REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Exp. N° 6 1 3 2
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte ACTORA, en el juicio incoado por el ciudadano PEDRO MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.578.418, de este domicilio, contra la empresa GATES VENEZUELA S.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas inscrita por ante esa Oficina de Registro el 21 de Abril de 1965, bajo el N° 42, Tomo 15-A.
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 73 al 74, que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Febrero de 1993, dictó sentencia interlocutoria, declarando 1) Sin Lugar la excepción de Perención de la Instancia opuesta por la demandada. 2) Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Morillo contra la empresa Gates de Venezuela S.A.
Frente a la anterior resolutoria la parte DEMANDANTE, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral, razón por la cual este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se avocó al conocimiento de la misma en fecha 19 de Diciembre del 2003
Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil –aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-
I
DE LAS ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA
El A-quo, en fecha 18 de Febrero de 1993, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la excepción de Perención de la Instancia opuesta por la accionada, y sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora. En fecha 21 de Junio de 1993, la parte actora interpone recurso ordinario de apelacion, contra dicha sentencia, el cual es oído por el Juzgado de Primera Instancia en ambos efectos por auto de fecha 29 de Septiembre de 1993.
II
DE LAS ACTUACIONES EN LA SEGUNDA INSTANCIA
Recibidas las presentes actuaciones en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito –otrora del Trabajo- de esta Circunscripción Judicial en fecha 02 de Febrero de 1994, en fecha 22 de Febrero de 1994, el mencionado Juzgado Superior Segundo, fijó el segundo día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran sus alegatos. En fecha 25 de Febrero del 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito –otrora del Trabajo- de esta Circunscripción Judicial, ordena la notificación de la parte apelante a los fines de exponer las razones por las cuales no impulsó su acción, o en todo caso, realizara los argumentos que considerara necesarios para verificar su interés en la acción intentada. Habiéndose suprimido la competencia laboral al Tribunal Superior antes mencionado, las presentes actuaciones fueron recibidas en este Juzgado. Por auto de fecha 19 de Diciembre del 2003, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó la notificación de las partes, para que expusieran las razones por las cuales no impulsó el procedimiento, o en todo caso, realizara los argumentos que considerara necesarios para verificar su interés en la acción intentada. En fecha 04 de Agosto del 2004, este Tribunal ordena la notificación de las partes mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que se les tendría por notificadas transcurridos como fueren tres (03) días continuos contados a partir de que la Secretaria del Tribunal dejara constancia en autos de las notificaciones ordenadas. En fecha 12 de Agosto del 2004, la Secretaria del Tribunal deja constancia en autos de las notificaciones ordenadas, no evidenciándose dentro de los tres (03) días continuos, gestión alguna de las partes a los fines de continuar con el proceso.
III
DEL DECAIMIENTO DEL INTERES
La Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 61 y 62, establece:
Artículo 61: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
Artículo 62: La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Ahora bien, de la lectura del expediente se observa que la última actuación procedimental data de fecha 22 de Febrero de 1994, en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, -otrora del Trabajo- de esta Circunscripción Judicial, y que en esa Alzada, las partes no realizaron ningún tipo de actuación, por lo que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo mayor del establecido en las disposiciones legales anteriores, que establecen una prescripción extintiva de un (1) año, para el ejercicio de las acciones laborales, razón por la cual las partes con su inactividad han evidenciado su falta de interés en la presente causa.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 01 de Junio del 2001, asentó:
“ . . . De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.
Todo ello, sin perjuicio de las sanciones a los jueces por la dilación cometida.
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por
Ello resultaría contrario al Estado de Derecho y de Justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina expuesta en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, sin en el año siguiente al de la prescripción, no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara.
Asi mismo, considera la Sala que innumerables huelgas tribunalicias y designaciones de nuevos jueces, han dejado procesos paralizados, por lo que en cualquier lapso de perención o desinterés habrá que restarle estos plazos muertos o inactivos . . .”
(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 177, página 244)
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, por falta de interés de la parte accionante, al haber rebasado el término de prescripción, por no haber impulsado el procedimiento durante dicho lapso, ni haber comparecido dentro del lapso señalado a explicar las causas o razones de su inactividad.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2004. Años: 194° y 145°
HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ,
ANTONIETA RAMOS REINA
SECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.
Exp. N° 6 1 3 2
HDdL/ARR/Anmarielly H.-
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