Jueza: Abog. Gisela León López
Fiscal: Abog. Lucrecia López Sánchez
Defensor: Abog. Félix Eduardo Martínez Farfán
Secretaria: Abog. Digna Suárez Capdevilla
Víctima: El Estado Venezolano
Imputado: Yoel Francisco Mendoza Milano
Delito: Contra el Orden Público
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO
En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-S-2004-004153, contra el adolescente YOEL FRANCISCO MENDOZA MILANO, venezolano, natural de Morón Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 24-03-87, soltero, hijo de JOSÉ MENDOZA y SILVIA MAGDALENA MILANO BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 19.296.070, residenciado en: Palma Sola, antes del elevado, Zona 3, casa Nro. 4, Puerto Cabello Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra El Orden Público según precalificación formulada por la Abogada Lucrecia López Sánchez, Fiscal Vigésima Cuarta Auxiliar del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de este adolescente encuadra dentro de los tipos penales previstos en los artículos 215, 278 y 287 del Código Penal Venezolano Vigente, tipificados como: Uso Indebido de Prendas Militares, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Agavillamiento, razón por la cual es presentado y solicitó a este Tribunal se le imponga las medidas cautelares contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literal “B” esto es , la obligación de someterse al cuidado de sus padres y representantes y del equipo multidisciplinario de este Tribunal. La prevista en el literal “G”, consistente en la presentación de una fianza de tipo personal que se hará efectiva una vez que este Tribunal verifique los requisitos que le fije a las personas que servirán como fiadores. La prevista en el Literal “E”, vale decir, la prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares. Asimismo, la Fiscal del Ministerio Público solicitó que, a su consideración, la detención del adolescente llena los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó se decretara la aprehensión en flagrancia, pero como quiera que este tipo de detención puede llegar a vulnerar derechos y garantías al imputado, es por lo cual se solicita se autorice al Ministerio Público, a seguir la presente investigación por la vía ordinaria. También solicitó la representación fiscal que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia el mencionado artículo. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado Abg. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su exposición manifestó: “Ciudadana Jueza, oídas la declaraciones expuestas, por el Ministerio Público y por mi defendido, la defensa solicita en primer termino su libertad de conformidad con el artículo 540 y en segundo lugar no se evidencia de autos que mi defendido esté involucrado en esos hechos, oponiéndome a la solicitud de medidas cautelares solicitadas, incluso a la del numeral G, por ser difícil debido a su condición social, ubiquen a dichos fiadores. Así mismo consigno en este acto copia certificada de Acta de Nacimiento de mi representado, a fin deque se agregue a sus autos y solicito su inmediata libertad. No oponiéndome a la realización de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente solicito copia del acta que se está levantando en esta Audiencia”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que los delitos por los cuales es presentado el adolescente imputado no es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual la Fiscal del Ministerio Público sólo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Se acuerda la libertad del adolescente YOEL FRANCISCO MENDOZA MILANO, ya identificado. SEGUNDO: Como consecuencia de la libertad acordada en esta Audiencia, se impone al referido adolescente las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente a saber: La prevista en el literal “C”, como lo es la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal y la contenida en el literal D, como lo es la prohibición de salida de la jurisdicción de la residencia en que habita sin previa autorización del tribunal. No se acuerda la medida cautelar contenida en el literal G del referido artículo solicitada por la Fiscal del Ministerio Público por considerar quien aquí decide que, en el presente caso sea procedente en virtud de la situación social, económica y familiar que presenta el adolescente imputado, quien pertenece a un estrato social de extrema pobreza, ya tiene una relación concubinaria y una hija de menos de un año que mantener, tratase de un adolescente sin estudios ni empleo fijo, así como también el núcleo familiar que le rodea, razones éstas que hacer concluir a esta operadora de justicia la total imposibilidad de este adolescente de llenar las exigencias de una medida cautelar de esta naturaleza. TERCERO: Se ordena la práctica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, designándose a los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial Penal para la realización de tales estudios, por ende se ordena oficiar lo conducente. CUARTO: Se acuerdan con lugar la solicitud de la Defensa de expedir copia del Acta levantada con ocasión de la celebración de esta Audiencia. QUINTO: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se ordena agregar el presente Auto Motivado a las actuaciones que constituyen el presente Asunto y notificar a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público y a la Unidad de Defensa que este Tribunal dictó el presente Auto. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Cúmplase lo ordenado.
ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02
ABOG. DIGNA SUAREZ
SECRETARIA
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