En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-004179, contra el adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, parg. 2do. art 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Propiedad según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificado como: Robo Simple, razón por la cual es presentado y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita es por lo que solicito al Tribunal se le aplique la medida cautelar contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “G”, consistente en la prestación de una fianza de tipo personal que se hará efectiva una vez que este egregio Tribunal verifique los requisitos que le fije a las personas que servirán como fiadores. La prevista en el literal “E”, consistente en la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Solicitando así mismo que de, conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la aprehensión en flagrancia en virtud que se produjo en cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, de aplicación supletoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Especial, no obstante, a los fines de no vulnerar garantías establecidas a favor del adolescente, en caso de acordarse la flagrancia, se solicita autorización para proseguir el procedimiento por la vía ordinaria. Así mismo solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. Finalmente solicitó la representación fiscal a este Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado Abg. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza, oídas la declaraciones expuestas, solicito en primer termino de conformidad con el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la libertad de mi defendido y como quiera que se están iniciado las investigaciones para determinar su responsabilidad o no en el presente asunto, considero que no están plenamente claros los hechos, por una parte se habla de una riña y por otra parte de un Robo simple y como quiera que a mi defendido no le fue encontrado ningún objeto que guarde relación con lo hechos, considero no existen elementos convincentes que lo involucren en los hechos. La defensa solicita así mismo que mientras se continúen las investigaciones se le otorguen unas medidas menos gravosas, sugiriendo se deje sin efecto el literal G del artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y en su lugar se le aplique otro literal menos gravoso. No oponiéndome a la realización de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y solicitando copia del acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual el Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: Se acuerda la libertad del adolescente OMITIDO (Ppio Confidencialidad, parg. 2do. art 65 LOPNA). Segundo: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencia, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: la prevista en el literal C, la cual consiste en la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, debiendo para ello firmar el libro que se lleva a tal efecto. La contenida en el literal D; consistente en la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo y la prevista en el literal E del mismo artículo 582, como lo es la prohibición de concurrir a sitios donde expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefaciente. Se acuerda sin lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a imponer al adolescente imputado la medida cautelar contenida en el Literal G del referido artículo, por no ser pertinente su aplicación en el caso concreto. Tercero: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de decretar la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, ya que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa y de la exposición del referido fiscal que dicha detención se efectuó bajo los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pues, el referido adolescente fue aprehendido al momento de estar cometiéndose los hechos que se investigan y por los cuales le imputan el delito anteriormente indicado, no obstante se acuerda proseguir con el procedimiento por la vía ordinaria. Cuarto: Se ordena la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal para la realización de tales estudios, por ende se ordena oficiar lo conducente. Quinto: Se acuerdan con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. Sexto: Se insta a la defensa a consignar constancia de estudios del adolescente imputado. Séptimo: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Octavo: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa que este Tribunal dictó el presente Auto.