REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 10.558

DEMANDANTE: CARMELO BASILE

APODERADOS: CARLOS LUIS NOGUERA y CLARELIS MORENO

DEMANDADA: BIZ PROMOTORA C.A.

APODERADO: ARELIS ACEVEDO (Defensor Ad-Litem)

MOTIVO: prestaciones sociales (diferencia)

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano CARMELO BASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-326.816, representado por los abogados en ejercicio CARLOS LUIS NOGUERA, y CLARELIS MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los números 35.449, y V-62.081 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales, contra la empresa BIZ PROMOTORA, C.A., presentada en fecha 24 de febrero del año 2000, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoque al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.-

THEMA DECIDENDUM
La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones –que según alega- la accionada tiene frente a él, habida cuenta que al término de la relación laboral la cual dice finalizó por despido y no le fueron cancelados la totalidad de sus derechos laborales que dice debidos.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 11 de enero del año 1999, comenzó a prestar sus servicios como maestro de obra para la empresa “BIZ PROMOTORA C.A., hasta el 19 de diciembre del año 1999, fecha en la cual decidió voluntariamente dejar de prestar sus servicios,
 Que para la fecha de terminación laboral devengaba un salario semanal de Bs. 140.000,00, es decir de Bs. 20.000,00 diario
 Que la empresa le canceló la cantidad de Bs. 1.834.300, 00 señalando la forma como fue pagado,
 Que la empresa le calculó el monto de sus prestaciones sociales tomando en cuenta que un salario inferior de Bs.11.300, cuando el salario integral sería de Bs.23.616,43 procediendo a realizar una operación matemática para llegar al salario último señalado
 Procedió entonces a demandar la diferencia de prestaciones sociales de Bs. 1.991.561,00

CONTESTACION DE LA DEMANDA (folios 81 al 83)
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Que es cierto que el señor CAMILO BASILE, prestaba sus servicios personales para la demandada BIZ PROMOTORA C.A.,
 Que es cierto que el trabajador ingresó en fecha 11 de enero del año 1999 y que la relación laboral terminó el 31 de diciembre del año 1999 por renuncia voluntaria del trabajador, teniendo como tiempo de servicio de 11 meses y 20 días,
 Que es cierto que el demandante renunció voluntariamente a sus labores en fecha 31 de diciembre del año 1999 y que se le cancelo la cantidad de Bs. 1.834.300,00 y que posteriormente el 23 de agosto del año 2000 se le hizo una reconsideración en el pago de la liquidación cancelándosele la cantidad de Bs. 1.836.900, siendo el monto total cancelado la cantidad de Bs. 4.171.200 por concepto de prestaciones sociales,
 Negó y Rechazó los días que señaló por concepto de vacaciones, utilidades y antigüedad,
 Negó y rechazó la indexacción monetaria, las costas y costos procesales,

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral
 El tiempo de servicio en la empresa
 El cargo desempeñado por el actor,
 la forma de terminación laboral y
 La cantidad pagada por concepto de prestaciones

HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La diferencia de prestaciones sociales de Bs. 1.836.900,00 pagadas por la empresa al trabajador después del primer pago,
 La diferencia de prestaciones que dice el trabajador le adeuda la empresa,
 Los días señalados por el demandante por concepto de antigüedad, vacaciones y utilidades.-
 Los anticipos que fueron deducidos de las prestaciones sociales al Trabajador.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tomarse en actor por medio de su excepción con lo cual busca enervar la pretensión del accionante (Ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat).

PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA
 PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL LIBELO (folios 4 al 30)
 DOCUMENTALES: a) Liquidación de prestaciones sociales, b) recibos de pagos,
ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE PRUEBAS (folios 87 y 88)
 Merito favorable: especialmente la hoja de liquidación presentada con el libelo,
 Prueba de exhibición de los siguientes documentos: a) Recibo de préstamo, b) recibo de adelanto de fecha 9-12-99, c) recibo de adelanto de fecha 17-12-99, d) recibo a cuenta de fecha 20-12-99,

DE LA PARTE ACCIONADA
ACOMPAÑADAS CON LA CONTESTACIÓN: (folio 83)
 Planilla de liquidación de Prestaciones Sociales, la cual quedó finalmente agregada en el folio dos (2) de la pieza separada en virtud de la incidencia planteada en el juicio

ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE PRUEBAS
 Invocó a su favor el merito de autos (Folio 85)

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Respecto a la documental consignada con el libelo de la demanda, constante de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corrió inserta al folio 4, esta Juzgadora le confiere valor probatorio en virtud del reconocimiento expreso formulado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE

 Respecto a los recibos que corren insertos desde los folios 5 al 30, esta Juzgadora no les confiere valor probatorio, en virtud de que los mismos no le son oponibles al obligado de la prueba por no estar suscritos por este, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.- Y ASI SE DECIDE

 Respecto a la prueba de la exhibición de los documentos que corren insertos a los folios 7, 8, 9, 10, 11, de la pieza separada contentiva del procedimiento de tacha y que a continuación se señalan:
a) Recibo de préstamo y adelanto de fecha 27 de octubre del año 1999 por la cantidad de Bs. 100.000,00,
b) Recibo de adelanto de fecha de fecha 17 de diciembre de 1999, por el monto de Bs.969.929,00
c) Recibo de adelanto de fecha 17 de diciembre del año 1999, por la cantidad de de Bs. 764.371,00
d) Recibo a cuenta de fecha 20 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs.500.000,00,

Esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte demandante después de haberlos consignados en el lapso probatorio que se abrió con ocasión a la incidencia del procedimiento de tacha sobre el documento presentado por la demandada en el acto de la contestación de la demanda, aunado al hecho que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de esta circunscripción Judicial declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el tribunal Tercero de Primera Instancia que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de tacha sobre el precitado documento. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Respecto al documento contentivo de la planilla de liquidación de contrato de trabajo, que curso inserto en el cuaderno principal al folio 83, y actualmente al folio 2 de la pieza separada, esta Juzgadora le confiere valor probatorio, por haber quedado firme dicho documento, en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito del Trabajo y Menores de esta circunscripción Judicial la cual declaró la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo que declaró parcialmente con lugar el procedimiento de tacha sobre el precitado documento.- Y ASI SE DECIDE
 ACOMPAÑADA AL ESCRITO DE PRUEBAS: respecto al merito de los autos, esta Juzgadora señala que ni el escrito libelar, ni la contestación de la demanda constituyen medio de pruebas, ya que los mismos contienen los alegatos y defensas de cada una de las partes, y el Juez tiene la obligación de valorar cada una de ellos. Y ASI SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas durante el debate probatorio, y del análisis de las mismas, especialmente de la hoja de liquidación de prestaciones sociales consignada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, así como de los recibos que corren agregados a los folios 7, 8, 9,10, y11 de la pieza separada contentiva del procedimiento de tacha, concluye quien decide que al trabajador CARMELO BASILE le fueron canceladas las prestaciones sociales ya que la empresa le pago la cantidad de Bs. 4.171.200,00 y que a dicha cantidad le fueron deducidos los prestamos solicitados por el actor de Bs. 1.836.900,00, considerada por esta Juzgadora como anticipos de sus prestaciones sociales por lo que concluye que nada le debe la empresa demandada al trabajador, ya que el demandante en su escrito libelar alegó que el monto total de sus prestaciones debió ser la cantidad de Bs. 3.825.816,5, motivo por el cual lleva a esta Juzgadora a tomar la siguiente:

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano CARMELO BASILE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 326.816, de este domicilio, contra la empresa “BIZ PROMOTORA C.A.” Y ASI SE DECIDE.-

No se condena en costas a la parte demandante por la naturaleza de la materia.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
DANIEL AGUILERA
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.,

DANIEL AGUILERA
Secretario Temporal