REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24.989

DEMANDANTE: MIGUEL JAVIER ARNAU GUILLAMON

APODERADO: LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES

DEMANDADA: ASERCA AIR LINES C.A. y SERVISERCA,
C.A.

APODERADOS: ANA MARIA PASQUALE y OTROS

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano MIGUEL JAVIER ARNAU GUILLAMON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.083.821, representado por el abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.146, contra la empresa ASERCA AIR LINES C.A. y SERVISERCA, C.A., representadas por los abogados en ejercicio ANA MARÍA PASQUALE, ANA CAROLINA SÁNCHEZ y PEDRO MIGUEL RIVERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.687, 77.487 y 62.883 respectivamente; presentada en fecha 18 de octubre del año 2002, ante el Suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

Alega el representante del actor para fundamentar la pretensión:

 Que el ciudadano MIGUEL JAVIER ARNAU, ingresó a trabajar el 15 de junio de 1999 a la empresa ASERCA AIR LINES C.A-,
 Que los pagos eran tramitados por intermedio de SERVISERCA, figura legal que utiliza la línea ASERCA AIR LINES C.A. para relacionarse con sus empleados.
 Que la relación laboral culminó por renuncia voluntaria en fecha 22 de noviembre del año 2001 y devengaba un salario de mensual de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00).
 La demandada presenta liquidación de Prestaciones Sociales que ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.387.547,97).-
 Que en fecha 30 de abril del año 2002 le cancelan la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00)

PETITORIO

Por cuanto la demandada no ha cancelado prestaciones sociales demanda:
PRIMERO: El pago de dos millones trescientos ochenta y siete mil quinientos cuarenta y siete bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 2.387.547,97).
SEGUNDO: La corrección monetaria que debe aplicarse a la cantidad de (Bs. 4.387.547,97) que como prestaciones sociales se le adeudó a su mandante desde el 22 de noviembre del año 1991 al 30 de abril del año 2002, fecha en la cual la demandada realiza un abono.
TERCERO: Corrección monetaria que debe aplicarse a la suma de (Bs.2.387.547,97) la cual corresponde a la adeudada a la fecha como monto principal.
CUARTO: El pago de indexación o corrección monetaria calculado sobre la totalidad de las sumas adeudadas.
QUINTO: El pago de costas y costos del presente juicio en la cantidad de 30% del valor de la demanda.

CAPITULO II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Las representantes de las demandadas alegaron a los fines de enervar la pretensión del actor:
 La prescripción de la acción, como punto previo,
 Convinieron en la relación laboral que existió entre la empresa SERVISERCA, C.A.
 Convinieron en el cargo desempeñado por el actor,
 Convinieron en el salario alegado por el actor en su escrito libelar de Bs. 1.000.000,00,
 Convinieron que el monto por concepto de las prestaciones sociales ascendían a Bs. 4.387.547,97,
 Convinieron que la empresa SERVISERCA, C.A., le quedo debiendo un remanente a pagar de Bs. 2.387.547,97,
 Negó, rechazo la existencia de la relación laboral con la empresa ASERCA AIRLINES, C.A.-

DISTRIBUCIÓN
DE LA CARGA PROBATORIA

Por la forma como quedó trabada la litis aprecia quien decide, que la accionada fundamentó su defensa en que en el presente caso opera la prescripción, ya que el demandante renunció voluntariamente el 22 de noviembre del 2001, correspondiéndole a la parte actora demostrar que la prescripción fue interrumpida por medio de los mecanismos procesales establecido en la ley, en consecuencia la carga probatoria fue invertida al actor.

DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
 Invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales.
 Alegó la Confesión ficta
 La indexación de las cantidades adeudadas


APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Promovió el mérito favorable que se desprende de los autos.
 Promovió instrumentales


PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Con carácter previo debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en el artículo los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 1969 del Código Civil.

Observa quien decide, que tal como lo ha traído a los autos el apoderado del demandante al señalar en su escrito libelar “...mi representado recibió una mejor oferta de trabajo y decidió renunciar el veintidós de noviembre del año 2001 (22/11/2001)…”; quien decide siguiendo el criterio sostenido por la Sala Social procede a contar a los fines de verificar si opera o no la prescripción de la acción alegada como defensa previa por la empresa accionada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral es decir desde el 22 de noviembre del año 2001. Y ASI SE DECIDE.-

Observa quien decide que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que la fijación del cartel, hecho interruptivo de la prescripción, según consta en el folio 32 del presente expediente lo fijo el día 13 de febrero del año 2003; en consecuencia desde la fecha en que la trabajadora dió por terminada la relación laboral el día 18 de febrero del año 2003 a la fecha de la fijación del cartel; transcurrieron 1 año, 2 meses y 22 días.

El Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que “ Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse 1 año contado desde la terminación de la prestación del servicio y el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la forma de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, literal a) “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea NOTIFICADO O CITADO antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los 2 meses siguientes..”

Como se desprende del texto legal, el efecto interrruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionada a que antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos meses siguientes, se practique la citación, o en alguna forma quede notificado el demandado.

Cabe destacar, que de lo antes expuesto el transcurso del lapso de prescripción y El lapso adicional de los 2 meses previstos en el artículo mencionado, para practicar la citación del demandado se nos presenta como un término de gracia que salvaguarda y prolonga el ejercicio, más no el lapso de prescripción de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Y en virtud de que los dos meses de gracia en el presente caso comenzaron a transcurrir a partir del 22 de noviembre del año 2002, venciendo los dos meses el día 22 de enero del año 2003, no verificándose en dicho lapso la citación del demandado.
En consecuencia, es forzoso para este Tribunal declarar la Prescripción de la acción, el cual se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo.

Igualmente, considera esta Juzgadora inoficioso pasar a analizar las pruebas a portadas por las partes en el presente juicio, por cuanto que la pretensión de la parte reclamante se encuentra prescrita, de conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo


DECISIÓN
Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano MIGUEL JAVIER ARNAU GUILLAMON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.083.821, representado por el abogado LUIS FERNANDO ARROYO ESTEVES, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.146, contra las empresas ASERCA AIR LINES C.A. y SERVISERCA, C.A., representada por los abogados en ejercicio ANA MARÍA PASQUALE, ANA CAROLINA SÁNCHEZ y PEDRO MIGUEL RIVERA, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.687, 77.487 y 62.883 en su carácter de apoderados judiciales, y CON LUGAR la PRESCRIPCIÓN de la acción alegada como defensa de fondo por la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE

No se condena en costas por la naturaleza de la materia

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiún (21) días del mes de septiembre del año 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

CARMEN SALVATIERRA
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, registro y publico la presente sentencia, siendo las _____________

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
CS/yb/Neida
EXPEDIENTE: 24989