REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001430
ASUNTO : GP11-D-2004-000068


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Juez ABOG. NANCY BEATRIZ APONTE MONZALVE
Fiscal (A) 24:ABOG. LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ
Víctima: LIGIA ELENA MONTAÑA SUMOZA
Imputada: ARTICULO 65 LOPNA.
Defensor: ROSA DE MATUTE
Secretario: RUWUISELA GONZALEZ
Alguacil. JORGE LECUNA

En el día de hoy, 22-09-04, siendo las 9:30 horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar , en el presente asunto, se constituye el Tribunal en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello en la Sala de Audiencias Nº: 01, presidido el acto por la ciudadana Juez de Control Nº. 01. Abogada Nancy Aponte Monsalve, actuando como secretaria la Abogada Ruwuisela González Rojas, el alguacil ciudadano: Jorge Lecuna. Seguidamente la ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, quien deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal Vigésimo Cuarta Auxiliar del Ministerio Público abogada Lucrecia López Sánchez, La Defensora Pública Suplente Especializada Abogada Rosa Matute la imputada de autos adolescente: ARTICULO 65 LOPNA, haciéndose acompañar de sus representantes legales ciudadanos: Quirot Sandoval Juan Pastor y Hernández Quirot Yomara Gregoria portadores de las cédulas de Identidad Nº: 8.611.814 y 10.245.557, La Víctima Adolescente Montaña Sumoza Ligia, titular de la cédula de identidad N° 19.567.677, acompañada de su representante legal Ciudadana Sumoza Hernández Carmen Elvira, titular de la cédula de identidad N° 5.440.898 . Verificada la presencia de las partes la ciudadana Juez, cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien ratifica el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 31-08-04 por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito, y que corre inserto desde el folio 49 al 52, del presente asunto, procedió a narrar de una manera sucinta los hechos ocurridos en fecha 29-04-2004, vale decir formuló Acusación Principal en contra de la adolescente acusada plenamente identificada en actas procesales por el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, hecho éste cometido en fecha 29-10-2003, en perjuicio de la adolescente Ligia Elena Montaña Sumoza . Como quiera que le único supuesto de hecho en que encuadra la dconducta desplegada por la adolescente es la prevista en la calificación principal es por lo cual esta representación Fiscal se abstine de de indicar calificación distinta a la señalada. Como sanción definitivaa ser impuesta a la adolescente ARTICULO 65 LOPNA en cuanto a la acusación principal se refiera, solicitó la prevista en el literal d) del arículo 620 en concordancia con el artículo 626 ambos de la Ley Especial que rige nuestra materia, y que consiste en la Libetad Asistida, por el lapso de un (1) año. Como pruebas a ser evacuadas en Juicio ratificó todas y cada una de las presentadas en su escrito de acusación tanto documentales como testimoniales. De conformidad con el artículo 599 se reservó el derecho de presentar nuevas pruebas. Como quiera que la víctima antes de la realizción de esta audiencia en entrevista manifestaron su deseo de conciliar con la adolescente imputada y en virtud que el delito por el cual se acusa es uno de los que según el artículo 628 de la LOPNA no merece como sanción la Privación de Libertad, siendo procedente la conciliación de conformidad con el artículo 564, 565, 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, con el debido respeto solicito al Tribunal admita la presente acusación como eventual, así como las pruebas tanto documentales como testimoniales por estar conforme a derecho y así mismo expone las obligaciones a las cuales se deberá someter la adolescente imputada las cuales son: Primero.Que ambas adolesencetes se respeten mutuamente. Segundo que la adolescente imputada no se vea envuelta o participe en hechos que revistan caracter panal, Tercero. Que se mantenga estudiando y presente constancia de ello. Cuarto. Que se le prohiba hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. Quinto. Que la adolescente imputada así como sus representantes se comprometan a dar cumplimiento a las obligaciones mencionadas. Sexto. E lapso de cumpimieneto del presente acuerdo sea por seis meses. Finalmente solicito que esta audiencia que iba a ser preliminar se convierta en conciliación. Que se homologue el presente acuerdo y se imponga a la adolescentes de obligaciones y derechos que tiene en su favor. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Rosa Matute quien expone: Se adhiere a lo expuesto por la fiscal y solicita al Tribunal homologe el acuerdo conciliatorio de conformidad con el artículo 78 literal "d" y solicito la suspensión del proceso a prueba de conformidad con el artículo 566 de la LOPNA y solicito copia del acta de audiencia, así como también consigna en este acto partida de nacimiento en copia simple. Es todo Es todo. Acto seguido, la ciudadana Juez impone a la imputada de autos del precepto Constitucional contemplado en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de todos los derechos que les asisten previstos en Leyes, tratados, acuerdos y convenios suscritos y ratificados por la República y le explico de una forma clara la formula de solución anticipada y muy especificamente la conciliación prevista en el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia se le explicó igualmente con palabras claras y precisas las imputaciones del Ministerio Público, así como sus alcances y consecuencias, se le preguntó sobre su deseo de declarar, manifestando la adolescente su deseo de declarar, por lo que procedió a identificarse como:ARTICULO 65 LOPNA y expone: “ Me comprometo a cumplir con las obligaciones pactadas en el preacuerdo. Es todo". Igualmente sus padres y representantes se comprometieron a ello así como también la víctima en el presente asunto. Acto seguido la ciudadana Juez expone: Oída la solicitud formulada por la Representación Fiscal en la que manifiiesta al Tribunal el deseo de las partes, víctima e imputada de acogerse a una de las formulas de solución anticipada que en el caso que nos ocupa se hace procedente la conciliacón de conformidad con el artículo 564 de la Ley Especial que rige la materia y siendo que estamos ante uno de los tipos penales que a tenor del artículo 628 Parágrafo Segundo no es merecedor de la Sanción de Privación de Libertad lo que hace procedente la figura de la conciliación en consecuencia este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la eventual Acusación por cumplir con los extremos de ley. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser pertinentes legales y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y por cuanto pudieran estar relacionadas directa o indirectamente con el hecho objeto del proceso. TERCERO: Se admite la calificación expuesta por el Representante del Ministerio Público, vale decir Lesiones Leves previstas en el artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente en virtud que los hechos objeto del presente proceso configuran el tipo penal antes mencionado, hechos estos ocurridos el 29-04-04 donde resulto con lesiones leves la adolescente Ligia Elena Sumoza Montana . CUARTO: Las obligaciones pactadas en el acuerdo conciliatorio a saber son: Primero Ambas adolesencetes estan obligadas a respetarse mutuamente. Segundo. Se le prohibe a la adolescente imputada verse envuelta o que participe en hechos que revistan cáracter penal, Tercero. Que la adolescente imputada se mantenga estudiando y presente constancia de ello. Cuarto. Se le prohibe igulamente hacerse acompañar de personas de dudosa reputación. Quinto. Queda obligada la adolescente imputada así como sus representantes a dar cumplimiento a las obligaciones mencionadas. El cumplimiento de las obligaciones se hará por el lapso de seis meses contados a partir de la presente fecha, en consecuencia se revocan las medidas que hasta la presente fecha, venía cumpliendo la adolescnete imputada. QUINTO: Se le advierte a la adolescente imputada de que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo, o instituto educativo debera ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público. SEXTO: para la Orientación y supervisión de las obligaciones impuestas en este acto a la adolescente de marras se designa al Servicio de Libertad Asistida de FUNDAMENORES de Puerto Cabello, el cual debera reportar periódicamente a este Tribunal acerca del cumplimiento de las obligaciones acá impuestas. Finalmente este Tribunal resuelve: A) Homologa el presente acuerdo conciliatorio, junto con la eventual acusación. B) Se suspende el proceso a prueba por el lapso de 6 meses con sujeción a lo previsto en el artículo 566 de la LOPNA, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en la presente audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pactos, tratados y convenios suscritos por la Republica. Es todo, Terminó siendo las 11:20 horas de la Mañana, se leyó y conforme firman.

ABOG. NANCY APONTE MONSALVE
Juez Primero de Control Sección Penal Adolescentes



abogada Lucrecia Lopez Sanchez abogada Rosa Matute Fiscal Defensa



Acusada
Representantes



Victima

El alguacil


Secretaria