REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Septiembre de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : GY11-D-2003-000007
ASUNTO : GY11-D-2003-000007

AUTO DE CESACIÓN DE MEDIDA


Al haberse realizado en fecha 01-07-04, la Rotación de Jueces del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Extensión Judicial, dándose estricto cumplimiento a lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal y a lo exigido por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, es por lo que esta Juzgadora se Avoca al conocimiento del presente asunto signado con el Nº GY11-D-2003-000007, seguido al hoy joven adulto: FELIPE DAVID POLANCO; y por cuanto de la revisión exhaustiva del mismo y de manera especial, el Auto de Ejecución de la Sanción de fecha 16-06-03, impuesta al referido joven adulto; es decir la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) año, contado a partir de la fecha del Acto de Imposición de la Ejecución; que riela al folio Ciento Ochenta y uno (181) y vuelto, y siendo que en fecha 30-06-03, se realizó la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la medida; según consta en el Acta, que riela a los folios Doscientos Noventa (290) y Doscientos Noventa y Uno (291), pudiéndose constatar el vencimiento total del término impuesto por el Tribunal Sentenciador, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, decreta LA CESACIÓN de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, impuesta en lo términos anteriormente señalados al joven FELIPE DAVID POLANCO y ordena su libertad plena; todo de conformidad a lo estatuido en el Artículo 645, y el literal “h” del 646 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.




Abog. SANDRA ALFONZO CHEJADE
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE EJECUCION




Abog. RUWISELA GONZALEZ,
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Abog. RUWISELA GONZALEZ,
SECRETARIA