REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 23.553

DEMANDANTE: LUIS MANUEL NIETO CHÁVEZ

APODERADOS: ZORENA ROMERO

DEMANDADA: SERENOS LA SEGURIDAD, C.A.

APODERADO: EDITH CAMACHO DE FIORE

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano LUIS MANUEL NIETO CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.608.038, asistido por la abogada ZORENA ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.277, contra la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A. representada por la abogada EDYTH CAMACHO DE FIORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.942, presentada en fecha 02 de Julio del año 2001, ante el Suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de ser designada Juez, me avoqué al conocimiento de la presente causa ordenando su entrada, manteniendo su misma numeración; y estando notificadas las partes tal como consta en autos, procedo a dictar Sentencia.

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
Alega el demandante en su libelo lo siguiente:
 Que en fecha 29 de Junio del año 1996 comenzó a prestar sus servicios como Vigilante,
 Que devengaba un salario diario de Bs. 4.800,00 diarios,
 Que cumplía un horario comprendido de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., de lunes a lunes.
 En fecha 20 de octubre del año 2000, renunció
 Que hasta la fecha el ciudadano Diógenes Antonio Gómez, en su carácter de presidente de la demandada no le ha cancelado sus prestaciones sociales,
 Que citó a la demandada por ante la Inspectoría Del Trabajo el día 18 de diciembre del año 2000; no compareciendo la demandada a dicho acto,
 Que demanda para que le pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, Al pago de las siguientes cantidades:

- Bono de transferencia: Artículo 666, letra “B” Ley Orgánica del Trabajo 30 días por año, a razón de Bs. 4.800,00, siendo un total de Bs. 144.000,00
- Corte de Antigüedad: Desde el día 29 de junio del año 1996 al 19 de junio del año 1997 (artículo 666, letra “A” Ley Orgánica del Trabajo) 30 días cada año, lo que da un total a razón de Bs. 4.800,00 eso da Bs. 144.000,00,
- Antigüedad acumulada artículo 108 y 665 de la Ley Orgánica del Trabajo 5 días por mes habiendo transcurrido 40 meses da un total de 200 días a Bs.4.800,00, da un total de Bs. 960.000,00
- Vacaciones fraccionadas artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días a razón de Bs. 4.800,00 diarios siendo, un total de Bs. 60.000,00,
- Utilidades fraccionadas artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo 12,5 días que a razón de Bs. 4.800,00 diarios da un total de Bs. 60.000,00.

Para un total de Bs. 1.368.000,00, suma que deberá cancelarle la demandada.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La representante de la demandada en la oportunidad de dar contestación A la demanda a los fines de enervar la pretensión del actor lo alego lo siguiente:
 Como punto previo la prescripción de la acción,
 Admitió la relación laboral

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 La fecha de inicio de la relación laboral

HECHOS CONTROVERTIDOS.
 El beneficio de bono de transferencia
 El salario alegado por el demandante

PRUEBAS DEL PROCESO

APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Con el escrito libelar
 Consignó documentales

Con el escrito de promoción de pruebas
 o presentó pruebas en la debida oportunidad procesal

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de promoción de pruebas
 Invocó a su favor el merito que se desprende de los autos,
 Consignó documental

COMO PUNTO PREVIO

CON RESPECTO A LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA

Ahora bien, del estudio del presente caso, aplicando lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, normas éstas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, se observa que el trabajador reclamante presentó la demanda judicial dentro del lapso anual de prescripción, siguiente a la terminación de su relación laboral, tal como lo explana en su escrito libelar señalando como fecha de terminación de la relación laboral el 20 de Octubre del año 2000, siendo presentada en fecha 02 de julio del año 2001, tal como consta en el folio 07, y en fecha 13 de diciembre del 2001, tal como consta en el folio 20, fue fijado el cartel en la sede de la empresa demandada, acto que de acuerdo a la Jurisprudencia patria es un hecho interruptivo de la prescripción por cuanto se pone en mora al demandante efectuándose la citación por carteles del patrono dentro del lapso de los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del a tal efecto se tiene La interrupción de la prescripción es la consecuencia de un hecho que imposibilita que se consuma la prescripción comenzada. Según el artículo 1967 del Código Civil la prescripción se interrumpe natural y civilmente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Por la forma como quedó trabada la litis al alegar la demanda hechos nuevos, quien decide procede a seguir el criterio sostenido y reiterado de la nuestro máximo Tribunal, que en sentencia dictada en fecha 15 de marzo del año 2000 que señala lo siguiente:

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 738-743).-

Al momento de dar contestación de la demanda la representante de la demandada negó el salario alegado por el actor oponiendo un nuevo salario, correspondiéndole a la empresa demanda probarlo, asi que el bono de transferencia no le corresponde al demandante.


DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
PRESENTADAS POR LA ACTORA:
Consignó marcada “A” copia de acta de no comparecencia, con sello húmedo el en el cual se lee “Inspectoría del Trabajo”, Ministerio del Trabajo, documento que evidencia la reclamación del actor por lo que esta juzgadora le da valor probatorio a dicha documental. Y ASI SE DECIDE.

Consignó marcado “B” original de cartel de notificación emitido por la Procuraduría del Ministerio del Trabajo, que tampoco fue tachado por las representantes de la parte demandada, se le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

PRESENTADA POR LA ACCIONADA:
En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo sistema probatorio venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.

En atención a la documental consignada con el escrito de promoción de pruebas de la demanda quien decide le da valor probatorio por cuanto si bien es cierto que fue impugnado por la representante de la parte demandante, dicha impugnación fue realizada al sexto día de despacho siguiente al auto de admisión de pruebas. Y ASI SE DECIDE.


Del análisis de las pruebas y tal como fue contestada la demanda para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

 De la contestación al fondo de la demanda se evidencia que la empresa de marras admitió la relación laboral negando y rechazando el salario y probando que el salario devengado por el trabajador tal como consta en el folio 35 es la cantidad de Bs. 4.000,00 diarios, salario este que servirá de base para el calculo de las prestaciones sociales. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I O N
En orden de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano LUIS MANUEL NIETO CHÁVEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.608.038, asistido por la Procuradora del Trabajo abogada ZORENA ROMERO inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 61.277, contra la empresa SERENOS LA SEGURIDAD, C.A, representada por la abogada EDYTH CAMACHO DE FIORE, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.942, por lo que se le ordena a la demandada a pagar los siguientes montos:

 Bono de Transferencia: de conformidad con lo establecido en el artículo 666, literal b de la Ley Orgánica del trabajo: le corresponde el pago de 30 días que multiplicados por Bs. 4.000,00 diarios arroja la cantidad de Bs. 120.000,00
 Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo: le corresponde el pago de 30 días que multiplicados por Bs. 4.000,00 diarios arroja la cantidad de Bs. 120.000,00
Antigüedad: de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo le corresponde al trabajador el pago de 191 días que multiplicado por Bs. 4.000,00 diarios nos arroja la cantidad de Bs. 764.000,00.-

Para un monto total de Bs. 1.004.000,00 por concepto de prestaciones sociales, se ordena mediante experticia complementaria el calculo de los intereses sobre las prestaciones sociales, igualmente se ordena el calculo de la corrección monetaria sobre este monto condenado, a contar a partir del decreto de ejecución del fallo hasta la definitiva cancelación, por aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo objeto de la corrección monetaria solo el capital y nunca los intereses de mora pues de esa forma se sancionaría dos veces al obligado por el mismo hecho, todo ello tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 10 de julio del año 2003.

Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año 2004. 194º de la Independencia y 145º de la Federación.


CARMEN SALVATIERRA
JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, se libraron boletas que fueron entregadas al alguacil de este Tribunal, siendo las __________


YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA



CS/yb/Neida

Exp. 23553.-