REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 27 de Septiembre del año 2004
194° y 145°


SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: YUSMELY ELENA SUAREZ REYES
APODERADA JUDICIAL: MEUDY YANITZA CONDE ESPINOSA y JOSÉ
RAFAEL HERNANDEZ
DEMANDADA: “FESTIMODA” S.R.L.
APODERADA JUDICIAL: NELLY GIL y JAIRO GARCÍA
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000160
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Se inicia el presente procedimiento en fecha 18 de Marzo del año 2004, en razón de la acción que por Prestaciones Sociales ha incoado la ciudadana YUSMELY ELENA SUAREZ REYES quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.067.028, contra la Sociedad de Comercio “FESTIMODA” S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de Septiembre del año 1988, bajo el N° 13, tomo 18-A, representados judicialmente por la abogada MEUDY YANITZA CONDE ESPINOSA la parte actora y la abogada NELLY GIL la parte demandada.-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La actora en el libelo de demanda alegó que fue contratada para prestar servicios personales como cajera – vendedora para la accionada; que el contrato individual que existió fue sometido al cumplimiento estricto de unas normas internas de carácter laboral, que la fecha efectiva, a los efectos de la prestación de sus servicios personales sería desde el día 23 de noviembre del año 2001, prolongándose hasta el día 26 de junio del año 2002, fecha en que fue despedida sin justa causa, para un tiempo efectivo de servicio de 7 meses y 3 días, sin embargo, dicho despido se materializo en fecha 10 de septiembre del año 2003, para un tiempo efectivo a efectos del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 01 año, 11 meses y 17 días, cuando su patrono persistió en su propósito de despedirla y no proceder a reengancharla a sus labores, ordenada por la Providencia Administrativa N° 335, en fecha 12/12/2002, y así mismo la negativa de reenganche, tal como se evidencia del Informe Administrativo presentado por la funcionaria del despacho del Trabajo, a objeto de verificar el reenganche en cuestión en fecha 12 de agosto del año 2003; que su jornada de trabajo estaba sujeta a la naturaleza propia de la prestación de sus servicios pero entendiéndose que su jornada sería todo conforme con la Ley que rige la materia. Sin embargo por instrucciones precisas de su patrono le ordenó que ejecutara una jornada que comenzaba a las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., que laboraba del día lunes al día domingo de cada semana y disfrutaba como día libre el miércoles de cada semana, es decir, trabajaba 12 horas diarias, o sea, 11 horas diarias diurnas y 1 nocturna, suman ambas 72 horas por semana, de manera que solo estaba obligada a trabajar 44 horas diurnas por semanas y en todo caso 40 horas diurnas por semana y 42 horas mixtas por semana, significa este caso concreto que la laborante ejecutaba 66 horas diurnas por semanas y 6 horas nocturnas por semanas, considerando dichas jornadas como mixtas, en consecuencia le adeuda 24 horas extras diurnas por semanas que equivale a 4 horas extras diurnas diarias y 6 horas extras nocturnas por semana. Que su remuneración estaría conformada por un salario básico de Bs. 5.280,00 diarios el cual se prolongó hasta el día 30 de junio del año 2002; a partir de 1° de mayo del año 2002 pasa a devengar Bs. 6.336,00 como salario básico, salario éste devengado para la fecha de su despido, que su salario promedio o integral era de Bs. 15.801,00 que comprende los diversos beneficios; que demanda a la empresa “FESTIMODA” S. R. L. para que le cancele la cantidad de Bs. 6.332.481,70; por los conceptos de Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 711.045,00; Prestación de Antigüedad Bs. 1.422.090,00; Utilidades Fraccionadas Bs. 463.292,20; Vacaciones Fraccionadas Bs. 81.164,16; Bono Vacacional Fracción Bs. 25.870,00; Horas Extras Diurnas Trabajadas y no Canceladas desde el 23/11/2001 hasta 30/04/2002 Bs.593.675,83 y desde el 01/05/2002 al 25/06/2002 Bs. 831.146,16; Horas extras nocturnas Bs. 277.991,86; Días Feriados y Domingos Bs. 291.456,00; Reintegro por deducción injustificada Bs. 8.000,00; Prestación por Subsistencia de paro forzoso Bs. 798.336,00.
En el escrito de subsanación la parte actora alega que la fecha efectiva de ingreso fue el 23 de noviembre del año 2001 hasta el 26 de junio del año 2002, fecha en la que fue despedida sin justa causa para un tiempo efectivo de 7 meses y 3 días; si embargo dicho despido se materializó en fecha 10 de septiembre del año 2003, para un tiempo efectivo de 1 año, 9 meses y 17 días, y reclama de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 1.422.090,00 y según el artículo 125 eiusdem Bs. 2.370.150,00 y que el monto total a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales es la cantidad de Bs. 5.862.451,70.-

ALEGATOS DE LA ACCIONADA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la accionada admitió que la trabajadora ingresó a prestar servicios como cajera a partir del 23 de noviembre del año 2001 y que la despidió injustificadamente el 26 de junio del año 2002, también admite que el tiempo efectivo de servicio fue de siete meses y tres días; rechazó que el tiempo para computar las prestaciones deba extenderse hasta el 10 de Septiembre del año 2003, fecha ésta en la que el patrono persistió en su propósito de despedirla; rechazó que le paguen sus derechos por un lapso de 1 año, 9 meses y 17 días; rechazó categóricamente que la trabajadora realizara un jornada diaria de 8:00 a.m. a 8:00 p.m., de lunes a domingo de cada semana y que tuviera los días miércoles de cada semana libre, del mismo modo rechazó que prestó servicios los días domingos y feriados, ya que no trabajó en ninguno de estos días; alegó como cierto que la trabajadora tenía una jornada diaria de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado; admitió que el salario diario de la trabajadora para la fecha del despido era Bs. 6.336,00 diarios, pero rechaza que el salario integral haya sido Bs. 15.801,00 ó Bs. 13.236,92 como contradictoriamente alega la reclamante; de igual manera alegó que el salario diario integral de la trabajadora a los efectos de la liquidación era de Bs. 8.344,21, que comprende Bs. 6.336,00 salario diario, más la alícuota prestación de antigüedad Bs. 1.357,71, más la alícuota de vacaciones fraccionadas Bs. 386,50, más la alícuota de utilidades Bs. 264,00; rechaza que se le adeude a la actora la cantidad de Bs. 5.862.451,70; rechaza todos los conceptos demandados ya que lo que realmente el patrono le debe es por concepto de Preaviso Bs. 285.120,00; Antigüedad Bs. 285.120,00; Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 190.080,00; Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 55.440,00; admite que le corresponde por concepto de vacaciones fraccionadas Bs. 81.164,16 y por bono vacacional fraccionado Bs. 25.870,00; niega lo reclamado por concepto de horas extra diurnas y nocturnas, así como los días domingos y feriados y lo reclamados por Paro Forzoso, admite que se le adeuda a la accionante la cantidad de Bs. 571.780,00.


PRUEBAS DEL PROCESO:
De la accionante:
Mérito de los autos
Documentales
Testimoniales

De la demandada:
Documentales
Testimoniales

De las promovidas por la actora:
En la oportunidad procesal la parte actora promovió el instrumento contentivo de 42 folios útiles, de todas las actas que conforman el procedimiento administrativo emanado de la Inspectoría del trabajo del estado Carabobo, a los fines de probar de manera fehaciente que la trabajadora fue despedida sin justa causa, la cual el tribunal le da todo su valor probatorio y por lo cual el patrono procedió a cancelar los salarios caídos, tal cual se evidencia de autos.
Así mismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Marina Dávila y Ginger Castillo quienes fueron declarados desiertos, en razón de no haber comparecido a la Audiencia de Juicio.
Con respecto a las testimoniales de la ciudadana Keila Alvarado y Freddy González, si bien es cierto, rindieron testimonio, no es menos cierto, que con sus deposiciones, no lograron traer a la convicción de quien decide la certeza de que la accionante trabajase horas extras diurnas y nocturnas, así como los días feriados y los domingos, ya que sus respuestas, quien decide, las observo inducidas por el promovente, aunado al hecho de el ciudadano Freddy González, se contradijo en sus respuestas, al manifestar en una de las preguntas formuladas por la Juez, que en algunas oportunidades no la veía en tienda, ya que muchas veces estaba de cajera, en consecuencia no pudo demostrar que sabía a ciencia cierta que se encontraba en la tienda. Y ASÍ SE DECIDE.

De las promovidas por la accionada:
Promovió acta finiquito de la liquidación de las Prestaciones Sociales, suscrito de puño y letra por la demandante a los fines de demostrar el día en que terminó la relación laboral, que lo fue 26 de junio del año 2002, a todo lo cual se le da su pleno valor probatorio.
Así mismo, consignó marcado “B”, copia certificada de todas las actuaciones, efectuadas por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, a los fines de ratificar la fecha del despido, a todo lo cual el Tribunal le da todo su valor probatorio.
Consignó en copia certificada la transacción celebrada con respecto a los salarios caídos, desde la fecha del despido hasta la fecha del acta levantada con ocasión del despido, la cual el Tribunal por no ser un punto controvertido se desecha por impertinente ya que se considera irrelevante en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignó copia Certificada del acto unilateral de desistimiento realizado por la demandante, en el cual se evidencia la renuncia a la reclamación de la Procedimiento Administrativo de Reenganche y Pago de Salarios Caídos el Tribunal la considera irrelevante a los fines de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Consignó marcada “A” el acta de finiquito, de la cual se evidencia que la actora recibió la cantidad de Bs. 351.014,00; este Tribunal los desecha por considerarlo irrelevante en la presente controversia. Y ASÍ SE DECIDE.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Anubis Hernández y José Carim, este Tribunal no los aprecia, por cuanto fueron declarados desiertos.

A los fines de la decisión el tribunal observa: En la oportunidad de la Audiencia Oral los representantes de la actora alegaron en su defensa que la ciudadana Yusmely Elena Suárez prestó servicios de manera ininterrumpida a la Sociedad de Comercio “Festimoda” S. R. L., desde el 23 de noviembre del año 2001 hasta el 26 de junio del año 2002, fecha en la cual fue despedida de manera injustificada por su patrono tal cual lo reflejó y dejó firme en la providencia administrativa y que a la fecha no le han cancelado sus prestaciones sociales y por lo cual reclama los conceptos de: Indemnización Sustitutiva de Preaviso, prestaciones de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como las horas extra diurnas y nocturnas trabajadas y no canceladas, días feriados y domingos, reintegro por deducción injustificada y prestación por subsistema de paro forzoso, así como la indexación y los intereses moratorios que pudiera generarse sobre las prestaciones sociales, y que le pueden corresponder por no haber cancelado hasta la fecha dichos conceptos que conforman sus prestaciones sociales; señala que la trabajadora laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y las 8:00 p.m..

A su vez el representante de la accionada admitió la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la misma, así como el salario diario y que el despido fue injustificado.

Rechaza que a la trabajadora se le adeuden derechos por el lapso de un año, nueve meses y diecisiete días, ya que solo le corresponde el pago del tiempo efectivo de prestación de servicio de siete meses, todo de conformidad con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, así mismo, admite el salario diario de la trabajadora para la fecha del despido que era de Bs.6336,00, pero rechaza el salario integral alegado, ya que señala que el salario integral diario es de Bs. 8.344,21, resultante de la aplicación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, rechaza que su representada adeude la cantidad de Bs. 5.862.451,70 y de manera terminante rechaza los conceptos demandados, así como los montos, los cuales a los fines de la sentencia se dan aquí como por reproducida y por lo cual indica que a la trabajadora le corresponde por prestaciones sociales Bs. 9.022.794,00, pero como se le anticipó la cantidad de Bs. 351.014,00 la realidad de lo que se le adeuda es la cantidad de Bs. 571.780,00.

Ahora bien, de las pruebas consignadas por las partes se evidencia en primer lugar que a la trabajadora se le pagó la cantidad de Bs. 351.014,40, prueba ésta que fue admitida por el abogado de la actora como cierta, de igual manera visto el reconocimiento que hace la accionada de que a la fecha se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales, quien decide pasa a revisar los conceptos demandados a saber:

Indemnización sustitutiva de preaviso, el Tribunal la acuerda de conformidad visto lo injustificado del despido reconocido por la accionada y su persistencia en el mismo.
Con respecto a la Prestación de Antigüedad Utilidades fraccionadas Vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, este Tribunal vista que a la presente fecha a la trabajadora no se le ha pagado los conceptos que le corresponden al término de la relación laboral, acuerda su pago de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículo 125, 108, 125, ordinal segundo, 174 y 219 cuyos montos aparecen en el cuadro que de seguida se explana.

Con respecto a las Horas extras diurnas y nocturnas que alega la actora se le adeudan, el tribunal observa: Que la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social 18 de septiembre del año 2003 - G. Vergara contra Panadería y Pastelería Don Pan S.R.L.) ha sostenido, que cuando el Trabajador reclama el pago de estos conceptos debe demostrar su procedencia, es decir, que cundo se tratan de beneficios especiales, que no legales, la carga de la prueba le corresponde a quien lo solicita, por ser beneficios extracontractuales, y porque con la negativa del demandado el hecho controvertido se convierte en un hecho negativo absoluto, siendo por lo tanto, de difícil comprobación por quien lo niega, correspondiéndole al trabajador demostrar la ocurrencia de los hechos en cuestión y como en el presente caso la actora no ha demostrado haber laborado las horas extras nocturnas y diurnas, debería de declarase negada tal pretensión, sin embargo, visto que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral y Pública el demandado admitió que la trabajadora laboraba en un horario comprendido entre las 8:00 a.m. y 12:00 m y las 2:00 p.m. y 6:00 p.m., de lunes a sábado, tal admisión refleja que la trabajadora laboraba 48 horas semanales, dando por cierto en consecuencia que trabajaba 4 extraordinarias diurnas semanales, lo que calculado mensualmente genera un excedente de 16 horas extras diurnas trabajadas, cuando de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo el número de horas semanales en su límite es de 44 horas. En virtud de tal reconocimiento el Tribunal acuerda el pago de las cuatro 4 extras diurnas semanales admitidas por la accionada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a los días feriados y domingos el Tribunal observa que la trabajadora no logró demostrar su ocurrencia y por cuanto son hechos extraordinarios que no tienen carácter legal le correspondía probar tales circunstancias al actor con vista a la negativa formulada por la accionada y que de conformidad con la Jurisprudencia arriba citada, le correspondía a la actora probar, cosa que no ocurrió, en consecuencia el Tribunal la niega. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al reintegro por deducción injustificada el Tribunal ordena se reintegre la cantidad que le fuera deducida de Bs. 8.000,00 por parte del patrono, ya que no se demostró culpabilidad en el faltante de caja por parte de la actora, y que asimismo, la accionada no logró demostrar que ésta última tuviese responsabilidad alguna en la ocurrencia de tal faltante, lo que quien decide considera como un cobro de lo indebido, ya que lo descontado fue generado por un hecho en la que la accionada no demostró tuviere culpa la actora, así como tampoco, hubiese responsabilidades por dolo, ni sentencia definitivamente que así lo condene. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la Prestación por subsistema de Paro Forzoso el Tribunal lo niega, ya que si bien es cierto, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley que regula el Sistema de Paro Foro y Capacitación Laboral establece la obligación del patrono de notificar dentro de los 5 días de la ocurrencia del despido al Instituto del Seguro Social e igualmente hacer entrega de la copia de la planilla de notificación al patrono, no es menos cierto que la actora en la oportunidad de la Audiencia Oral, reconoció y admitió que nunca le requirió al patrono la copia de la referida planilla a los efectos de reclamar la indemnización que le corresponde de conformidad con el decreto N° 366 de fecha 5 de octubre del año 1999, todo lo cual demuestra para quien decide, un desinterés en reclamo de tal prestación dineraria. Así se decide.

Ahora bien, en virtud de lo expuesto este Tribunal concluye que:

La accionada adeuda a la actora los siguientes conceptos:
Indemnización sustitutiva de preaviso: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 285.120,00 (cantidad admitida por la accionada)
Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: 45 días X Bs. 8.344,21 (Salario integral admitido por la accionada) = Bs. 375.489,45
Indemnización por despido: De conformidad con lo establecido en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 30 días x Bs. 8.344,21 (Salario integral admitido por la accionada) = Bs. 250.326,30
Utilidades fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador que no concluyere su servicio con el ejercicio anual de la empresa, tiene derecho al pago proporcional con los meses completos de servicio, razón por la cual según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden al trabajador 15 días de utilidades, divididos por los 12 meses resulta una alícuota de 1,25 días por mes, los cuales se multiplica por los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nace tal derecho, que en este caso es en noviembre, habiendo concluido su actividad en el mes de junio, se computan 7 meses x 1,25 días = 8,75 días de utilidades x Bs. 6.758,4 (salario que resulta de sumar el salario diario más las horas extras laboradas)= Bs.59.136,00.
Vacaciones fraccionadas: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago de vacaciones en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos. Según admite la accionada la cantidad de Bs. 81.164,16
Bono Vacacional fraccionado: De conformidad con lo previsto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador el pago del bono vacacional en proporción a los meses de servicio contados a partir de la oportunidad en que nació tales derechos. Según lo admite la accionada la cantidad de Bs. 25.870,00.
Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas: La accionada en la oportunidad de la Audiencia de Juicio Oral admitió que la actora laboraba 48 horas semanales, es decir, la cantidad de 4 horas extraordinarias semanales; de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde un recargo del 50% sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, es por lo que, el salario diario de Bs. 6.336,00 dividido entre 8 horas (Jornada ordinaria) = Bs. 792 la hora extraordinaria, así pues, 4 horas semanales x 4 semanas (1 mes) = 16 x 7 meses laborados = 112 horas extraordinarias trabajadas y no canceladas para un total de Bs. 88.704,00
Reintegro por deducción injustificada: Por cuanto la accionada no logró demostrar el pago de la deducción injustificada le corresponde al actor la cantidad de Bs. 8.000,00

Todo lo anterior se resume así:

CONCEPTO
TOTAL
Indemnización sustitutiva de preaviso
Bs. 285.120,00
Prestación de Antigüedad
Bs. 375.489,45
Indemnización por despido
Bs. 250.326,30
Utilidades fraccionadas
Bs. 59.136,00
Vacaciones fraccionadas
Bs. 81.164,16
Bono Vacacional fraccionado
Bs. 25.870,00
Horas extras diurnas trabajadas y no canceladas
Bs. 88.704,00
Reintegro por deducción injustificada
Bs. 8.000,00
TOTAL
Bs.1.173.809,99


DECISION
En orden a los razonamiento antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrado justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana YUSMELY ELENA SUAREZ REYES contra la Sociedad de Comercio “FESTIMODA” S.R.L. y condena a esta última a pagar las cantidades anteriormente señaladas.-

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos:
*Vacaciones del Tribunal
* Paro tribunalicios
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año 2004 y publicada a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año 2004. Año 194° de la Independencia y 145° de la federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA
LA JUEZ

LA SECRETARIA
ASTRID GONZALEZ
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA


EXPEDIENTE N° GP02-L-2004-000160

BFdeM/AG/amb.-