REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No.246/03.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido por la parte accionada, en el juicio que por Calificación de Despido, incoare la ciudadana YASMILET COROMOTO CALLES REA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.105.560, representado judicialmente por los Abogados Pedro Picher Escobar y Darío Pérez Acevedo, contra la sociedad de comercio ECONOMAX PHARMACIA´S, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Septiembre de 2000, bajo el No. 23, Tomo 49-A , representada judicialmente por la Abogada Maria Alejandra Salazar.

I

FALLO RECURRIDO


Se observa de lo actuado a los folios 110 al 114, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27 de Abril de 2004, dictó sentencia definitiva declarando “con lugar” la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
1. Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales.
2. Pago de salarios caidos causados en el proceso –a razón de Bs. 7.666,66-, contados desde la fecha del despido (29-11-2001), hasta la fecha del cumplimento de la decisión.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO.


LIBELO DE DEMANDA Y AMPLIACION: (Folios 1 y 11).

Alega la actora en apoyo de su pretensión:

• Que en fecha 26 de Julio de 2001, ingresó a prestar servicios en la accionada.
• Que se desempeñaba como “Jefe de Personal”.
• Que percibía un salario diario de Siete Mil Seiscientos sesenta y Seis olivares, con sesenta y seis céntimos (Bs. 7.666,66).
• Que el día 29 de Noviembre de 2001, fue despedida sin justa causa.
• Solicitó la calificación de su despido como injustificado y por vía de consecuencia:

1. Su reincorporación a las labores habituales, y,

2. Pago de salarios caídos causados en el procedimiento.
CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 37-42).

Por su parte la accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor alegó en su descargo:

>>) Admite como ciertos –y por ende exentos de prueba- los siguientes hechos:

• La relación laboral que la unió con la actora
• Labor desempeñada por ésta.
• Que la relación laboral finalizó por despido.
• Monto de la remuneración por ella percibida (Bs. 7.666,66).

>>) Señala en su descargo:

• Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de Agosto de 2001.
• Que en fecha 29 de Noviembre de 2001, la actora solicitó un permiso para el día 30 del citado mes y año, el cual le fue otorgado, no reintegrándose –luego- a sus labores habituales.
• Que por lo antes dicho, procedió a despedir justificadamente a la accionante en fecha 31 de Diciembre de 2001, por haber incurrido en inasistencias injustificadas durante tres (3) dias hábiles en el periodo de un (1) mes.


III

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.-

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo –vigente a la época en que se tramitó el presente proceso-, concatenado con los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

• La relación laboral que la unió con la actora
• Labor desempeñada por ésta.
• Que la relación laboral finalizó por despido.
• Monto de la remuneración por ella percibida (Bs. 7.666,66).

Surgen como HECHOS CONTROVERTIDOS:

• Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de Agosto de 2001.
• Que en fecha 29 de Noviembre de 2001, la actora solicitó un permiso para el día 30 del citado mes y año, el cual le fue otorgado, no reintegrándose –luego- a sus labores habituales.
• Que por lo antes dicho, procedió a despedir justificadamente a la accionante en fecha 31 de Diciembre de 2001, por haber incurrido en inasistencias injustificadas durante tres (3) dias hábiles en el periodo de un (1) mes.

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del accionante “ei incumbit probatio qui dicit, non qui negat”.

A los fines de sustentar la anterior carga probatoria, quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la Sala Social el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

“……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor………….” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

IV

PRUEBAS DEL PROCESO.


DE LA PARTE ACTORA. (Folios 60-63).
• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.
• Testimoniales.
DE LA PARTE ACCIONADA. (Folios 67-70).
• Invocó a su favor el mérito de autos.
• Documentales.
• Testimoniales.


VALORACION DE LAS PRUEBAS.


• VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONADA.

>>) Corre a los folios 43 y 71 –de igual tenor-, instrumento privado suscrito por la actora, de fecha 29 de Noviembre de 2001, no desconocida por ésta en su contenido y firma.
Tal recaudo, evidencia la solicitud de permiso peticionada por la accionante, más no, que ésta - a posteriori - no se hubiere reintegrado a sus labores.

>>) Corre a los folios 44 y 72 –de igual tenor-, “Acta” levantada en fecha 31 de Diciembre de 2001. Con tal recaudo pretende la accionada evidenciar que la accionante –luego del permiso- no se reintegro a sus labores; empero, tal documental al estar suscrito por terceros –extraños al juicio-, debió ser ratificado por sus firmantes mediante la prueba testimonial, tal como lo prescribe el articulo 431 de la Ley Adjetiva Civil, y de esta manera permitir al contrario el control y contradicción de la prueba.

>>) Corre a los folios 45 y 73 –de igual tenor-, un ejemplar de la participación de despido de la hoy actora, presentada por la accionada en sede judicial.

Tal recaudo –solo- representa el cumplimiento de la obligación, prevista en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo a cargo del emperador, pero en modo alguno demuestra per-se la justificación del despido.

>>) Corre a los folios 46 al 52, copias simples de instrumentos privados, carentes de valor probatorio a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de septiembre del 2001, resolvió:

“…..uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es e un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido….”.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 180. Páginas 301-304).

>) Corre a los folios 53 al 57, copia de la demanda incoada contra la accionada por el Ciudadano Iván Darío Pérez Gutiérrez, irrelevantes en el proceso, pues nada aportan para demostrar los hechos controvertidos.

>>) Corre al folio 74, constancia de trabajo, expedida por la accionada, inoponible a la actora al no estar suscrita –entiéndase recibida- por ésta.

>>) Corre a los folios 75 al 77, instrumentos privados, no suscritos por la actora, y por ende inoponibles a ésta.

>>) Corre a los folios 78 y 79, “Memoranda” dirigido a la actora por la hoy accionada de fechas 26 de Septiembre y 30 de Octubre de 2001; irrelevantes en el proceso, pues datan de fecha –muy- anterior al despido.-



• VALORACION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA ACCIONANTE.

>>) Corre al folio 64, planilla de cancelación de utilidades, año 2001, suscrita por ambas partes, no desconocida por la accionada, ni tachada de falsa.
De su contenido se aprecia que, la relación laboral de la actora se inicio en fecha 26 de Julio de 2001.

>>) Corre al folio 65, “Memorandum” dirigido a la actora por la hoy accionada de fecha 29 de Noviembre de 2001.
De su contenido se aprecia que, la demandada –notificó a la hoy actora- en la fecha antes señalada que “por decisión de la Junta Directiva, a partir de la presente fecha, siéntace (sic) usted desligada (sic) de sus funciones…….”.

Tal manifestación, surge contraria a la defensa esgrimida por la accionada, en el sentido de que “en fecha 29 de Noviembre de 2001, la actora solicitó un permiso para el día 30 del citado mes y año, el cual le fue otorgado, no reintegrándose –luego- a sus labores habituales”.


• VALORACION DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS –solo por la actora-.


>>) Corren a los folios 95 y 100 testimoniales de los Ciudadanos Pedro Fidel Velásquez y Daniel Rafael Espinoza –promovidos por la actora-.

Sus testimonios se desechan por contradicción con los hechos narrados en el libelo de demanda, pues en éste la actora refiere que fue despedida en fecha 29 de Noviembre de 2001, empero los deponentes señalan que el despido ocurrió en fecha 03 de Diciembre de 2001.

V

RESUMEN PROBATORIO.


Concordando las anteriores probanzas concluye quien decide, que la accionada no evidenció:

• Que la relación laboral se inicio en fecha 01 de Agosto de 2001.

• Que luego del permiso concedido a la actora, ésta no se reintegró a sus labores habituales.

• Que por lo antes dicho, procedió a despedir justificadamente a la accionante en fecha 31 de Diciembre de 2001, por haber incurrido en inasistencias injustificadas durante tres (3) dias hábiles en el periodo de un (1) mes.

En fuerza de lo anterior la presente acción surge procedente.
Siendo procedente la acción incoada, y por cuanto ello trae como consecuencia sucedánea la reincorporación del actor a su puesto de trabajo, y de igual modo el pago de los salarios caídos, lo que involucra un vencimiento total, con la consiguiente condenatoria en costas a la parte perdidosa, quien decide estima procedente traer a los autos, el criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias de fecha 10 de julio de 2003, cito:

“…….El procedimiento termina únicamente por sentencia definitiva o por la decisión del patrono de insistir en el despido, pagando la indemnización correspondiente y los salarios dejados de percibir hasta esa fecha….

………..Por las razones mencionadas, habiendo determinado que el retardo judicial en dictar sentencia no configura uno de los supuestos previstos en el articulo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara que el tiempo para el calculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales. Así se decide.........

.............Declara que el tiempo para el cálculo de los salarios dejados de percibir comienza con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la fecha de la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales; y que le corresponde pagar las costas procesales a la parte totalmente vencida en ese proceso, una vez agotado el procedimiento de estimación e intimación de costas previsto en la ley;......” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCI. Páginas 688-694).

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

• CON LUGAR la demanda que por calificación de despido incoare la ciudadana YASMILET COROMOTO CALLES REA, contra la sociedad de comercio ECONOMAX PHARMACIA´S, C.A.,, y condena a ésta última a:

* Reincorporar a la trabajadora despedida a sus labores habituales, y,
* Pago de salarios caídos causados en el procedimiento, a contados a partir de la fecha de la contestación de la demanda, hasta la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales, a razón de Siete Mil, Seiscientos sesenta y seis Bolívares, con Sesenta y seis Céntimos diarios (Bs. 7.666,66).


Exclúyase de la condenatoria de salarios caídos, los lapsos que conllevaron la prolongación del proceso por motivos de fuerza mayor o caso fortuito.


Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida, en lo atinente al lapso temporal para la condenatoria de salarios caídos.

No hay condena en COSTAS por no haber vencimiento total.


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (01) día del mes de Septiembre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce del mediodía (12 m).


LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. 246/03. Calificación de Despido.
Disk. No. 11.