REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 20 de septiembre del año 2004
194° Y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000912
PARTE ACTORA: ROSA ELENA MEZA TORREALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CEFERINO BRAHEN PEREIRA
PARTE DEMANDADA: DIESELVAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SABAS ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la empresa “DIESELVAL C.A.” debidamente representada en este acto por su apoderado judicial SABAS ACOSTA GUEVARA, quien es venezolano mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.903, y por la otra parte, la ciudadana ROSA ELENA MEZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.325, de este domicilio, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE” representada por su apoderado judicial CEFERINO BRAHEN PEREIRA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7080306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86479. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 10/06/1991, hasta el 06/06/2003, que ejercía el cargo de Secretaria, y que devengaba un salario mensual de Bs.333.041,00 .
SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas c) Bono Vacacional ; d) Vacaciones fraccionadas; e) Utilidades f) Utilidades fraccionadas g) salarios caídos. Todos estos conceptos arrojan la cantidad total de Bs. 8, h) Intereses sobre Prestaciones Sociales , i) los conceptos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto total de Bs. 21.654.802,33.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, señalando que si bien es cierto que la actora intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, procedimiento que concluyó con una providencia administrativa que le fue favorable, también es verdad que la demandada de autos no fue debidamente citada para ese procedimiento cercenándosele así el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la demandada de autos tiene incoado por ante el tribunal competente un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y un recurso Autónomo de Amparo con los cuales se pretende dejar sin efecto la providencia administrativa en cuestión. Con fundamento en esas razones la empresa niega que le adeude a la trabajadora demandante los salarios caídos que reclama, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos que reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades demandadas, las vacaciones reclamadas en el petitorio del libelo, así como los intereses calculados por la demandante, motivo esto por lo que consecuencialmente niego que a la demandante se le adeude la suma de Bs. 21.654.802,33. .
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que incluye las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. De todo lo anterior resulta un pago único en este acto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), en cheque librado contra el banco Mercantil de esta ciudad a nombre de ROSA MEZA N° de cheque 19606743; no endosable, haciéndosele entrega al apoderado judicial de la parte actora antes identificado quien lo recibe a su entera satisfacción, se anexa copia del cheque para ser certificada por la secretaria del tribunal.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2004-000912.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GOMEZ
LAS PARTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 20 de septiembre del año 2004
194° Y 145°
ACTA
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-000912
PARTE ACTORA: ROSA ELENA MEZA TORREALBA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CEFERINO BRAHEN PEREIRA
PARTE DEMANDADA: DIESELVAL C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SABAS ACOSTA GUEVARA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecen por ante este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, la empresa “DIESELVAL C.A.” debidamente representada en este acto por su apoderado judicial SABAS ACOSTA GUEVARA, quien es venezolano mayor de edad, hábil en derecho, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 2.903, y por la otra parte, la ciudadana ROSA ELENA MEZA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº 8.842.325, de este domicilio, y que en lo adelante se denominará “LA DEMANDANTE” representada por su apoderado judicial CEFERINO BRAHEN PEREIRA mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7080306, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 86479. Después de aceptada expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las partes firmantes de esta Acta, seguidamente exponen:
PRIMERA: “LA DEMANDANTE” declara que comenzó a trabajar para “LA DEMANDADA” desde el día 10/06/1991, hasta el 06/06/2003, que ejercía el cargo de Secretaria, y que devengaba un salario mensual de Bs.333.041,00 .
SEGUNDA: En base al salario y tiempo de servicio antes indicado. “LA DEMANDANTE” le requiere a “LA DEMANDADA” los siguientes conceptos: a) Prestación de antigüedad; b) Vacaciones vencidas no disfrutadas y no pagadas c) Bono Vacacional ; d) Vacaciones fraccionadas; e) Utilidades f) Utilidades fraccionadas g) salarios caídos. Todos estos conceptos arrojan la cantidad total de Bs. 8, h) Intereses sobre Prestaciones Sociales , i) los conceptos que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja un monto total de Bs. 21.654.802,33.
TERCERA: “LA DEMANDADA”, rechaza los alegatos y peticiones que “LA DEMANDANTE” hace en la cláusula anterior de esta acta, señalando que si bien es cierto que la actora intentó un procedimiento de reenganche por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, procedimiento que concluyó con una providencia administrativa que le fue favorable, también es verdad que la demandada de autos no fue debidamente citada para ese procedimiento cercenándosele así el legitimo derecho a la defensa y el debido proceso, razón por la cual la demandada de autos tiene incoado por ante el tribunal competente un recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y un recurso Autónomo de Amparo con los cuales se pretende dejar sin efecto la providencia administrativa en cuestión. Con fundamento en esas razones la empresa niega que le adeude a la trabajadora demandante los salarios caídos que reclama, las indemnizaciones que prevé el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, los montos que reclama por concepto de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las utilidades demandadas, las vacaciones reclamadas en el petitorio del libelo, así como los intereses calculados por la demandante, motivo esto por lo que consecuencialmente niego que a la demandante se le adeude la suma de Bs. 21.654.802,33. .
CUARTA: No obstante lo anteriormente señalado por “LA DEMANDANTE” y por “LA DEMANDADA”, y atendiendo esta última al pedimento formulado por la Juez, en el sentido de convenir una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de “LA DEMANDANTE”, ni que “LA DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “LA DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA”, la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que incluye las prestaciones sociales, y cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo, no teniendo nada que reclamar ni por este ni por ningún otro concepto. De todo lo anterior resulta un pago único en este acto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), en cheque librado contra el banco Mercantil de esta ciudad a nombre de ROSA MEZA N° de cheque 19606743; no endosable, haciéndosele entrega al apoderado judicial de la parte actora antes identificado quien lo recibe a su entera satisfacción, se anexa copia del cheque para ser certificada por la secretaria del tribunal.
QUINTA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículo 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan a la ciudadana Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo definitivo del expediente No. GPO2-L-2004-000912.
SEXTA: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos a la Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen tres (03) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.
Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
ABOG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
La SECRETARIA
ABOG. MARJORIE GOMEZ
LAS PARTES
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