REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 22 de Septiembre de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004396
ASUNTO : GP11-S-2004-004396
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-004396, contra el adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra la Salud Pública según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro del tipo penal previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicitando la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete la detención del mismo en flagrancia. Igualmente solicito la referida fiscal que este Tribunal de Control acuerde la medida de detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de garantizar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, ya que existe el fundado temor que este adolescente se relegue o evada del proceso en virtud que el delito por el que es presentado es un tipo penal de aquellos que merece como sanción final la privación de libertad. Asimismo solicito la Fiscal del Ministerio Público que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios toxicológicos, psicológicos y psiquiátricos, a los fines de definir el procedimiento a seguir en la presente causa, ya que la ley que rige la materia de estupefacientes y nuestras normas adjetivas penales establecen especiales procedimientos de acuerdo con los resultados de dichos estudios. Finalmente solicito la fiscal al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado ROSA MATUTE, al momento en que se le concedió el derecho de palabra manifestó: “Ciudadana Jueza, Oída la declaración del adolescente donde manifiesta que efectivamente tenía en su poder para su consumo la sustancia estupefaciente que le fuera decomisada; lo cual evidencia que estamos en presencia de un adolescente con problemas de consumo y siendo que el hecho que se le imputa a mi defendido se encuentra en etapa de investigación acogiéndome a la garantía constitucional del artículo 44 de nuestra carta magna cual es el derecho a ser juzgado en libertad me opongo a que se acuerde la solicitud hecha por la ciudadana fiscal toda vez que la misma de conformidad con la parte in fine del artículo 559 de la ley especial solo deberá acordarse cuando no hay otra forma de asegurar su comparecencia. Es por lo que solicito acuerde una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente esta defensa no se opone a los exámenes solicitados por la Fiscal de los referidos al 587 de la ley especial que rige la materia por ultimo solicito copia de la presente acta." Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que el delito que imputa la Fiscal del Ministerio Público al adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA) es de los delitos que merecen privación de libertad como sanción a tenor de lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Que de la exposición que hizo la Fiscalía del Ministerio Público se desprende que el hecho punible que se le imputa a este adolescente, además de merecer sanción privativa de libertad, se trata de un hecho que, según las actas policiales presentadas por la Fiscal del Ministerio Público afectan al adolescente imputado, vale decir, que existe sospecha fundada lo que por supuesto podría, a final de la investigación, confirmarse o descartarse tal como lo prevé el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, alegando la representación que tales elementos constituyen motivo razonado para presumir que dicho adolescente se relegue del presente proceso penal u obstaculice la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público. CUARTO: Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 559 de la supra citada Ley esta juzgadora debe resolver en esta misma audiencia, una vez oídas a las partes, respecto a la procedencia o no de la medida judicial de detención preventiva, acordándola sólo si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia. CUARTO: Que a consideración de esta Jueza de Control, con base a las consideraciones antes expuestas y con base a la declaración del adolescente imputado con relación a su lugar de residencia, lo cual consta plenamente en el acta levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de fecha 17-09-04, se concluye que no existe arraigo por parte del adolescente; en efecto, declaró dicho adolescente que vive con unos familiares desde hace solo tres meses, pero que antes había vivido en Trujillo (sin especificar dirección exacta) con un señor para el cual trabajaba y que vivía allí luego de escaparse de su casa que estaba ubicada en Ciudad Ojeda, razones éstas que hacen concluir a esta Jueza de Control que no hay otra forma posible de asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la Audiencia Preliminar, es por lo que, en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Se Decreta la Detención en Flagrancia y que se continué con el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 557 de la ley Orgánica sobre la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de lo que se desprende de las actas procesales y de la exposición fiscal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención son acordes con lo exigido en los referidos artículos. Segundo: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de DECRETAR la orden judicial de detención preventiva prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contra el adolescente OMITIDO (Ppio. Confidencialidad – parágrafo 2do art. 65 LOPNA), por considerar quien aquí decide que, de la declaración del adolescente se desprende que éste no presenta arraigo, lo que hace inferir peligro de fuga, haciéndose necesario asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se ordena su ingreso al Centro de Internamiento “ALBERTO RAVELL”. Detención ésta que, de conformidad con el artículo 560 ejusdem, queda condicionada a la presentación, por parte del Ministerio Público, acusación que deberá ser presentada dentro de las 96 horas siguientes, caso contrario operará la consecuencia legal que es la libertad del adolescente imputado. Tercero: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la práctica de estudios Toxicológico, Psiquiátrico, Médico, Psicológico y Psicosocial y para ello queda designado el equipo técnico adscrito al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell, quienes deberán remitir inmediatamente las resultas de estos estudios a este Tribunal. Cuarto: Se acuerda con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. Quinto:. Se ordena oficiar a la Comandancia de Puerto Cabello, a fin de que se traslade al adolescente imputado al Centro de Internamiento Dr. Alberto Ravell a fin de dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 549 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y a este Centro de Internamiento para que traslade al referido adolescente al organismo pertinente para la practica del estudio toxicológico. Sexto: Se ordena agregar el presente auto motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar tanto al Fiscal del Ministerio Público como al Abogado Defensor que este Tribunal de Control dictó dicho Auto Motivado. Se deja constancia expresa de que en esta Audiencia se cumplieron con los derechos y garantías previstos a favor del adolescente imputado, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y los Tratados, Pactos y Convenios que rigen la materia y han sido suscritos por la República. Cúmplase lo ordenado.-
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. DIGNA SUAREZ
SECRETARIA