solicitar la Libertad Plena de su defendido, por no existir elementos de convicción para sustentar la acusación presentada por el Ministerio Público, hace referencia a la responsabilidad del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, de quien alega que el Estado Venezolano ha sufrido muchas denuncias por procedimientos viciados, solicita se tome en consideración lo expuesto, se declare la Libertad Plena de su defendido y sea desestimada en todas y cada una de sus partes la solicitud del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido interviene el ciudadano Fiscal en su derecho a réplica y expone que si toma en cuenta lo expuesto por la defensora, que si fuera cierto que se violentaron normas legales y Constitucionales, que si hubiese sido cierto, por qué la ciudadana Defensora no ejercicio las acciones contempladas en el Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal al cual hace lectura, expone que si hubiera sido cierto, hubiera accionado para pedir la nulidad, y en consecuencia, por no hacerlo se aplica el Artículo 194 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a que hace año y medio ocurrieron los hechos y que desde esa fecha están viciados los actos, que se utilizaron como medio de prueba la droga y otros medios de convicción para llegar a este estado, se ratificó la medida privativa de libertad, hace reflexión a la inacción de la defensa, y el hecho de que dejó transcurrir el tiempo, refiere a que aquí se cumplió el debido proceso, no admite que al ciudadano se le haya sembrado droga, ratifica que se cometió el delito, que se obtuvieron las pruebas de manera lícita, controladas por un Tribunal constitucional, que la conducta fue probada en forma expresa, clara y precisa, por eso ratifica que sea condenado y aplicada la sanción. Acto seguido, haciendo uso del derecho de contrarréplica, la ciudadana Defensora hace del conocimiento del Tribunal que en los folios 23 y 24 ella, en Audiencia de Presentación hace referencia al Artículo 207, y al folio 224 solicita la nulidad de las actuaciones y asume que la representación fiscal desconocía dicha situación, alega que para la fecha de la Audiencia de Presentación solicitó la nulidad de las actuaciones de aprehensión. Solicita quede claro que, en ningún momento convalido dichas actuaciones las cuales impugnó desde el primer momento. Alega que su defendido no trasportaba droga ni se le incautó ninguna sustancia. Hace un llamado al Tribunal a ejercer la justicia y sacar conclusiones a los cuales les pide se haga con fundamento jurídico en cumplimiento de normas de orden público y reitera se desquebrajó el contenido del Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede la palabra al acusado a fin de que exponga lo que cree conveniente, a lo cual expone: Lo único que deseo decir es que soy inocente, quiero mi libertad.

APRECIACIONES Y CIRCUNSTANCIAS

El Tribunal aprecia que al acusado no se le violentaron los derechos contenidos en los Artículos 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo expone la Defensa. Con relación al contenido del Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal siempre se le trato y presumió su inocencia ese supuesto se cumplió, ya que fue juzgado cumpliendo tal requisito. Con relación al Artículo 9 ejusdem se le aplicó la Medida de Privación Preventiva, porque el mismo Código establece la excepción y con relación al Artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal, no se evidencia de las pruebas presentadas ni de las Actas, que se haya irrespetado su dignidad.
Con relación a la violación del Artículo 205 no se observa ni se aprecia tal situación de violación, si observamos bien el mismo acusado dijo que la moto era de él, pero los papeles no estaban a su nombre.
Con relación a la violación del Artículo 207 se aprecia tanto en la declaración del acusado como en la del funcionario aprehensor, que el funcionario no registró ni inspeccionó la moto en el momento, fue la caja color rojo la que el funcionario revisó y fue cuando encontró la droga.
Con relación a la violación de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 44, 46 y 49 el Tribunal no apreció tales violaciones, por el contrario se cumplió con los presupuestos aplicables contenidos en estos y aplicables al acusado.
RECEPCIÓN DE PRUEBAS

Seguidamente se pasa a la recepción de pruebas, de conformidad con lo
previsto en lo establecido en los Artículos 353, 354, 355, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se inicia la fase probatoria y se evacuaron las pruebas traídas a juicio, se pasó a la fase de conclusiones, replica de las conclusiones, haciendo uso de ese derecho las partes.
Acto seguido se procede a la recepción de las DOCUMENTALES, y se pasó a incorporar para su lectura: 1) Experticia Química Nº 624 de fecha 24-09-2.003, suscrita por el Experto Doctor JAIME REYES. 2) Inspección ocular s/n de fecha 27-08-2.003, practicadas por los agentes ORLANDO MARTINEZ y GREGORI PEÑA. 3) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada a la caja de colores rojo, blanco y negro, con el logotipo SISA. El Tribunal interroga a las partes respecto a la lectura de los documentos, no oponen objeción alguna a objeto de que se de por conocido el contenido de estos, ya que no fueron objetados, ni contradichas ni impugnadas, las cuales se les da todo su valor probatorio.
Con relación a las evidencias materiales el Tribunal observa que las mismas guardan una relación directa con el delito cometido, constituyendo estas elementos fundamentales en la comisión del delito que deben concordar con las pruebas presentadas.

ANALISIS CONCATENADO DE LAS PRUEBAS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez realizado el análisis y valoración de cada una de las pruebas por separado, es necesario el análisis en conjunto de las mismas, para poder arribar a una decisión con relación al caso que se juzga. En tal sentido, debe este Tribunal orientarse por el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma y directrices que deben ser apreciadas por el Tribunal para la apreciación de las pruebas, en especial acerca de la observación de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los principios del debido proceso, la presunción de inocencia, la finalidad del proceso y el in dubio pro reo, entre otros, que fueron traídos a colación durante el debate. Pues bien al hacer el análisis comparativo de todas las pruebas, el Tribunal decide y llega a la convicción razonada de declarar CULPABLE al ciudadano RONALD AQUILES MENA CASTILLO, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con fundamento a las consideraciones
siguientes:
PRIMERO: De las pruebas evacuadas por este Tribunal, apreciadas por la libre convicción razonada, es decir la sana crítica, se pudo demostrar a través de los testimonios que el acusado es culpable del delito que se le imputa, es decir, TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por la serie de contradicciones observadas y apreciadas en la declaración ofrecida por el acusado con relación a la exposición realizada por su defensor, existen severas contradicciones, específicamente cuando dice: a) Que el funcionario no le revisó la moto. b) Que iba para casa de su mamá y estaba con ella. c) Cuando dice que él sacó del bolsillo sus credenciales. d) Que él acompañó al funcionario a la Comandancia.
SEGUNDO: Es evidente que de la declaración efectuada por el funcionario, quien practicó la aprehensión del acusado, el Tribunal aprecia que no se vulneraron derechos constitucionales ni legales, toda vez que el ciudadano acusado fue aprendido flagrantemente en la comisión del delito y porque este presentaba una actitud sospechosa motivado a que la zona donde se encontraba es denominada por las autoridades policiales como zona roja, porque en ese lugar venden y distribuyen drogas, sobre todo a menores de edad. Elementos fundamentales que conforman la sospecha como son: a) La zona donde se encontraba. b) El vehículo que conducía, una moto marca Yamaha, cuyos papeles de propiedad no estaban a nombre del acusado. c) La ropa o vestido que cargaba, como es short tipo bermuda con estampado de flores de varios colores, guarda camisa de color blanco y visera de color amarillo.
TERCERO: De la declaración del funcionario aprehensor se aprecia la experiencia que tiene este funcionario en la búsqueda incansable de las personas que cometen delitos de esta naturaleza, tiene 16 años de experiencia en esta clase de delitos, por lo que hace de este funcionario una persona confiable y conocedora en cuanto a los procedimientos a seguir cuando se presenten personas sospechosas y sean agarrados cometiendo delitos en flagrancia.
PENALIDAD

El delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y
sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tiene una penalidad de 10 años a 20 años de presidio, siendo normalmente aplicable el termino medio, es decir 15 años de presidio. En consideración a que la apreciación de las circunstancias agravantes y atenuantes, sean estas de tipo genéricas o especificas calificantes de tipo legal, son de libre apreciación del Juez de Merito, considera este Tribunal que el acusado está en su pleno juicio y facultades mentales que no esta bajo los efectos de sustancia alguna y porque de los autos y documentos que conforman el expediente no se evidencia que el acusado tenga antecedentes policiales ni penales.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con el voto salvado de un Escabino: Condena al acusado RONALD AQUILES MENA CASTILLO, quien es venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, con Cédula de Identidad Nº V-16.568.379, nacido el 27-08-1.981, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Militar, hijo de Narciso José Mena Martínez y Nereida Matilde Castillo Duartes, residenciado en la Urbanización Los Lanceros, Avenida Principal, Manzana E-4, Casa Nº 18, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de Diez (10) años de Presidio, por ser el autor material del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal y al pago de las costas procesales. Se mantiene la pena Privativa de Libertad. En la Audiencia del Juicio Oral y Público de fecha 13 de Septiembre de 2.004, quedaron las partes notificadas, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en la presente Audiencia Oral y Pública se cumplieron con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en nuestra Ley objetiva penal, por cuanto al privación de libertad que obra contra el penado de inicio en fecha 26 de Agosto de 2.003 se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 26 de Agosto de 2.013 salvo el otorgamiento de Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, beneficios cuya competencia corresponde al Tribunal de Ejecución. Una vez que esta Sentencia quede definitivamente firme será remitida la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Extensión Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Juicio. En Puerto Cabello a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004), años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Juez Profesional

Abg. MAURICIO ISAACS TOVAR.
Escabinos

Abg. ISBERTH JOSEPH POLANCO MACHADO

Abg. MARZULA COROMOTO MORILLO

La Secretaria,

Abg. YISHELL BONILLA.