REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 03 de Septiembre del año 2004
193º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: JOSE TORRES.
APODERADO: SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA ARMINMEDES TAPIA y AYARHIS NESSI.
DEMANDANDA: C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA.
APODERADO: GISELA BELO, MARIA CARVALLO, MARIA BRAVO,
MARIA PARRA e YSABEL CARVALLO.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE: GP02-S-2004-000037.


Nace la presente causa incoada por el ciudadano JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.870.770, Operador de Maquina de C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, representado por sus Apoderados Judiciales, Abogados SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA ARMINMEDES TAPIA y AYARHIS NESSI, contra de C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, domiciliada en la Carretera Nacional Los Guayos a la entrada de esta ultima población en el Estado Carabobo representada por el Abogado Apoderado Judicial GISELA BELLO, MARIA CARVALLO, MARIA BRAVO, MARIA PARRA e YSABEL CARVALLO.




Alegatos del Actor:
1. Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 08 de octubre de 1979; siendo la terminación de la relación laboral en fecha 23 de enero de 2001, por causa injustificada.
2. Que se desempeñaba como Operador de maquinas, y devengaba un salario para el momento de la terminación de BS. 765.384,95 mensuales.
3. Que solicita reenganche y pago de salarios caídos.

DE LA CONSIGNACION DE PRESTACIONES Y SALARIOS CAIDOS HECHA POR LA DEMANDADA:

 Consta en autos y riela al folio 6 diligencia donde la apoderada de la demandada C.A, GOODYEAR. Abogada Gisela Carballo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula Nº 13.620, donde señala que el actor presto servicios para la demandada desde 08-10-1979, hasta el 23-02-2001, y que de conformidad con el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 62 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consigna la cantidad de BS. 16.104.034,60, a través de cheque de gerencia Nº 00001673 contra el Banco Provincial de fecha 07 de marzo de 2001, a favor de actor José torres, que según sus dichos, suma que cubre el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios incluyendo salarios caídos desde el despido hasta la consignación, que le corresponde al actor, con ocasión a la terminación de la relación del contrato de trabajo, los cuales, los discrimino de la siguientes manera: 1) BS. 3.240.000, por indemnización sustitutiva de preaviso; 2) BS. 6.892.384,27, por indemnización de antigüedad; 3) BS. 382.682,37, por salarios caídos; 4) Bs. 12.921.994,80, por indemnización de antigüedad (articulo 669 Ley Orgánica del Trabajo); 5) BS. 6.665.910,13 por prestación de antigüedad acumulada; 6) BS. 275.695,37 por días adicionales de antigüedad; 7) BS. 850.957,00 por utilidades del 2001; 8) BS. 587.161,16 por intereses de antigüedad; 9) BS. 16.794,23 por intereses de antigüedad (articulo 669 de la Ley Orgánica del Trabajo); 10) BS. 527.910,08 por concepto de vacaciones; 11) BS. 4.666,67 por bono vacacional, lo que suma la cantidad de BS. 32.366.156,07, con la deducción de BS. 16.262.121,47, por concepto de diferentes anticipos y préstamo.
 Consta en autos al folio 12 copia simple del cheque por un monto de BS 16.104.034,60.
IMPUGNACION DE LOS MONTOS CONSIGNADOS:

 Consta al folio 14, en diligencia suscrita por el Dr. Arnaldo Zavarce, donde expone que no esta de acuerdo con la consignación realizada por la parte demandada, por ser esta insuficiente, ya que el salario base para el calculo de las indemnizaciones no se tomo el que corresponde al igual que para los salarios caídos no se ajusto el tiempo de servicio, por no ser ciertas las cantidades descontadas, solicito al tribunal la apertura de una articulación probatoria.

 Consta en autos al folio 15, diligencia suscrita por la Apoderada de la demandada, donde hace entrega de un cheque a nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo por un monto de BS. 16.104.034,60, vista la negativa del actor en recibir el cheque (copia que riela al folio 12), según sus dichos, por lo que solicita que el mismo le sea devuelto para proceder a su anulación; riela al folio 16 copia del cheque a nombre de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.

De la apertura NO INMEDIATA de la articulación probatoria:

 Consta en autos al folio 22, auto emitido por el tribunal de la que conocía de la causa, donde se acuerda abrir la articulación probatoria, vista la negativa de la parte actora en recibir las cantidades consignadas.


DE LA SENTENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR QUE REVOCÓ LA DECISION DE LA INCIDENCIA:


Constan en autos a los folios 140 al 146 Sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se lee:
“…pues bien, aplicando la sentencia anterior y las disposiciones legales y reglamentarias al caso sub judice se observa que el día 7 de marzo del 2001, fecha en la que la apoderada de la accionada hizo la consignacion, el Juzgado a-quo debio ese mismo dia (subrayado nuestro) haber dictado el auto en que ordenada al actor que contestara sobre la consignación, previa notificación, y resolviera de acuerdo con las exposiciones de las partes al tercer día, a no ser que se requiera esclarecer algún hecho, pues en este caso debió haber dictado un auto ordenando la apertura probatoria prevista en el mencionado articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y decidir al noveno día…….” “..…Es evidente que con dicha actuación se lesiono el derecho de defensa de ambas partes al permitirse la promoción de pruebas sin que antes se hubiera ordenado la apertura de dicho lapso, impidiendo así a las partes el control de las pruebas promovidas y evacuadas…” “…Por las razones antes expuestas este Juzgado…. DECLARA PRIMERO CON LUGAR la apelación interpuesta el 24 de octubre del 2002 ……SEGUNDO REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE EL JUEZ “A-QUO” ORDENE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO…..”

Al folio 160, la Juez del Juzgado de Transición apertura el lapso probatorio, el cual consta entre los folios 161 al 226. En consecuencia, por inhibición de la Juez (folio 229) del Juzgado de Transición esta sentenciadora se avoco al conocimiento de la causa, por lo que se sentencia como sigue:


MOTIVACION DEL FALLO

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES COMO FUNDAMENTO DE LA DECISION:

De la parte actora presentado en fecha 06-11-2003 (folio 162) y agregado el 16-11-2003 (folio 161) con 3 anexos marcados A B C y nuevamente presentados el 20-11-2003 (folio 186) y agregado el 24-11-2003 (folio 185):

1. Alego que existe una confesión de la demandada y un despido que debe ser calificado como injustificado, ya que la demandada consignó los salarios caídos; en cuanto a los montos consignados por conceptos de salarios caídos alega insuficiencia por cuanto se pagaron 43 días a razón de BS. 8.900,00, monto que no especifica de donde lo obtiene, por el contrario señala un salario normal de BS. 34.461,93, por el cual debió cancelársele los salarios caídos. Alega el actor que en articulación probatoria no hay nada que probar, ya que la demandada señalo en su escrito de prueba es de BS: 34.161,93, en consecuencia, no existe contradicción. Al respecto el tribunal decide que la consignación de los salarios caídos a razón de 43 días por el salario base de BS. 8.900,00, se encuentra ajustado a derecho, por cuanto, la cantidad de BS. 34.161,93 es salario normal, es decir, el que incluye todos lo recargos por días feriados, horas extras, bono nocturno, recargos estos que se generan con la prestaciones efectiva de servicios mientras que los salarios caídos constituyen un salario de inactividad que deben pagarse con base al salario básico y no con el normal. ASI SE DECIDE.
2. Promovió declaración del trabajador, declaración esta que por no constar en autos no se valora. ASI SE DECIDE.
3. El actor promovió y consigno (folios del 170 al 184), copia fotostáticas de la Inspectoria del Trabajo de fecha 28-07-2003, y original de escrito que riela al folio 172, así como un informe policial, y una multa emitida por al Inspectoria, y un finiquito emitido por Goodyear de Venezuela con fecha 11-03-2002; consigno escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos ciudadanos de la Universidad de Carabobo; solicitando se le cancele el bono lácteo de BS. 900.000 pagado por la empresa a los trabajadores activos y la suma de BS. 500.000 pagados a sus trabajadores por la retención del contrato colectivo que vencía en el año 2001, así como indexación, y que se tome en cuenta el decreto de inamovilidad del 2003. Al respecto el tribunal decide que las copias certificadas expedidas por la Inspectoria del Trabajo los días 28 y 18 de julio del 2003, así como el informe policial y la multa emitida por la Inspectoria, y la copia del informe de la comisión de derechos de la UC por no aportar elementos para la resolución de la controversia, no se valoran. ASI SE DECIDE. Respecto al finiquito emitido por la empresa Goodyear de Venezuela con fecha 11-03-2002, el tribual observa que el mismo es del mismo tenor a la planilla de liquidación que riela al folio 13 marcada “B”, planilla de liquidación esta ultima que ambas partes han hecho valer en el presente juicio, por lo que se le da pleno valor al finiquito que riela al folio 169, y del mismo se evidencia, adminiculado a la consignación (consignación que puso fin al procedimiento de calificación ya iniciado de conformidad con los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el reenganche es improcedente) que hizo la demandada a los folios 6 al 13, que la demandada consigno la cantidad de BS. 16.104.034,60 durante el procedimiento de calificación de conformidad con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica el Trabajo. ASI SE DECIDE. Respecto al bono lácteo solicitado, respecto a los BS. 500.000 solicitado por retención del contrato colectivo, y respecto al decreto de inamovilidad del 2003, tales solicitudes se declaran sin lugar por cuanto, dichos conceptos solo corresponden a los trabajadores activos que prestan servicios en forma efectiva y siendo que el actor en el caso de autos finalizo la prestación efectiva de servicios el 23-01-2001, en consecuencia, tales reclamos son improcedentes. ASI SE DECIDE. Igualmente es improcedente la indexación, por cuanto los salarios caídos constituyen una indemnización que por concentrarse depositados en cuenta bancaria, se encuentra generando intereses, lo que hace improcedente la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.
4. El actor promovió y consigno (folios del 190 al 209), copia fotostáticas de copia certificada, de la Inspectoria del Trabajo de fecha 28-07-2003, y original de escrito que riela al folio 172, así como un informe policial, y una multa emitida por al Inspectoria, y un finiquito emitido por Goodyear de Venezuela con fecha 11-03-2002; consigno escrito de la Comisión de Defensa de los Derechos ciudadanos de la Universidad de Carabobo; solicitando se le cancele el bono lácteo de BS. 900.000 pagado por la empresa a los trabajadores activos y la suma de BS. 500.000 pagados a sus trabajadores por la retención del contrato colectivo que vencía en el año 2001, así como indexación, y que se tome en cuenta el decreto de inamovilidad del 2003. Al respecto el tribunal decide que las copias fotostáticas de copias certificadas de la Inspectoria del Trabajo los días 28 y 18 de julio del 2003, así como el informe policial y la multa emitida por la Inspectoria, y la copia del informe de la comisión de derechos de la UC por no aportar elementos para la resolución de la controversia, no se valoran. ASI SE DECIDE. Respecto al finiquito emitido por la empresa Goodyear de Venezuela con fecha 11-03-2002, el tribual observa que el mismo es del mismo tenor a la planilla de liquidación que riela al folio 13 marcada “B”, planilla de liquidación esta ultima que ambas partes han hecho valer en el presente juicio, por lo que se le da pleno valor al finiquito que riela al folio 169, y del mismo se evidencia, adminiculado a la consignación (consignación que puso fin al procedimiento de calificación ya iniciado de conformidad con los articulo 125 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que el reenganche es improcedente) que hizo la demandada a los folios 6 al 13, que la demandada consigno la cantidad de BS. 16.104.034,60 durante el procedimiento de calificación de conformidad con el artículo 125 y 126 de la Ley Orgánica el Trabajo. ASI SE DECIDE. Respecto al bono lácteo solicitado, respecto a los BS. 500.000 solicitado por retención del contrato colectivo, y respecto al decreto de inamovilidad del 2003, tales solicitudes se declaran sin lugar por cuanto, dichos conceptos solo corresponden a los trabajadores activos que prestan servicios en forma efectiva y siendo que el actor en el caso de autos finalizo la prestación efectiva de servicios el 23-01-2001, en consecuencia, tales reclamos son improcedentes. ASI SE DECIDE. Igualmente es improcedente la indexación, por cuanto los salarios caídos constituyen una indemnización que por encontrarse depositados en cuenta bancaria a nombre del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio de esta Circunscripción, se encuentra generando intereses, lo que hace improcedente la indexación solicitada. ASI SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada presentadas en fecha 28-11-03, agregada el primero de diciembre del 2003 (folios 210 al 215):

1. La demandada ratifico en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas en fecha 24-04-2001 (folios del 24 al 35), las cuales son:
a) Reprodujo el merito favorable de autos, muy especialmente el hecho de que se persistió en despedir al ciudadano José Torres, por lo que consigno sus prestaciones sociales y demás beneficios, incluyendo los salarios caídos, todo por un monto de BS. 16.104.034,60, tal como se evidencia en escrito de fecha 07-03-2001 (folios 6 al 13). Respecto a este punto el tribunal deja establecido que la consignación de las prestaciones sociales y salarios caídos hecha por la demandada durante el juicio de calificación de despido, de conformidad con el articulo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, puso fin al procedimiento de calificación de despido, quedando solo por decidir la presente incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento civil aperturada en virtud de que la parte actora considero que la consignación era insuficiente (folio 14). ASI SE DECIDE.
b) Invoco la planilla de liquidación al momento de consignarle las prestaciones sociales (folio 13 marcada B); respecto a la documental que riela al folio 13 marcada B se valora plenamente por cuanto las partes la han hecho valer en el presente juicio, no fue impugnada, y en consecuencia, de la misma se evidencian en forma discriminada cada uno de los conceptos que por prestaciones sociales fueron cancelados al actor así como los salarios caídos y las deducciones correspondientes, igualmente dicha documental evidencia fecha de ingreso, egreso, salario básico, salario normal, salario integral, y siendo que este Juzgado reviso los conceptos, montos y cálculos que se desprenden de dicha documental, comparativamente con las pruebas soportes y documentales (folios del 27 al 35, del 40 al 47, del 79 al 83) que sustentan las distintas deducciones por diferentes conceptos señalados tanto en la planilla de liquidación que riela al folio 13 como en el escrito de consignación que riela a los folio 6 y 7, en conclusión el contenido de la planilla de liquidación (folio 13) se encuentra ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.
c) Invoco el tiempo de servicio del trabajador cuya antigüedad para la fecha de su retiro era de 21 años, 7 meses y 27 días, como se evidencia de la planilla de liquidación, ya que, su antigüedad para la fecha de su retiro era de 21 años, 4 meses y 27 días y fue ajustada de conformidad con los términos legales, por lo cual no proceden los alegatos del apoderado actor (folio 14), de que los salarios caídos no se ajustaron al tiempo de servicio, ya que no se corresponde con la norma invocada por el reclamante lo cual según su decir, es el articulo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, los salarios caídos no se ajustan al tiempo de servicio, lo que se ajusta al tiempo de servicio del trabajador, es decir, a su antigüedad, de conformidad con la norma invocada es el preaviso omitido, los salarios caídos no constituyen preaviso omitido, mi representada ajusto su tiempo de servicio por el preaviso omitido y además cancelo los salarios caídos. Al respecto el tribunal decide que el ajuste de la antigüedad para todos los efectos legales, se encuentra ajustada a derecho de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo. ASI SE DECIDE.
d) Invoco el salario con el que le cancelaron al reclamante sus prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios de ley, el cual se evidencia en la planilla de liquidación donde el salario normal es de BS. 34.461,93, salario integral BS. 45.949,93 y salario básico BS. 8.900,00, salario este superior al señalado por el actor BS. 765.384,95 mensuales. Al respecto el tribunal decide que los distintos salarios utilizados (básico, normal e integral) para los cálculos de los conceptos pagados conforme a la planilla de liquidación que riela al folio 13, fueron correctamente utilizados como distintas bases de cálculos, ya que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo solo se calcula con salario integral la prestación de antigüedad prevista en el 108, y las indemnizaciones por despido injustificado prevista en el articulo 125 ambas de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que el resto de los beneficios se calculan con salario normal, a excepción de los salarios caídos que se calculan con salario básico, por cuanto, la consignación de los salarios caídos a razón de 43 días por el salario base de BS. 8.900,00, se encuentra ajustado a derecho, ya que, la cantidad de BS. 34.161,93 es salario normal, es decir, el que incluye todos lo recargos por días feriados, horas extras, bono nocturno, recargos estos que se generan con la prestación efectiva de servicios mientras que los salarios caídos constituyen un salario de inactividad (salario que se genera durante el procedimiento de calificación, tiempo durante el cual el actor no presta servicio en forma efectiva) que debe pagarse con base al salario básico y no con el normal. ASI SE DECIDE.
2. De las documentales:
a. Consigno marcada “A” (folio 27 al 35), original de planilla de solicitud de préstamo de fecha 30 de marzo del 2000 y solicitud de la demandada al Banco Provincial de fecha 6 de abril de 2000 (FOLIO 29) a los efectos de que depositen las cantidades allí especificadas. El tribunal observa que El recibo de préstamo sí esta suscrito por el trabajador y que la firma del trabajador no fue desconocida formalmente, es decir, no se afirmó que la firma que aparece en la documental no pertenece al trabajador actor, por lo que se le da pleno valor a dicha documental, desestimándose el pretendido desconocimiento que riela al folio 38 por cuanto el mismo no fue formalizado debidamente. ASI SE DECIDE.
b. Consigno marcados “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, (folios 31 al 35), recibos de nomina correspondiente al pago de las ultimas (5) semanas. El tribunal decide que de dichos recibos se evidencian los distintos beneficios que sumados al salario básico constituyen el salario integral, cuando se prestó en forma efectiva el servicio, observándose igualmente al folio 34 anticipo sobre vacaciones por BS. 20.000,00, por lo que se le da pleno valor a dichos recibos. ASI SE DECIDE.
c. La demandada ratifico la diligencia del 12 de julio del 2001 (folios del 39 al 47), así como ratifico en todas y cada una de sus partes los recaudos producidos y consignados en la misma diligencia del 12-07-2001, los cuales son: 1) marcado A (folios 40 y 41) recibos de pago, al respecto el tribunal observa que se evidencia que al actor le fueron pagados los conceptos de indemnización de antigüedad y compensación por transferencia con motivo del corte de cuenta por reforma del régimen de prestaciones sociales en el 1997; 2)marcados B, C, y D (folios 42 al 44), Recibos y documento de préstamo con garantía de prestaciones sociales, al respecto el tribunal observa que se evidencia el préstamo que recibió el actor con garantía sobre sus prestaciones sociales; y 3) marcados E y F (folios 45 al 47) recibos de nómina , al respecto el tribunal observa que se evidencia que el demandante recibió anticipo de vacaciones , todo en virtud de que dichas documentales se encuentran suscritas por el trabajador (con excepción del anticipo de vacaciones, que si bien no tiene firma del actor, sin embargo no fue impugnada por el mismo), y el apoderado actor hizo valar las marcadas a, b, c y d , en escrito que riela al folio 77, al señalar que en dichas documentales consta el salario integral, observando el tribunal que en el escrito que riela a los folios 76 al 78, no consta impugnación formal de las documentales marcadas E y F , constando igualmente a los folios 81 y 82 anticipos sobre vacaciones y ASÌ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO DEL FALLO

En orden a los razonamientos expuestos, y a la valoración de las pruebas contenida en la motiva del presente fallo, y con fundamento al artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 62 de su Reglamento, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que: en la presente demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, intentada por el ciudadano JOSE TORRES, titular de la cédula de identidad número V-4.870.770, representado por sus Apoderados SEILAN LOCKIBI, YALITZA MEDINA ARMINMEDES TAPIA y AYARHIS NESSI, contra de C.A GOOD YEAR DE VENEZUELA, representada por sus Apoderados Judiciales GISELA BELO, MARIA CARVALLO, MARIA BRAVO, MARIA PARRA e YSABEL CARVALLO: LA CONSIGNACIÓN HECHA DURANTE EL JUICIO DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO ES SUFICIENTE POR LO QUE SE DECLARA TERMINADO EL PRESENTE JUICIO. En consecuencia, se condena en costas a la demandada de autos en el juicio principal de calificación de despido, de conformidad con el artículo 282 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, la demandada pudo haber impedido el juicio pagando las indemnizaciones por despido injustificado al hacer el despido sin justa causa, y sin embargo, no lo hizo, lo que obligó al actor a acudir a la sede jurisdiccional a demandar calificación de despido y reenganche, demanda en la que convino la demandada cuando insistió en el despido pagando las indemnizaciones de ley.
Se exime de costas en la incidencia a la parte actora impugnante de la consignación, por cuanto el actor devengaba por concepto de salario básico la cantidad de BS. 8.900,00 diarios, es decir, menos de 3 salarios mínimos.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los TRES (03) días del mes de SEPTIEMBRE del año Dos Mil Cuatro (2004), siendo las CUATRO horas de la tarde (04:00 p.m.).
LA JUEZ,
Dra. DIANA MARIA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZALEZ SALAZAR


Exp. GP02-S-2004-000037
DPdeS/AG/AMARILYS MIESES