REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 18936

DEMANDANTE: MARIO ALEXIS PIWEN MÉNDEZ

APODERADA: CELENE ALFONSO

DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA

APODERADOS: ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA y RAFAEL
MARIO MARTÍNEZ

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por accidente de trabajo de PRESTACIONES SOCIALES, incoada por los ciudadanos: MARIO ALEXIS PIWEN MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.656, asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627; contra la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA, representada por sus apoderados judiciales ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.043 y otros., presentada en fecha 08 de Agosto del año 2000, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 28 de abril del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo la juez procede a dar concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día de hoy concluido el debate probatorio este Tribunal se retira para proceder a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:
CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el actor a los fines de fundamentar lo siguiente:
 Que laboró desde el día 13 de diciembre del año 1999 y en fecha 10 de agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 7:05 de la mañana comenzó sus labores, y en el momento de levantar el primer botellón de agua para colocarlo en la carretilla, este se le cayó partiéndose y uno de los pedazos de vidrio le paso por la muñeca de la mano izquierda, dejándole una herida bastante grande.
 Que él mismo se auxilió apretándose la muñeca con la mano la mano derecha para no desangrase.
 Que se dirigió a la vigilancia para que lo trasladaran a un Centro Médico, más cercano.
 Que fue trasladado inmediatamente al Hospital Central y le informaron que lo operarían; pero esto no fue posible, porque el área de emergencia se encontraba colapsado.
 Que luego fue trasladado al Hospital Carabobo donde se comprometieron la jefe de personal y la secretaria de la demanda llevar la tarjeta del Seguro Social vigente y entregársela a la Junta médica.
 Que fue operado el 11 de agosto del mismo año.
 Que le diagnosticaron Lesión en flexores superficiales y profundos en dedo medio, anular y meñique, mas lesión del nervio mediano, presentando necrosis y parálisis nerviosa.
 Que el manejo y soltura de la mano izquierda ha quedado incapacitado temporalmente y según diagnostico de los especialista, tal situación amerita de otras intervenciones quirúrgicas.
 Que fue expuesto a riesgo constante por parte de la empresa demandada, nunca recibió de manera formal por parte de la empresa un entrenamiento o inducción de la forma como realizar el trabajo.
 Que no lo dotaron de implementos de seguridad que garantizaran su seguridad en el trabajo.
 Que fue despedido en forma indirecta, por lo que demanda por concepto de prestaciones sociales lo siguientes:
- Indemnización por despido injustificado
- Indemnización sustitutiva de preaviso
- Antigüedad

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
Los representantes de la demandada a los fines de enervar la pretensión del demandante alegaron:
 Negaron rechazaron y contradijeron la demanda intentada en contra de su representada, tanto en los hechos, por no ajustarse a la verdad algunos de los mismos, como en el derecho que se pretende aplicar.
 Alegó la prescripción de la acción, como defensa de fondo.
 Admitió la fecha de inicio y terminación de relación laboral.
 Que devengaba un sueldo semanal de Bs. 24.000,00.
 Admitió que en fecha 10 de agosto del año 2000 el demandante sufrió un accidente laboral al manipular un botellón de agua,
 Que el accidente de trabajo fue debido a fuerza mayor extraña al trabajo, sin la existencia de un riesgo especial, además de no concurrir la culpa del trabajador.
 Que de conformidad con el artículo 2 de la ley del Seguro Social deberá el Instituto Venezolano del Seguro Social cancelar las indemnizaciones por cuanto el actor esta cubierto por el seguro social.
 Alegó criterio de la Sala de Casación Social.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
CON EL ESCRITO LIBELAR:
 Consignó documentales
 Fotos
 Radiografías

CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
 no consignó escrito de promoción de pruebas

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN:
 Consignó documentales

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
CONSIDERACIONES
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que el demandante alega que sufrió el accidente de trabajo, el día 10 de agosto del año 2000, hasta la fecha de la notificación que según certificación de la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Régimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que cursa en el folio 53 del expediente efectuada de fecha 27 de enero del año 2004, la realizó el Alguacil encargado de practicarla, en fecha 12 de enero del año 2004; transcurrieron 3 años 5 meses y 2 días.

Por cuanto este Tribunal considera que tal como lo ha traído a los autos las partes al señalar la parte demandante en su escrito libelar “...que en fecha 10 de agosto del año 2000, siendo aproximadamente las 7:05 de la mañana comencé mis labores, el jefe de mantenimiento, ciudadano Carlos Rangel, me asignó la labor de regar las plantas, pero antes que cambiara el botellón de agua potable que estaban vacíos; me dirigí al deposito y en el momento de levantar el primer botellón ….. esta se me cayó partiéndose y uno de los pedazos de vidrio me paso por la muñeca de la mano izquierda, dejándome una herida bastante grande…”; quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa demandada a partir de la fecha del accidente laboral, es decir desde el 10 de agosto del 2000.

Del análisis de las actas procesales se observa que la demanda fue presentada el 8 de agosto del año 2002, (folio 40). Cursa al folio 48 la admisión de la demanda en fecha 17 de noviembre del año 2003 y que se notifica a la parte demandada en fecha 12 de enero del año 2004. Se evidencia que entre la fecha del accidente de trabajo 10 de agosto del año 2000 al momento de la notificación de la demandada 12 de enero del año 2004, transcurrió 3 años 5 meses y 2 días, sin que hubiere ocurrido algún hecho interruptivo de la prescripción de la acción de acuerdo a la jurisprudencia patria.

El Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que la reclamación de la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (02) años, contados a partir de la fecha del accidente. Igualmente el Artículo 64 eiusdem, menciona entre los actos que interrumpen la prescripción el que se señala en el literal a) de la Ley, que indica: por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento de los 2 años establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 10 de agosto del año 2002, venciéndose los dos meses el día 10 de Octubre del mismo año no verificándose en dicho lapso la notificación del demandado.
Con respecto a la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales, incoara conjuntamente con la demanda por accidente laboral, quien decide observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo” Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contados desde la terminación de la prestación del servicio” y el artículo 64 ejusdem anteriormente transcrito dicha acción se encuentra prescrita por cuanto el actor al señalar y admitir que la demandada dió por terminada la relación laboral el día 01 de octubre del año 2001 y al ser notificada la empresa demandada el día 12 de enero del año 2004, se observa que ya habían transcurrido 2 años 3 meses y 11 días. Y ASI SE DECIDE
Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y de los 2 meses adicionales, sin haberse practicado la Notificación del demandado, produce irremediablemente la prescripción de la acción laboral ya que el demandante tiene la alternativa de utilizar otros medios de interrupción de la prescripción previstos en la Ley, y como del análisis de las actas procesales no se observa ninguna otra forma de interrupción de la prescripción. En consecuencia, este Tribunal se ve forzado a declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por la partes en el presente juicio, por cuanto las pretensiones de la parte reclamante se encuentran prescritas, de conformidad con lo establecido en los Artículo 62 y 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por Autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Declara PRIMERO: SIN LUGAR, las pretensiones de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo de la Prescripción, opuesta por la representante de la parte demandada. En el juicio incoado por el ciudadano MARIO ALEXIS PIWEN MENDEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.345.656, asistido por la abogada en ejercicio CELENE ALFONZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.627; contra la empresa CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL ARA, representada por sus apoderados judiciales ELIZABETH JOSEFINA FERREIRA y RAFAEL MARIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 94.043 y 94.011. Y ASI SE DECIDE

No hay condena en costas por la naturaleza de la materia.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Diez (10) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



CARMEN SALVATIERRA
Juez

El Secretario Temporal
DANIEL AGUILERA


En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia siendo las ________________

EXPEDIENTE: 18936