En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-003312, contra el adolescente: (Omitido en virtud del Ppio Confidencialiad - Parágrafo Segundo, art. 65 LOPNA) por uno de los Delitos Contra las Personas según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico, quien solicitó se le imponga al adolescente la medida cautelar del prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su literal “B” esto es, la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el tribunal disponga. La prevista en el Literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción ni de la residencia fijada por el Tribunal. Solicitó igualmente la práctica de los estudios clínicos de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, la Defensora del imputado, Abogada MARIAN SOSA expuso: “Ciudadana Jueza, oídas la declaraciones expuestas, solicito se tome en cuenta que mi defendido ha metido currículo en varias compañías, y en Monaca le dijeron que si el tenía ese tipo de presentaciones muy seguidas no podía trabajar allí. Es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Que la presente investigación debe continuar sin estar sujeto el adolescente imputado a ninguna medida coercitiva, en respeto al principio del Estado de Libertad consagrado en nuestro Sistema Penal Acusatorio, por las razones anteriormente expuestas, razón por la cual este Tribunal no le impone ninguna medida cautelar sustitutiva a dicho adolescente, haciéndole del conocimiento al adolescente imputado la obligación de presentarse a cualquier llamado que le haga el Ministerio Público o este Tribunal. SEGUNDO: Con respecto a los estudios clínicos solicitados por el Ministerio Público, se declara sin lugar dicha solicitud por considerar este Tribunal de Control impertinente la practica de los mismos. TERCERO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
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