REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: 23745

DEMANDANTE: ANTONIO PETRUZZELLA LUBES

APODERADO: JOSÉ ARTURO LÓPEZ

DEMANDADA: INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA
INDUSTRIAL.

APODERADO: GUSTAVO SOTO VALENZUELA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPEDIDO

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por solicitud de Calificación de Despido incoara el ciudadano: ANTONIO PETRUZZELLA LUBES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.091.818, representado por el abogado en ejercicio JOSÉ ARTURO LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.909, en su carácter de apoderado judicial; contra el Instituto universitario de Tecnología Industrial, S.A. empresa domiciliada en Valencia, representada por el abogado en ejercicio GUSTAVO SOTO VALENZUELA en el carácter de apoderado judicial inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.421. Presentada en fecha 16 de agosto del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la época, recayendo para su conocimiento en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando la notificación de las partes para que acudan a la audiencia Preliminar, y en vista que en fecha 03 de junio del año 2004 las partes no llegaron a un acuerdo La juez procede a dar por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar las pruebas al presente expediente, en consecuencia remite a este Tribunal a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez que me avoque al conocimiento de la causa, ordené su entrada, manteniendo su misma numeración, se fijó la audiencia de Juicio para el día 13 de septiembre del año 2004, por lo que concluido el debate probatorio este Tribunal procede a pronunciarse sobre la presente causa tomando en cuenta lo dilucidado y probado, bajo los términos siguientes:

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 3)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que trabajó al servicios de la demandada en fecha 01 de septiembre del año 1994
 Que en fecha 25 de julio del año 2001, fue notificado del despido sin antes haber existido falta alguna o amonestación que indicaran mis faltas, anexo copia comunicación del despido.
 Que se desempeñaba para la demandada como Jefe de taller y laboratorio.
Petitorio
Que realiza la reclamación laboral contra la demandada, para que el Tribunal proceda a:
 Calificar el despido de que fue objeto como injustificado,
 Que ordene al patrono reengancharlo al cargo que venía ocupando cuando fue despedido.
 Y se le ordene al patrono cancelarle los salarios caídos y dejados de devengar desde el despido hasta la definitiva reincorporación al puesto de trabajo.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El representante de la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda convino:
 En la prestación del servicio
 El cargo desempeñado por el demandante
 El salario devengado.

Rechazo:
 El despido alegado por el demandante

DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 Invoco el merito favorable que se desprende de los autos procesales
 Promovió documentales
 Promovió la prueba de exhibición
 Alegó la confesión ficta.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
 Promovió las testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL BARRADA CASTILLO, CONCEPCIÓN MARÍA MAGIN DE CÁRDENAS y GERMAN ORELLANA.

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como la demandada contestó la demanda fundamentó su defensa en base a que no despidió al Trabajador, le corresponde al actor la carga de demostrar la existencia del despido, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido y petitorio libelar. En consecuencia quien decide se limitará a valorar las pruebas tendentes a demostrar que el demandante fue despedido o no por la demandada


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDANTE

Corren insertos a los folios 89 al 116 copias al carbón de recibos de pagos, al folio 117 tarjeta de afiliación de ahorro habitacional, al folio 118 registro de asegurado, por medio del cual se asegura al trabajador; a los folios 119 al 121 rielan comunicaciones y constancias de trabajo quien decide no les da valor probatorio por cuanto de los mismos lo que se evidencia es la existencia de la relación laboral, hecho no controvertido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

Corren insertos a los folios 122 al 123, copias simples de solicitud de información sobre el estado de morosidad y el estado de morosidad de la demanda con el seguro social, las cuales no se valoran por cuanto no aportan nada para dilucidar el hecho controvertido en el presente caso. Y ASI SE DECIDE

Corren insertos del folio 130 al 149 constancias de hospitalización, presupuesto de clínicas, recibo por honorarios profesionales, indicaciones médicas, exámenes de laboratorio, documento de admisión en clínica, este Tribunal no los valora por cuanto de los mismos se evidencia el record de asistencia médica necesitada por el trabajador, mas no si la empresa demandada despidió o no al trabajador. Y ASI SE DECIDE.

Rielan a los folios 150 y 151 copias certificadas de acta de matrimonio y de acta de nacimiento, quien decide considera que no aportan nada a lo controvertido ya que los mismos lo que se evidencia que el demandante es un hombre casado y tiene una hija. Y ASI SE DECIDE.

Corre al folio 152 y 153 relación de pagos que no están firmados por ninguna de la partes, en consecuencia quien decide no les otorga valor probatorio y asi se decide.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
El representante promovió los testimoniales de los ciudadanos: RAFAEL BARRADA CASTILLO, CONCEPCIÓN MARÍA MAGIN DE CÁRDENAS y GERMAN ORELLANA, los cuales no se hicieron presente para el día de la audiencia de juicio, en consecuencia el Tribunal no los valora. Y ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR

Esta Juzgadora observa que lo controvertido en la presente causa es si el trabajador fue despedido según notificación escrita tal como lo señalo el actor en su escrito libelar, o si el trabajador no fue despedido tal como lo alega en su defensa el representante de la empresa demandada.

Este Tribunal siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al objetivo de los juicios de estabilidad laboral es la permanencia y continuidad en el trabajo tal como lo señala:
“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse, esta comprendido, pero el hecho que las causas son precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral…”

Aunado a lo sostenido por nuestra Jurisprudencia en cuanto a que:

“…el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación a la demanda deberá determinar cuales de los hechos admite y cuales rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como cierto y cuales niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono…”

De lo supra citado se infiere que la obligación del patrono al momento de contestar el escrito libelar debe de expresar los hechos que admite como cierto y los hechos que niega, en el caso que nos ocupa el apoderado de la empresa demandada señaló como hechos ciertos que existió entre su representada y el actor una relación laboral, que percibía el salario alegado por el actor en su escrito libelar, pero que nunca lo despidió, lo que revierte la carga de la prueba en el trabajador cuyo objeto probatorio debió recaer en demostrar la existencia del despido que al demostrarlo su pretensión se haría procedente.

Es muy clara la norma establecida en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al señalar que el patrono esta obligado a participar el despido cuando el patrono decida unilateralmente romper con el vínculo laboral, por su sola voluntad sin justificación alguna, éste está obligado a notificar su determinación, es decir a otorgar el preaviso o en su defecto a pagar la indemnización correspondiente.

Pero en el caso que nos ocupa el trabajador señala que fue despedido por medio de una comunicación escrita, que no cursa inserta en las actas procesales su consignación, aun cuando al momento de presentar su solicitud de calificación de despido señala que la misma la anexa pero no consta en la nota de presentación de fecha 16 de agosto del año 2001 folio 3, por lo tanto se tiene como no presentada al escrito libelar, y siendo esta la prueba fundamental que alega el actor para demostrar el hecho interrumptivo de la relación laboral, es forzoso para esta juzgadora considerar que hubo notificación por escrito efectiva del despido, alegato fundamental en su escrito libelar para evidenciar que fue despedido injustificadamente por la empresa demandada, pero tal hecho (despido), fue negado por la empresa, encontrándonos bajo la excepción de la inexistencia del despido alegado por el trabajador en su escrito libelar, lo que lleva a esta juzgadora a concluir que el despido alegado por el actor no existió y que la prueba de presunción no es elemento probatorio suficiente para sustentar una sentencia favorable. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN

Tomando en cuenta que de los autos no se desprende la existencia del hecho del despido, ya que la misma fue desvirtuada en la presente audiencia de juicio este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara SIN LUGAR la calificación de despido que incoara el ciudadano ANTONIO PERUZZELLA contra la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL S.A. Y ASI SE DECIDE.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Quince (15) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004). Años 194° de la Federación y 145° de la Independencia.-



CARMEN SALVATIERRA
Juez




YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia a las _________________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



EXPEDIENTE: 23745

CS/yb/Neida