ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000224.
PARTE ACTORA: MARCOS JOSE UTRERA,.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: SUGMA BORGES, Procuradora Especial de Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: LINEA FRATERNIDAD, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DANILO GUTIERREZ CORREA,
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES..
Hoy, LUNES 13 DE SEPTIEMBRE DE 2004, , oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de fecha 02 de Septiembre de 2004 (folio 34), vista la comparecencia a la Audiencia Preliminar en igual fecha, del el ciudadano MARCOS JOSE UTRERA, titular de la cédula de identidad No.5.274.648, debidamente asistido por la Abogada SUGMA BORGES, Procuradora Especial de Trabajadores del Estado Carabobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.806, y en el cual este despacho dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, “LINEA FRATERNIDAD, C.A.”, ni por si (Representante Legal), ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por las partes, y en tal sentido, una vez revisada la petición de LA DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la Admisión de los Hechos alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A., el día 02 de Septiembre de 2.004, se presume la admisión de los hechos. 2) Con relación a la negativa de la empresa a reconocer la relación laboral, y a las pruebas bajo análisis se evidencia lo siguiente: a) Que ingreso a prestar servicios en fecha 13 de julio de 1.990, hasta el día 16 de Octubre 2003, al servicio de la demandada LINEA FRATERNIDAD, C.A., desde el día 01 de Febrero de 2002, hasta el día 15 de Agosto de 2003, al servicio de TRANSPORTE FRANTERNIDAD y posteriormente con la denominación LINEA FRATERNIDAD, C.A., como CHOFER en principio, y posteriormente como DESPACHADOR DE AUTOBUSES, evidenciándose del análisis de las pruebas aportadas la continuidad de la prestación del servicio sin interrupción en el lapso indicado. b) Que el salario devengado para el momento de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, era la cantidad de (Bs.500,oo) diarios. c) Que el ultimo salario devengado para el momento de la culminación de la relación de trabajo era la cantidad de (Bs.22.000,oo), diarios.
Por todas estas razones se condena a la demanda, a pagar la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs.30.519.888,oo).la cual comprende los siguientes conceptos y montos:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD POR TRANSFERENCIA (Prevista en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo) DOSCIENTOS TREINTA (230) días, que suman la cantidad de CIENTO QUINCE MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.115.000,oo).
SEGUNDO: COMPENSACION POR TRANSFERENCIA (Artículo 666 de la LOT), DOSCIENTOS DIEZ (210) días, que suma la cantidad de CIENTO CINCO MIL EXACTOS BOLIVARES (Bs.105.000,oo).
TERCERO: VACACIONES (1990-1997) (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO CUARENTA Y OCHO (148) días, que suma la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.256.000,oo). Las cuales, no se señalan si no fueron disfrutadas por causas imputables por el patrono, a los efectos de ser reclamadas en forma doble.
CUARTO: BONO VACACIONAL (23-03-90 hasta 23-03-97), SETENTA (70) días, que suma la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.1.540.000,oo).
QUINTO: UTILIDADES (23-03-90 hasta 23-03-97), CIENTO CINCO (105) días, que suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.310.000,oo).
SEXTO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (Prevista en el encabezamiento del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, que suman la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.9.166.051,30)
SEPTIMO: INDEMINIZACIÓN POR DESPIDO (art. 125 de la LOT), CIENTO CINCUENTA DÍAS (150) días, que suma la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.3.547.498,50).
OCTAVO: INDEMINIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 de la LOT), SESENTA DÍAS (60) días, que suma la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.418.999,40).
NOVENO: VACACIONES (Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) CIENTO SESENTA Y OCHO (168) días, que suma la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.3.696.000,oo). Las cuales, no se señalan si no fueron disfrutadas por causas imputables por el patrono, a los efectos de ser reclamadas en forma doble.
DECIMO: BONO VACACIONAL, CIENTO DOCE (112) días, que suma la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.464.000,oo).
DECIMO-PRIMERO: UTILIDADES (23-03-96 hasta 23-03-03), CIENTO CINCO (105) días, que suma la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.2.310.000,oo).
DECIMO-SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS, (13,49) días, que suman la cantidad de TRESCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.307.780,oo).
DECIMO-TERCERO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO, (9,49) días, que suman la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.208.780,oo).
DECIMO-CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS, (7,49) días, que suman la cantidad de CIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.164.780,oo).
DECIMO-QUINTO: (61 DÍAS FERIADOS) Se desecha tal reclamación extra-contractual por no haber sido debidamente probado en autos.
II
Vista la solicitud de indexación salarial, peticionada en el libelo de demanda, este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a los fines del cálculo de la corrección monetaria, desde la fecha en que se produjo el despido (16-10-2003), hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, y en cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales este Tribunal ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, desde (19-06-1.997) hasta la fecha en que se produjo el despido (16-10-2003), para cuya realización de ambas experticias, este Tribunal designará un ÚNICO PERITO de conformidad con lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El pago de los honorarios del perito será sufragado por la demandada y condenada de autos, cuyo pago se ordenará mediante el mandamiento de Ejecución, que ha de librarse a los fines de hacer ejecutoria la presente sentencia.-
III
No hay condena en COSTAS, por haber sido declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 193° y 144°.
EL JUEZ
ABG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA.
ABG. ODALIS PARADA
EXP.GH01-L-2004-000224.
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