REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 23.031

PARTE ACTORA: VÍCTOR CHIRINOS

APODERADOS: YOLLI DÍAZ LUGO, LILIBETH JAIMES Y LEONARDOD´ONOFRIO.

PARTE DEMANDADA: FORMA VITAL C.A.

APODERADO: KATIUSKA RIVERA DE ROSALES

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el proceso en cuestión por demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CHIRINOS contra la sociedad de comercio FORMA VITAL C.A., por prestaciones sociales y demás derechos todo por ante el TRIBUNAL PRIMERO DEL TRABAJO del ESTADO CARABOBO, ya extinguido. Conforme a las actas del expediente esta demanda fue presentada por la parte actora en fecha 12 de marzo de 2001, y fue sustanciada casi en su totalidad por el extinto tribunal primero del trabajo. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia, previa las consideraciones siguientes:

CAPITULO I
DE LA DEMANDA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: De acuerdo a los términos de la demanda, el ciudadano VÍCTOR CHIRINOS alega en su pretensión lo siguiente:
1º) que es especialista en CONTROL DE PESO, una técnica desarrollada por entrenamiento a la cual se dedican varias compañías en Venezuela, aún cuando no le es autóctona porque viene de otros países como México y Colombia, hubo una época y aún persiste la prestación de estos servicios para pacientes con exceso de peso. Es el caso, que mi defendido fue contratado como empleado de una de esas empresas denominada FORMA VITAL, C.A. con domicilio en Valencia; 2º) fue contratado por FORMA VITAL, C.A. para el cargo de Coordinador de una zona, específicamente en las ciudades de Cabimas, Ciudad Ojeda, Punto Fijo; Coro, Maracaibo y Puerto Cumarebo, que laboraba como técnico del llamado CONTROL DE PESO y aperturar centros de “control de Peso” para FORMA VITAL C.A;
3º) que con la apertura de cada centro por intermedio de mi defendido la empresa empleadora le asignaba y pagaba un salario mínimo de Bs. 120.000,00 mensuales más un 15% de la utilidad neta de cada clínica que sé aperturará con la intervención;
4º) que comenzó a trabajar como Gerente de zona o coordinador en fecha 2 de febrero de 1998, hasta el día 8 de septiembre de 2000, fecha en la cual por motivos tuvo la necesidad de Retirarse justificadamente conforme a lo dispuesto en el artículo 103, Parágrafo primero, literales b, c y d de La Ley Orgánica del Trabajo, o sea despido indirecto, con una antigüedad 2 años y 7 meses; que en el mes de agosto de 2000, más o menos a mediados de ese mes, el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA en su condición de Director de la empresa FORMA VITAL, C.A. le comunicó que debía cambiar de zona, o sea, cambiar de la zona Zulia-Falcón, para Ciudad Bolívar y Puerto Ordaz con un salario minino pero sin condiciones ni ingresos extras por apertura de agencias o sucursales; que por ese hecho que tuvo que interrumpir sus labores y mudarse para Valencia y lograr así una explicación a la conducta de la empresa frente a este cambio abrupto de términos de la Relación de Trabajo, y recibió como respuesta que era política de la empresa y una decisión irrevocable, lo cual fue considerado al decir del demandante como si se tratara de Un despido Indirecto, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 103, Parágrafo primero, literales b, c y d de La Ley Orgánica del Trabajo;
4º) que su salario estaba compuesto de la siguiente manera: Parte fija Bs. 120.000,00 mensuales; parte variable tiene: Mes de septiembre de 1999 el 15% de los centros (Cabimas, Ciudad Ojeda, Punto Fijo; Coro, Maracaibo y Puerto Cumarebo) fue de Bs. 1.121.850,00; el mes de octubre de 1999 el 15% fue de Bs. 1121850,00; el mes de Noviembre de 1999, el 15% fue de Bs.1.100.000,00; el mes de diciembre de 199, el 15% fue de Bs. 1.353.000; el mes de enero de 2000, el 15% fue de Bs. 793.225,00; en el mes de febrero de 2000, el 15% fue de Bs. 1.323.000,00; en el mes de marzo de 2000, el 15% fue de Bs. 1.121.850,00; en el mes abril de 2000, el 15% fue de Bs. 1123800,00; en el mes de mayo de 2000, el 15% fue de Bs. 1.121.850,00; en el mes de junio de 2000, el 15% fue de Bs. 793.225,00; en el mes de julio de 2000, el 15% fue de Bs. 929.500,00; en el mes de agosto de 2000, el 15% fue de 1.150.350,00 respectivamente;
5º) conforme al salario apuntado y a la antigüedad, el demandante reclama el pago de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 ( Bs. 22.154.868,37), por concepto de: Antigüedad del artículo 108 de la ley, Indemnización por despido injustificado Art. 125 de la ley, Utilidades del año de 1998, Utilidades del año de 1999, Utilidades proporcionales del año 2000, Vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 de la Ley, las cuales no fueron pagadas ni disfrutadas, Por derecho al pago de los días feriados y días de descanso conforme a los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, Conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales b y c, los intereses producidos por los montos de la prestación social de antigüedad respectivamente mas indexación costas y costos.

CAPITULO II
DEL ESCRITO LIBELAR

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Por su parte la empresa FORMA VITAL C.A. en la contestación de la demanda alegó las siguientes contra defensas:
1ª) que era su empleado;
2ª) que VÍCTOR CHIRINOS haya sido contratado como representante de FORMA VITAL, C.A. en el cargo de coordinador, que el demandante según su versión con la apertura de cada centro le asignaba un 15% de la utilidad neta de cada clínica... (sic);
3ª) que el demandante solo devengaba un sueldo puro y simple, lo cual puede evidenciarse con facilidad y claridad del contrato de trabajo; niega y rechaza que VÍCTOR CHIRINOS, comenzó como gerente de zona o coordinador en fecha 2 de febrero de 1998, hasta el 8/9/ 2000, tuvo la necesidad de retirarse justificadamente de su trabajo, lo ocurrido según la demandada es que el demandante, en carta de fecha 1º de septiembre de 2000, la cual anexa a la contestación RENUNCIÓ de conformidad con lo establecido en el Art. 107 de la Ley Orgánica del trabajo;
4ª) niega y rechaza que la empresa dejó de pagarle al ciudadano VÍCTOR CHIRINOS todo lo correspondiente a sus prestaciones sociales, puesto que en fecha 4 de septiembre de 2000, el accionante cobró todo lo que le correspondía por prestaciones sociales, según se evidencia de planilla de liquidación final de contrato la cual anexó marcada D.
5ª) por ultimo Niega de manera PORMERIZADA conforme al Art. 68 de la Ley derogada, todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo por parte del demandante, cumpliendo así con los extremos de la citada norma que ordena tal forma de –contestar- en materia laboral.

CAPITULO II
MOTIVACIÓN
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Cónsonos con la doctrina y jurisprudencia más avanzada, debemos considerar entre otras cosas lo siguiente: conforme con el Art. 68 de la extinta ley procesal del trabajo (léase tribunales y procedimiento del trabajo) el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que él accionando dé contestación a la demanda. En tal sentido, quien decide, ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente: “...El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”. En atención a la doctrina jurisprudencial reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso no hay duda de que la DEMANDADA, advirtió en su contestación sobre la supuesta RENUNCIA al trabajo de VÍCTOR CHIRINOS, sobre este aspecto quien decide observa, que ha un solo hecho –controvertido- él cual estriba en que el ciudadano VÍCTOR CHIRINOS, para la fecha de introducción de la pretensión había RENUNCIADO a sus labores para la empresa FORMA VITAL, C.A. y que para ésta era imposible que luego de su renuncia pudiera ser despedido. Sobre este particular, para quien juzga es menester analizar todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, y de igual manera analizar todos y cada uno de los medios de –contradecir- u oposición a esos medios de ataque. En efecto, luego de un detenido análisis, encontramos los siguientes medios de pruebas:
PARTE ACTORA: tanto en su libelo como en la oportunidad debida, la parte actora promovió:
1. El merito de autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración
2. Carta privada dirigida a Forma Vital CA: folio 17 de autos y recepcionada por la empresa mediante la cual en fecha 8 de septiembre de 2000 el ciudadano VÍCTOR CHIRINOS manifiesta su voluntad de retiro justificado de la misma, conforme al Art. 103, parágrafo primero, literales b, c y d respectivamente de la Ley orgánica del Trabajo. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en el Art. 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el Art. 10 de la novísima LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por tratarse esta situación un régimen transitorio.
3. Copia certificada de un mandato NOTARIADO ( folios 18 al 20) expedido por FORMA VITAL C.A. para el demandante VÍCTOR CHIRINOS mediante el cual se le designa representante de la empresa para todos los asuntos contenidos en dicho instrumento publico. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en los artículos 1.354 del Código Civil , en el Art. 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el Art. 10 de la novísima LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por tratarse esta situación un régimen transitorio.
4. Documento privado constituido (f- 22 y 23 autos) por un CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO suscrito por el demandante y por la empresa FORMA VITAL C.A. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en el Art. 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el Art. 10 de la novísima LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por tratarse esta situación un régimen transitorio.
5. Documento que emana de un tercero, de naturaleza privada. Conforme a las mismas reglas de valoración se desecha por cuanto el mismo no fue ratificado –en juicio-.
6. Cursa al folio 25 otro documento privado que emana de un tercero, de naturaleza privada. Conforme a las mismas reglas de valoración se desecha por cuanto el mismo no fue ratificado –en juicio-.
7. A los folios 27 al 29 de autos encontramos un documento privado que emana del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, en el cual le informa a VÍCTOR CHIRINOS un nuevo formato de ingreso y gastos semanales. Por cuanto dicho instrumento no fue impugnado, tachado o desconocido se aprecia su valor probatorio conforme a la regla de valoración prevista en el Art. 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el Art. 10 de la novísima LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por tratarse esta situación un régimen transitorio.
8. A los folios 29 y ss reposa en autos otra prueba documental (privada) de FORMA VITAL, C.A. pero como solamente aparece firmada por el ciudadano Víctor Chirinos, quien juzga la desecha por cuanto no puede una de las partes construirse sus medios probatorios haciendo abstracción de los principios de contradicción y control de la prueba, desarrollados tanto por el texto Constitucional como por las propias leyes adjetivas que informan este proceso laboral. No se valora en consecuencia este documento.
9. Fotocopia de Un documento Privado, suscrito por los ciudadanos ARTURO FERNÁNDEZ MORA Y VÍCTOR CHIRINOS, no se valora por cuanto es una copia vía fax.
10. A los folios 35 hasta el folio 66 ambos inclusive de autos, aparecen sendas fotocopias de Bauchers, talonarios, pedidos, hoja de depósitos bancarios, los cuales fueron promovidos por la parte actora. Esta sentenciadora, los desecha, toda vez que además de que son fotocopias, encontramos que ninguno de ellos fue suscrito por la parte demandada, en consecuencia vale la explicación anterior por una parte y porque de acuerdo a las reglas valoración prevista en el Art. 507 del código de procedimiento civil en concordancia con el Art. 10 de la novísima LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO por tratarse esta situación un régimen transitorio.
11. Al folio 67 otro documento privado que emana de un tercero, de naturaleza privada. Conforme a las mismas reglas de valoración se desecha por cuanto el mismo no fue ratificado –en juicio-.
Por su parte, la accionada FORMA VITAL, C.A. promovió en la oportunidad de la contestación de la demanda y en el lapso probatorio correspondiente, los siguientes medios:
1. El merito de autos. En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración.
2. Al folio 88 y ss copia certificada del Registro de Comercio de FORMA VITAL, C.A. carece de relevancia este medio toda vez que la denominación o razón social de la demandada no está discutida en juicio.
3. a los folios 95 y ss hay un documento privado contentivo de UN CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO, este instrumento es irrelevante al juicio, en virtud de que tal hecho ha sido aceptado por ambas partes.
4. al folio 98 hay un instrumento privado apócrifo, no esta suscrito por nadie y menos por la parte actora, por ende carece de relevancia y no puede ser valorado por quien juzga.
5. Al folio 99, se evidencia la Prueba Escrita privada que constituye la situación enervante el presente juicio que lo es la PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL CIUDADANO VÍCTOR CHIRINOS, la cual fue objetada por la parte actora, mas no tachada o desconocida, por cuanto a su entender presenta graves irregularidades, por una parte, el declarante acepta la liquidación y señala que recibe 0000000 bolívares, cuando era según la demandada la suma de Bs. 9.391.483,00. y hay otros elementos a los cuales nos referiremos mas adelante en este fallo definitivo.
6. Al folio 99, se evidencia la Prueba Escrita privada que constituye la situación enervante el presente juicio. En efecto, hay UNA RENUNCIA fechada el 1º de septiembre de 2000, hay huellas dactilares del demandante y su firma. Este instrumento fue tachado, cuyo procedimiento cursa en pieza separada a este expediente, al cual quien juzga se referirá mas adelante. Por ser un documento privado puede perfectamente ser TACHADO Y DESCONOCIDO SEGÚN EL CASO, por la parte contra quien obra.
7. Al folio 106 en el escrito de PRUEBAS de la accionada hay una solicitud de exhibición la cual no fue cumplida por la parte actora. Hay al folio 107 una solicitud de Prueba por informes, cuyo resultado no existe en autos. Por lo cual no hay pronunciamiento expreso sobre estas pruebas.
8. Al folio 108 la parte DEMANDADA solicita una prueba de EXPERTICIA sobre la carta de Renuncia del demandante y la liquidación de sus prestaciones sociales. En verdad esta forma procesal de actuar es ajena y contraria a los provistos de estas pruebas, primero, porque la parte actora no ha dicho nada sobre la validez o no de esas documentales, y segundo, procesalmente no puede la parte invocante de una prueba probar su autenticidad sin haber sido impugnada. Así se decide.
9. A los folios 109 y 110 respectivamente de autos hay dos documentos privados contentivos de dos (2) recibos de pagos de quincenas al demandante, uno de fecha 30/4/2000 y otro del 31/8/2000 respectivamente. Se valoran por no haber sido tachados o desconocidos por la parte actora.
10. A los folios 121 y ss aparecen las declaraciones de los testigos NATALIA LOURDES VIVAS SALAZAR, quien fuera promovida como TESTIGO por la parte demandada. La mencionada testigo no es valorada por quien suscribe el presente fallo por cuanto de su propia –confesión- era COORDINADORA ADMINISTRATIVA de la empresa FORMA VITAL, por ende denota un interés particular en las resultas de este juicio. Queda así desechada. Al folio 126 aparece la deposición de la testigo VALENTINA GOTTEBERG, promovida por la parte accionada. Al igual que la anterior TESTIGO no es valorada por quien suscribe el presente fallo por cuanto de su propia –confesión- era COORDINADORA ADMINISTRATIVA de la empresa FORMA VITAL, por ende denota un interés particular en las resultas de este juicio. Queda así desechada.

Ahora bien, del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente establecido lo siguiente que entre el hoy demandante VÍCTOR CHIRINOS y FORMA VITAL C.A., existió una VERDADERA RELACIÓN DE TRABAJO, amparada y protegida por la legislación del trabajo, hecho indiscutido por las partes. Lo neurálgico estriba en que por una parte, el actor señala que SE RETIRÓ JUSTIFICADAMENTE por una desmejora en sus condiciones de trabajo, cambio de domicilio, salarios, etc. Y, por otra, la demandada alega que éste RENUNCIO de manera voluntaria y sin justificación, y que en una LIQUIDACIÓN SIN FECHA RECIBIÓ LA SUMA DE BS. 9.391.483,10 por sus derechos y prestaciones sociales (folio 97). Así centrada la controversia, corresponde a quien juzga analizar a la luz de los principios de la Sana critica que no son mas que máximas de experiencias según Stein, citado por Montero Aroca, gran procesalista español. Para ello es menester verificar la autenticidad de la carta de RENUNCIA la cual fuera tachada, cuta tramitación incidental cursa en la pieza dos(2) de autos.

Decisión de la Tacha: Los motivos de la tacha fueron según el TACHANTE, que: 1º) que entre la ultima frase “...agradeciendo la atención dispensada a mi persona me suscribo de ustedes...” hay un espacio muy amplio, o sea, que no es la continuidad ordinaria o normal que debe presentarse un documento de esta naturaleza, y 2º) que VÍCTOR CHIRINOS BARBERA, evidentemente si firmó el aludido documento, lo cual no se niega, pero cuando lo hizo fue en blanco. En efecto, la empresa FORMA VITAL, C.A. utiliza al iniciarse una relación de trabajo el sistema de firmas de hojas en blanco. La experticia practicada por el extinto Cuerpo Técnico de Policía arrojó que la edad de tinta no se pudo determinar por cuanto la firma en color negro no se pudo DETERMINAR por ser material sintético. Por lo cual, queda para quien debe valorar la prueba hacerlo según los criterios de la Sana Critica. Conforme a este resultado quien juzga considera que la RENUNCIA FUE FIRMADA POR EL ACTOR. Así se decide.
De la validez del instrumento llamado LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES. Nuestra legislación procesal en especial la laboral, ordena como uno de los grandes avances sobre valoración de las pruebas lo siguiente: articulo 9 y Art. 10 de la LOPT, señalan en conjunto que: En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.
La liquidación antes mencionada que corre al folio 97 presenta varios rasgos irregulares: 1º) la ultima parte en la cual suscribe la empresa algunos datos, fueron llenados a posteriori, hay diferencia – importante- y la cual se aprecia a simple vista que las tintas son distintas. 2º) en la declaración escrita por parte del TRABAJADOR, declara que recibe Bs. 0000000, o sea, nada, cuando realmente debido decir, Bs. 9.931.483,00. 3º) Según la antigüedad abonada la cual no explica que salario considera para su pago, encontramos una INCONGRUENCIA en verdad grasa; En efecto, señala que el actor recibe la cantidad de 147 días por Bs. 8.690.972,30, o sea, que una simple división arroja la suma de Bs. 59.122,26 diarios, lo que contradice de manera flagrante el salario señalado por la demandada quien afirma en su contestación que el demandante devengaba solamente la suma de Bs. 120.000 mensuales. Igual tratamiento tienen las vacaciones fraccionadas, el adelanto de vacaciones que denotan otro salario de Bs. 349.980.00 mensuales y no, Bs. 120.000,00; igual tratamiento pero aún más grave resulta el –rubro- de las utilidades de los años 98,99 y 2000, las cuales arrojan 36,25 días o sea, menos que el limite inferior que es de 15 días para los casos en los cuales la empresa no declaren –ganancias contables. Todo ello resulta extraño, y no se puede concebir en el estado actual del Derecho del trabajo.
Hay otros principios ya de rango constitucional que informan al derecho del trabajo, los cuales podemos resumirlos de la siguiente manera: Principio protectorio o de tutela de los trabajadores, regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual sí se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador; Principio in dubio pro operario, en atención a la cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador. Todos estos principios también informan de manera especial al nuevo proceso laboral, por lo cual frente a dudas importantes e incongruencias en la expresión de los hechos y de las pruebas en el caso bajo estudio, todos crean esas dudas las cuales deben de cierta manera imponerse en la conducta de los jueces.
En el caso sujeto a decisión, hay incongruencia en cuanto a la manera de la TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO, no hay un soporte probatorio sólido para ver si fue por Renuncia justificada o injustificada, por una parte, y por otra, encontramos que la supuesta LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES presenta imperfecciones que la invalidan de manera tajante, por estas razones y por cuanto la empresa no trajo a los autos el pago real de los derechos del trabajo, por el contario, en esa misma liquidación hay una evidente contradicción en el salario base para el calculo de derechos e indemnizaciones, debe este juzgador favorecer al TRABAJADOR accionante. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1º) SIN LUGAR la tacha incidental propuesta por la parte actora, 2º) CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano VÍCTOR CHIRINOS, contra la sociedad de comercio FORMA VITAL, C.A. ambas partes identificadas en autos y Ordena en consecuencia a la perdidosa, o sea, FORMA VITAL, C.A. a pagar de inmediato a la parte actora la suma global de VEINTIDÓS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 37/100 ( Bs. 22.154.868,37) por los conceptos de:

 Antigüedad: conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 6.916.115,50;
 Indemnización por despido injustificado: de conformidad con el Art. 125 de la misma ley la cantidad de Bs. 2.677.206,00;
 Utilidades de los años 1998, 1999 y fraccionadas del año 2000, la cantidad de Bs. 2.918.759,37;
 Vacaciones y bono vacacional artículos 219 y 223 consagrados en la misma Ley Orgánica del trabajo, la cantidad de Bs. 2.415.157,50;
 Días feriados y días de descanso conforme a los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 5.720.721,50

Se ordena el pago de los intereses sobre la antigüedad conforme a la ley, y la corrección monetaria para lo cual el juez EJECUTOR deberá mediante la realización de una experticia complementaria al fallo sobre la suma de condena por un solo experto tomando en consideración para ello el IPC, que dicte el Banco Central de Venezuela a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia.

Se ordena el pago de los Intereses de mora sobre la suma debida o de condena, para lo cual el juez EJECUTOR deberá verificar una experticia complementaria al fallo la cual será practicada por un solo experto tomando en consideración para ello la tasa que ordena el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para las prestaciones sociales a partir a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

LA SECRETARIA,




En el día de hoy, siendo las ______, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


LA SECRETARIA

CS/yb.-