REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 17613

DEMANDANTE: YELUXIMAR DEL CARMEN LEONARDI
MONZÓN en su propio nombre y
Representación de sus menores hijos
NOEMI YELUXIMAR Y NOELI ABIGAIL
RODRÍGUEZ LEONARDI

APODERADOS: GRICELYS TORRES, DELMA DE
ARMAS Y OTROS

DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL
ARA

APODERADAS RAFAEL MARTÍNEZ QUINTANILLA Y
RAFAEL MARTÍNEZ VELÁSQUEZ

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE
ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO
MORAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada, por la ciudadana YELUXIMAR DEL CARMEN LEONARDI MONZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 11.520.300, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijas NOEMI YELUXIMAR y NOELI ABIGAIL RODRÍGUEZ LEONARDI, por el accidente de trabajo ocurrido al ciudadano FRANK WANERS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, quien fue mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad numero 12.312.570, domiciliado en Valencia del Estado Carabobo, asistido por la abogada GRICELYS TORRES, Inscrita en el Inpreabogado bajo el número 78.483 contra el CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ARA, inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo en fecha 21 de enero del año 1983, bajo el numero 8, folios 1 al 31, tomo 4, Protocolo 1, representada por la ciudadana ELIZABETH TORTOLERO CALDERA, en su carácter de Administradora de dicha empresa, presentada en fecha 23 de agosto del año 2001, por ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de haber sido designada Juez, me avoque al conocimiento de la causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificadas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:


CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
La actora explana en su escrito libelar:
 Que por cuanto su difunto cónyuge ciudadano FRANK WANERS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sufrió un accidente de trabajo encontrándose realizando sus labores como seguridad de taquilla
 Que el día 6 de agosto del año 1999, siendo las 5:30 p. m, se presento a su lugar de trabajo un vehículo de carga marca Mack, clase camión, tipo remolque, modelo 1982, placas 5TA-356, color amarillo, uso carga, serial de carrocería 1M1F1570Y5CM017678 y su remolque marca Highway, modelo remolque color amarillo, uso carga, serial de carrocería 158677, conducido por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 9.808.190, a quien le manifestó el difunto que no estaba permitido el acceso de vehículos de carga pesada a ese estacionamiento, en ese momento se acerco al vehículo para señalarle al conductor de que manera debía retirarse, y en ese instante el conductor, comenzó a retroceder el vehículo y no se percato de la posición en que se encontraba el ciudadano FRANK WANERS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, trayendo como consecuencia que lo arrollara el remolque, ocasionándole graves lesiones que finalmente produjeron su muerte.


PETITORIO

Reclama la actora la cantidad de:
PRIMERO: TRES MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización derivada de accidente de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: CIENTO QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.115.646.473,77) por concepto de indemnización por daño moral.
TERCERO: Pago de Costos y Costas Procesales y de Honorarios Profesionales.


CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN

DEFENSAS DE FONDO

HECHOS QUE ADMITE:

 Es cierto que el ciudadano FRANK WANERS RODRÍGUEZ, presto sus servicios desde el 22 de junio del año 1999 hasta el día 6 de agosto del año 1999, fecha en que lamentablemente falleció,
 Devengaba un salario de 120.000 bolívares mensuales,
 Es cierto que ese día del accidente el difunto dejo entrar a dicho estacionamiento al vehículo señalado en el libelo de la demanda,
 Es indiscutible, que al vehículo causante del accidente se le permitió el ingreso al estacionamiento,
 Es indiscutible, que el vehículo causante del accidente se le permitió el ingreso al estacionamiento y así lo evidencia el croquis que corre entre las actuaciones realizadas con motivo del accidente por el cuerpo de vigilancia de tránsito terrestre,

 FUNDAMENTO DE DERECHO.
 Articulo 1185, 1189, 1193, 1195, 1196.-

Alega a su favor en cuanto a:
 LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL PATRONO POR ACCIDENTE LABORAL.-

Alega la responsabilidad objetiva civil por accidentes laborales se aplica la denominada teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, que hace al patrono responsable independientemente de su culpa o negligencia…. el daño no haya sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o caso fortuito o de fuerza mayor

 El HECHO DEL TERCERO Y LA FALTA DE LA VICTIMA.

Esta fehacientemente demostrado en los autos por confesión de la demandante en su libelo de la demanda, que el causante del accidente fue el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CRUZ.
Esta demostrado en los autos, que el accidente se produjo por cuanto el difunto incumplió sus deberes y obligaciones como empleado de seguridad de taquilla.

 LA COSA CAUSANTE DEL DAÑO.

Que la cosa causante del daño no es propiedad de la demandada.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS


PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

 Invoca el mérito favorable las actuaciones administrativas evacuadas por el cuerpo de vigilancia de transito terrestre marcadas “D”,
 Reproduce copia certificada del informe de actuación levantado por el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Municipio Valencia, suscrita por la Lic Adriana Aristiguieta,
 Invoca el hecho que el centro Comercial Ara es deudora de la seguridad social,
 Invoca el hecho contenido en le libelo que aplicado a las máximas de experiencia, sobre el salario base para el calculo del daño moral,
 Consigno en un folio útil la autorización de fecha 6 de agosto del año 1999, emanada del Condominio Centro Comercial Ara a través de su administradora ELIZABETH TORTOLERO donde autoriza al Cabo Segundo José Villanueva hacer el levantamiento del accidente de transito ocurrido en el Centro Comercial Ara,
 Consigno 8 folios útiles, las copias certificadas mecanografiadas,
 Marcada B con copia fotostática de la Declaración de accidente,
 Marcada C consignó copia fotostática hoja de consulta del Seguro Social,
 Marcada D consigno copia fotostática de certificado de incapacidad,


PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

No promovió prueba alguna.-


DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

CAPITULO IV
RESPECTO AL ACCIDENTE DE TRABAJO

PRIMERO: De acuerdo a lo establecido en el Articulo 561 de Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo y tomando en cuenta la forma en que ocurrieron los hechos tal cual como las partes lo trajeron al conocimiento del suprimido Juzgado Segundo Laboral, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción judicial del Estado Carabobo, determina que el accidente le corresponde la calificación de ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 33, parágrafo 2, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo. Para llegar a esta decisión, este Tribunal procedió a observar que la situación de hecho se encuentra incursa en la definición de lo que se entiende por accidente del trabajo, por lo que este Tribunal la identifica de acuerdo a lo que se desprende de la normativa legal, por lo que señalo lo siguiente “se entiende como una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, RESULTANTE DE LA ACCIÓN VIOLENTA DE UNA FUERZA EXTERIOR sobrevenida EN EL CURSO del trabajo, POR EL HECHO o con OCASIÓN DEL TRABAJO”, me lleva al convencimiento que estamos frente a un accidente laboral ya que el mismo reúne las siguientes características:

a) LA ACCIÓN VIOLENTA: Se desprende de autos el hecho de que el ciudadano FRAN WAGNERS RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sufrió un accidente de trabajo en su lugar de trabajo que el hecho ocurrido fue derivado de una acción imprudente y de descuido por parte del conductor de la gandola, y que por tal acción violenta no previsible por el trabajador que le generó la muerte por el impacto sufrido; por lo tanto se evidencia de autos los elementos que llevan a esta juzgadora, a considerar que a consecuencia de tal acción exterior se le ocasionó la muerte al mencionado trabajador. Y ASI SE DECIDE.

b) FUE PRODUCTO DE UNA CAUSA EXTERNA O FUERZA EXTERIOR: Se evidencia de auto que tomando en cuenta los hechos destructivos (velocidad/impacto/presión/) y de las declaraciones emanadas tanto de la contestación de la demanda como de la copia certificada emanada de la Inspectoria del Trabajo, Unidad de Supervisión, en el Estado Carabobo, en cuales se plasman declaraciones de los ciudadanos ALEXIS GONZÁLEZ y MARÍA EUGENIA GONZÁLEZ en su carácter de jefe de seguridad y Supervisor de taquilla respectivamente, de las mismas se videncia que el accidente se produjo por la acción del conductor de la gandola y no por el hecho del trabajador, ya que él se encontraba cumpliendo con su jornada de trabajo al tratar de indicarle al chofer para que retrocediera con la gandola, por cuanto no podía salir por el otro extremo por cuanto existe un límite de altura que impide el paso de la gandola.; quien decide le da pleno valor probatorio por cuanto constituyen documentos administrativos emanados de un organismo público que tienen Fé pública. Y ASI SE DECIDE.

Cabe destacar que en dicho informe la supervisora del trabajo deja constancia que al dirigirse al sitio donde ocurrió el accidente no observó ningún tipo de señalización en esa área sobre velocidad permitida, tipo de vehículo a los cuales se les permite la entrada al estacionamiento, altura máxima permitida entre otros, a pesar de haber ocurrido la muerte de uno de los trabajadores del estacionamiento, lo cual debe llevar a tomar conciencia para implementar las medidas de seguridad tendentes a proteger a los trabajadores de las taquillas del estacionamiento


c) LA SUBITANEIDAD: Se evidencia que la conducta del trabajador, fue espontánea al tratar de cumplir con su función de no dejar entrar ese tipo de vehículo al estacionamiento inesperada, desconociendo las consecuencias que generaría tal acción y prueba de ellos fue la muerte ocasionada por el accidente de trabajo. Y ASI SE DECIDE

d) EN EL CURSO DEL TRABAJO: Se evidencia de autos que el accidente ocurrió en el lugar del trabajo, ya que como quedo demostrado de las actas procesales la existencia de la relación laboral entre el trabajador y la empresa demandada y que la misma no fue negada por esta última, por lo tanto, como el accidente, ocurre con ocasión del trabajo, es decir se refiere a toda circunstancia, independiente del lugar y del tiempo de disposición al patrono, que en relación de causalidad, permita al demandante demostrar que el mismo ocurrió con ocasión de la relación de trabajo. Este Tribunal, considera que el accidente es ocurrido en el lugar de trabajo y durante el tiempo que el trabajador se encontraba a disposición del patrono, por lo tanto, el accidente es de trabajo y en el caso que nos ocupa no se evidencian culpa alguna por parte del trabajador para que prospere las excepciones contempladas en el artículo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo para eximir de culpa a la empresa demandada. Y ASI SE DECIDE

SEGUNDO: En cuanto al DAÑO MORAL, esta juzgadora pasa a tomar en cuenta ante de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse, este Tribunal, acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral, haciendo un respectivo examen de los hechos, tal como lo exige nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002, emitida por la Sala de Casación Social, procede a considerar los siguientes aspectos en el caso en concreto: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultural del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuante a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima, y último, i) referencias pecuniarias estimados por este Tribunal para tasar la consecuencia, tomándose en cuenta la posición social y económica del reclamante, en el caso que nos ocupa estamos en curso de lo establecido en el literal c) del artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se evidencia de los autos que era un hombre joven, que por su condición de ser obrero no tiene una capacidad intelectual ni un grado de instrucción que le permita encontrar medios suficientes para sufragar sus propia subsistencia.

TERCERO: Este Tribunal tomando en cuenta las operaciones matemáticas y los aspectos exigidos por la ley, después de un extenso análisis tomándose en cuenta las consideraciones necesarias que requiere el presente caso y lo delicado que es apreciar en esta decisión la muerte de un ser humano, fundamentándose en lo establecido por nuestra legislación considera:

• Tomando en cuenta todos los elementos que corren en autos, este tribunal observa que la demandante estimó el daño mora en la cantidad de Bs. 115.646.437,77, lo que una vez analizando en todos sus aspectos mencionados y teniendo en cuenta que para la demandante y sus hijos constituye una perdida irreparable la muerte del trabajador, probado como ha sido el hecho generador del accidente de trabajo, aunado al trauma psíquico que le vulnera la facultad humana, tanto a la demandante como a sus menores hijos; este Tribunal procede prudencial, razonable, equitativa, humanamente aceptable y a arbitrio de quien decide a estimar el daño moral en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE

• Que se evidencia de autos que el actor para el momento del accidente percibía un sueldo diario de Bs. 5.460,00, tal como se desprende del libelo de la demanda y así fue admitido por la accionada, para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

• Que se evidencia de autos que el Trabajador se le causó un accidente de trabajo previamente calificado por este Tribunal, por lo tanto, se encuentran dadas las situaciones de hecho que establece el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal considera que el accionante tiene derecho a la indemnización equivalente al salario de dos (02) años, contados por días continuos, por lo tanto, se deberá realizar la siguiente operación matemática, tomándose en cuenta que el último salario diario era de Bs. 5.460,00, que al multiplicarlo por los 365 días que trae un año, nos arroja la cantidad de Bs. 1.992.900,00, este resultado debe ser multiplicado por dos (02) años, dando la siguiente cantidad: Bs. 3.985.800,00, para el momento en que ocurrió el accidente. Y ASI SE DECIDE.

En el orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo DECLARA CON LUGAR la acción de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO ocurrido al De Cujus FRANK WANERS RODRIGUEZ SÁNCHEZ, representado por su apoderada judicial GRICELYS TORRES debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.483, contra la sociedad de comercio CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL ARA, representada por los abogados en ejercicio RAFAEL MARTINEZ QUINTANILLA y RAFAEL MARTINEZ VELASQUEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.742 y 94.011 respectivamente. Y se le ordena a pagar a esta última la cantidad de Bolívares 13.985.800,00, por los conceptos antes descritos.

Por los conceptos aquí establecidos se ordena realizar experticia complementaria del fallo a los fines de la determinación del total de los conceptos demandados que deberán ser calculados de conformidad con la sistemática jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto total de los conceptos aquí señalados y por lo que se condena a la demandada a pagar, que deberá ser calculado por el experto contable designado en su debida oportunidad, quien deberá proceder a estimarla desde el momento de la publicación del fallo, hasta la fecha de su ejecución, tomando en cuenta el índice inflacionario promedio acaecido en el país dentro de tal lapso. De igual manera se condena a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil cuatro (2004). Año 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las de la mañana.



YOLANDA BELIZARIO SECRETARIA

Expediente: 17613