REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 12009

DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANTA CRUZ TORRES

APODERADO: ODALYZ C. MORENO T.

DEMANDADA: OPERADORA ROYAL 2000, C.A.

APODERADOS: ARNALDO ZAVARSE PÉREZ

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la demanda que por SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ALBERTO SANTA CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.024.136, representado judicialmente por la abogada ODALYZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.262, contra la sociedad mercantil OPERADORA ROYAL 2000, C.A., presentada el 10 de enero del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me avoqué al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, este Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el actor como fundamento de su pretensión lo siguiente:

 Que trabajo al servicio de la demandada el 15 de septiembre del año 2000, hasta el 05 de enero del año 2001 como seguridad,
 Que devengaba un salario de Bs. 300.000,00 mensual,
 Que el 05 de enero del año 2001 fue despedido sin justa causa
PETITORIO

 Por considerar que no está incurso en ninguna causal legal de despido justificado realiza formal reclamación contra la empresa OPERADORA ROYAL 2000, C.A., para que el Tribunal, previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ley proceda a:
- Calificar el despido como injustificado
- Ordene al patrono a reengancharlo al cargo que venía ocupando cuando fue despedido o a otro de igual categoría
 Se le ordene al demandado pagarle los salarios caídos y dejados de devengar desde el despido hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.-
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

La demandada, a los fines de enervar la pretensión del actor, alegó en su descargo lo siguiente:

 Rechazo, negó y contradijo la existencia de la relación laboral entre su representada y el demandante y todas las consecuencias jurídicas que se derivan de la misma.

DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia, que la accionada fundamentó su defensa en la inexistencia de la relación laboral, correspondiéndole al actor la carga de mostrarla, lo que de evidenciarse en autos haría procedente el contenido del petitorio libelar.
Siguiendo este Tribunal el criterio mantenido por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reinversión de la carga probatoria, se guía para sostener la presente decisión, en lo reiterado desde la –otrora- Corte Suprema de Justicia que en la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, se ha mantenido hasta la presente fecha y la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...” “...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-


CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
 Reprodujo el mérito favorable que emergen de los autos
 Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS BENOVICH y LIZ MORALES,
 Promovió Documentales,
 Promovió prueba de informes.-

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Invocó el merito favorable que se le desprende de los autos especialmente la demanda y la contestación,
 Promovió documental,
 Promovió prueba de informes.-

CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA ACTORA
Esta Juzgadora para decidir observa:

DOCUMENTALES.
Respecto a las documental que corre en el folio 50, del presente expediente, este tribunal no le da valor probatorio, por cuanto dicho documental no le es oponible al patrono por cuanto no esta firmado por ningún representante legal. Tal recaudo al no estar suscrito por la accionada le resultan inoponibles a tenor de lo señalado en el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala:
“El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado,…”.-

PRUEBA TESTIMONIAL.-
 Con respecto a la prueba testimonial del testigo CARLOS BENOVICH que corre al folio 61 del expediente, este Tribunal no le da pleno valor probatorio, por cuanto de su testimonio arroja que existe amistad manifiesta entre él y el demandante, ya que al contestar a la repregunta N° 7 formulada por el representante del demandante: “Diga el testigo además de su amistad con Luis Alberto Santa Cruz, que otro interés tiene en este proceso. Contestó: No tengo ningún interés, no aclarando que no tiene amistad con el demandante. Y ASI SE DECIDE

 Con respecto a la declaración de la ciudadana LIZ MORALES que corre inserta al folio 68, quien decide no le da valor probatorio por cuanto Su testimonio no ofrece convicción de certeza, pues en las repreguntas 1° que le fuera formulada declaró: “el 97 de abril, no recuerdo si fue marzo, abril de todos modos lo puede ver en mi hoja de vida, fue abril…” Igualmente en la repregunta cuarta que le fuere formulada declaró: el ingreso sin contar el tiempo de entrenamiento fue desde la apertura el 16 de diciembre hasta el mes de enero, principios del mes de enero…” cayendo en contradicción a la respuesta dada a la primera pregunta formulada por el apoderado del demandante. Y ASI SE DECIDE.

 Con respecto a la resulta de la prueba de informes que corre inserta al folio 110, quien decide no la aprecia por cuanto la misma no aporta nada para dilucidar los hechos controvertidos en el presente caso, ya que la misma se refiere a que si la empresa demandada enteró o pagó al seguro social las cantidades que retenía a los trabajadores. Y ASÍ SE DECIDE.-

De todo lo alegado y probado en autos esta juzgadora considera que debido a que en el escrito de contestación la parte demandada negó la relación laboral produciéndose la inversión de la carga de la prueba, es decir le correspondía a la parte demandante probar la prestación del servicio para la demandada durante el proceso no logrando ni siquiera hacer presumir a quien decide la existencia de la relación laboral. Y ASI SE DECIDE.
D E C I S I Ó N

En orden a los razonamientos expuestos por las partes, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Orgánica Procesal del Trabajo declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANTA CRUZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.024.136, representado judicialmente por la abogada ODALYZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.262, contra la sociedad mercantil OPERADORA ROYAL 2000, C.A., representada por el abogado ARNALDO ZAVARSE PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.655.,

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia

Publíquese, notifíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
Juez
YOLANDA BELIZARIO
Secretaria



En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al Alguacil de este Tribunal, siendo las _____________________.



YOLANDA BELIZARIO
Secretaria
Exp. No. 12009
CS/yb/ Neida