REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 7.935.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HECTOR JOSE CABEZA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.893.505, representado judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.270 y 97.498, respectivamente, contra las sociedades de comercio C.A CAFÉ FAMA DE AMERICA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1960, N° 31, Tomo 38-A, representada judicialmente por los abogados PEDRO VICENTE RAMOS y FELIPE BELOV, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.602 y 9.058, respectivamente.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 228 al 245, que el (suprimido) Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de Abril del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la defensa de fondo de falta de cualidad y “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folios 1-13)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 28 de Julio de 1983, inició su relación laboral con la demandada.
 Que la prestación del servicio consistió en la venta y distribución exclusiva de los productos elaborados por CAFÉ FAMA DE AMERICA.
 Que debía cumplir sus funciones bajo ciertos parámetros, tales como:
• La constitución de una sociedad de comercio.
• Estaba obligado a comprar únicamente el café que la demandada fabricaba, no podía comprar, vender o negociar otro tipo de café.
• Estaba obligado a revender el producto a los comerciantes, mayoristas, detallistas que figuraban en la cartera geográfica que formaba parte del contrato y a no vender fuera de la zona determinada por el patrono.
• Estaba obligado a pintar el vehículo que utilizaba para revender el café con la propaganda de C.A. FAMA DE AMERICA.
• Estaba obligado a pagar de contado a la compañía los productos y a revenderlos a precios indicados por la accionada.
• Debía regirse por lo determinado a través de las gerencias nacionales o regionales.
• La jornada de trabajo se cumplía de lunes a viernes, en un horario de 11 horas diarias, pudiendo ser flexible siempre y cuando cumpliera con el recorrido de todos los clientes.
 Que en fecha 04 de Abril del año 2000, le fue comunicado por escrito que ya no utilizarían mas sus servicios.
 Que en fecha 06 de Abril de 2000, se constituyó en la sede donde funciona la empresa un Tribunal donde se levantó una presunta acta de inspección judicial dejando constancia de dar por concluida la relación contractual.
 Que percibía un salario variable, el cual en el año inmediatamente anterior a la entrada en vigencia de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo (19-06-97) fue de la siguiente manera:
Mes Comisión
Junio 96 1.847.767,09
Julio 1.548.521,10
Agosto 2.096.817,58
Septiembre 1.926.503,61
Octubre 1.926.503,61
Noviembre 1.618.970,57
Diciembre 2.212.911,11
Enero 97 2.219.594,17
Febrero 1.770.356,07
Marzo 2.593.878,74
Abril 2.856.198,60
Mayo 2.572.138,58
25.190.190,83
25.190.190,83/12 meses = 2.099.182,56/30 días = 69.972,75 diarios.
 Que la incidencia de la participación en los beneficios o utilidades fue: 60/12 = 5 x 69.972,75 = Bs. 349.863,75 y la incidencia del bono vacacional fue: 28 días x Bs. 69.972,75 0 = 1.959.237,00/12 = Bs. 163.269,75, para un salario normal de Bs. 87.077,20 diarios.
 Que percibía un salario variable, el cual en el año inmediatamente anterior a pago de la compensación por transferencia (31-12-96) fue de la siguiente manera:
Mes Comisión
Enero 96 1.189.341,72
Febrero 1.852.151,94
Marzo 1.152.761,40
Abril 1.383.313,68
Mayo 1.181.207,55
Junio 1.847.797,09
Julio 1.548.521,10
Agosto 2.096.817,58
Septiembre 1.926.503,61
Octubre 1.926.503,61
Noviembre 1.618.970,57
Diciembre 2.212.911,11
19.936.800,95
19.936.800,95/12 meses = 1.661.400,07/30 días = 55.380,00 diarios.
 Que la incidencia de la participación en los beneficios o utilidades fue: 60/12 = 5 x 55.380,00 = Bs. 276.900,00 y la incidencia del bono vacacional fue de Bs. 118.989,99. Para un total de Bs. 68.609,66 x 300 días = Bs. 20.582.898,00.
 Que el salario percibido en el año inmediatamente anterior a la finalización de la relación laboral fue de:
Mes Comisión
Marzo 99 323.684,24
Abril 1.474.802,46
Mayo 22.500,00
Junio 1.066.248,23
Julio 1.612.348,79
Agosto 3.951.974,35
Septiembre 6.475.900,41
Octubre 5.505.221,57
Noviembre 8.024.885,54
Diciembre 6.052.106,58
Enero 00 1.900.886,80
Febrero 5.323.203,78
41.733.762,74
41.733.762,74/12 meses = 3.477.813,56/30 días = 115.927,11 diarios.
 Que la incidencia de utilidades es de Bs. 579.635,55 y la del bono vacacional Bs. 299.478,36
 Que el salario promedio diario es de Bs. 145.230,91.
 Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIAS SALARIO TOTAL
-Indemnización sustitutiva de Preaviso. 90 x 145.230,91 13.070.781,90
-Indemnización por despido, artículo 125 150 x 145.230,91 21.784.636,50
-Antigüedad nuevo régimen 172 x 145.230,91 24.979.716,52
-Vacaciones vencidas 276 x 145.230,91 40.083.731,16
-Bono vacacional 243 x 145.230,91 35.291.111,13
-Vacaciones fraccionadas 37,28 145.230,91 45.497.939,48
-Utilidades 960 x 145.230,91 139.421.673,60
-Utilidades fraccionadas 40 x 145.230,91 145.230.910,00
-Intereses sobre prestaciones 524.210.874,06
-Antigüedad Artículo 666 480 x 87.077,20 41.797.056,00
-Compensación por transferencia 300 x 68.609,66 20.582.898,00
872.445.920,59
 Solicitó la corrección monetaria.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (63 al 118):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó la falta de cualidad de la accionada.
 Negó la existencia de una relación laboral, pues el actor jamás prestó servicios personales para la demandada.
 Alegó que existió una relación mercantil entre DISTRIBUIDORA MARGUAR, S.R.L. y la accionada a partir del 13 de septiembre de 1985.
 Negó que hubiere obligado al actor a constituir una sociedad de comercio.
 Negó que hubiere impuesto condiciones para la prestación del servicio.
 Negó el horario de trabajo, que hubiere dado ordenes e instrucciones al actor.
 Negó que el actor percibiera algún tipo de salario.
 Admite como cierto que en fecha 06 de abril del año 2000 mediante inspección judicial se notificó a la DISTRIBUIDORA MARGUAR S.R.L., la voluntad de la accionada de dar por terminada la relación comercial.
 Que la relación comercial entre DISTRIBUIDORA MARGUAR S.R.L. y C.A. FAMA DE AMERICA, se caracterizó por lo siguiente:
 Las actividades de distribución no se realizaría en forma exclusiva.
 Los riesgos por la pérdida de la mercancía corrían por cuenta de la Distribuidora MARGUAR S.R.L.
 La mencionada distribuidora usaba sus propios medios y personal para ejecutar las actividades que le era impuesta en el contrato.
 La distribuidora era quien fijaba las cantidades de compras, por lo que éstas no le eran impuestas por la accionada.
 El precio de adquisición del producto era previamente convenido por las partes.
 Que a la DISTRIBUIDORA MARGUAR S.R.L. se le ofreció la cantidad de Bs. 20.000.000,00 por concepto de deuda pendiente, sin que el representante objetara tal deducción al momento de suscribir el finiquito.
 Negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas.
 Negó e impugnó el contenido los informes de ingresos consignados conjuntamente con el libelo de demanda.
 Negó que las facturas sirvan de fundamento de los ingresos del actor, pues de ellas lo que se desprende es una relación comercial.
 Negó, impugnó y desconoció las comunicaciones cursantes a los folios 101, 104, 109, 105, 108, 36, 39, 40, 43, 44 y 47.
 Negó y desconoció la fotografía consignada conjuntamente con el libelo.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.
En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La existencia de una relación de mercantil.
2. La procedencia de los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. … Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral….” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO:
ACTOR (folio 132-135) ACCIONADA (folio 120-122)
1. El mérito favorable de autos. 1. El mérito favorable de los autos.
2. Documentales. 2. Documentales.
3. Testimoniales. 3. Testimoniales.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignados con el libelo:
1) Corre a los folios 02 al 45 de la pieza separada N° 01, documentos privados, constituidos por facturas las cuales no fueron desconocidas o tachadas por la parte accionada, se aprecian en todo su valor probatorio, presentando las siguientes características:
 Las facturas son emitidas por C.A FAMA DE AMERICA
 El destinatario lo era DISTRIBUIDORA MARGUAR.
 Se describe los productos objeto de venta.
De dichos documentos sólo se aprecia una transacción de tipo mercantil, vale decir, actos de comercio, celebrado entre dos personas jurídicas, desarrollando una actividad de contenido económico.
2) Corre a los folios 50 al 57 de la pieza separada N° 01, contrato celebrado en fecha 15 de octubre de 1999, entre C.A FAMA DE AMERICA y DISTRIBUIDORA MARGUAR, en el cual se distingue:
 La distribución no exclusiva de productos elaborados por Fama de América.
 La reventa es por cuenta y riesgo del distribuidor.
 El distribuidor no actúa como mandatario o representante de FAMA DE AMERICA, ni puede utilizar marcas, diseños o emblemas, tarjetas, facturación.
 Fama de América provee una lista de precios sugerido.
 El distribuidor no puede fabricar, distribuir, ni comercializar café, ni productos similares a los fabricados o comercializados por FAMA DE AMERICA.
 La obligación de mantener asegurada tanto la mercancía como el vehículo.
3) El acta constitutiva de DISTRIBUIDORA MARGUAR S.R.L., corre inserta a los folios 58 al 70 de la pieza separada N° 01–no impugnada por la accionada- es demostrativo de su existencia como sociedad de comercio y cuya representación la ejerce el ciudadano HECTOR JOSE CABEZAS, quien es el actor en la presente causa.
4) El medio fotográfico inserto al folio 71 de la pieza separada N° 01, no merece valor probatorio por cuanto el mismo no es vinculante, ni demostrativo de dependencia o subordinación.
5) Corre al folio 72 de la pieza separada, comunicado enviado por C.A. FAMA DE AMERICA, dirigida a DISTRIBUIDORA MARGUAR, S.R.L. en la cual se le manifestó la voluntad de no renovar el contrato. Tal documento se aprecia, al no ser desconocido por la accionada, siendo demostrativo de la rescisión del contrato suscrito entre ambas sociedades de comercio.
6) Corre al folio 76 al 79 de la pieza separada, contrato de transacción suscrito entre C.A FAMA DE AMERICA y DISTRIBUIDORA MARGUAR C.A.-igualmente promovido por la accionada-, no desconocido por la accionada, se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo del pago efectuado a la distribuidora por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
7) Corre al folio 80 al 229 de la pieza separada, declaración bajo fe de juramento autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del Estado Carabobo, la misma constituye una prueba pre-constituida sin oportunidad de contradictorio, por lo que no se aprecia su contenido.
Promovida en el lapso de pruebas:
1) Corre a los folios 136 al 143, documentos privados no desconocidos por la accionada, por lo que se aprecia su contenido, siendo demostrativo de la relación existente entre C.A FAMA DE AMERICA y DISTRIBUIDORA MARGUAR como concesionario.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA

1. Corre a los folios 127 al 130, copias fotostáticas simples de contrato suscrito, la cual no se aprecia a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES

MELANIO VISCAYA, su declaración no merece valor probatorio, por cuanto el declarante describe la actividad desplegada por el actor, sin que de ella se deslinde la relación de subordinación o prestación de servicio personal.

LEIDY MEDINA, su declaración no merece valor probatorio, toda vez que, señala conocer la existencia de la DISTRIBUIDORA MARGUAR, S.R.L., pero refiere no saber quien es el dueño.

DE LA NATURALEZA DEL VINCULO QUE UNIO A LAS PARTES.

El punto álgido de la litis, lo representa la naturaleza de la relación que unió a las partes del proceso. Para poder entender que existe una relación laboral esta debe estar revestida de características puntuales, a saber: El desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, las cuales deben ser desvirtuadas por el accionado.
Alegó el actor que la prestación de servicio lo hizo por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la dependencia de sus representantes legales, de quienes recibía ordenes.
De las pruebas aportadas no se evidencia una prestación de servicio personal, pues lo que abunda en el expediente son facturas emitidas por una sociedad de comercio a otra sociedad mercantil, un contrato y una transacción de naturaleza mercantil, de los cuales no dimanan la laboralidad del actor, no es sólo la declaración de voluntad contenida en dichos contratos, sino que el servicio se presta en forma independiente, utiliza sus propios medios de trabajo, posee una facturación propia, en forma no exclusiva
V
RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que de los hechos controvertidos se demostraron los siguientes:
1. Que no existió una relación laboral entre las partes.
2. Que la relación era mercantil.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSE CABEZA PADRON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.893.505, representado judicialmente por los abogados JOSE GREGORIO ROSA YNFANTE y MARIA DE LOS ANGELES PERALES ARRIOJA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 86.270 y 97.498, respectivamente, contra las sociedades de comercio C.A CAFÉ FAMA DE AMERICA inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Diciembre de 1960, N° 31, Tomo 38-A.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas al actor por haber vencimiento total.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 7.935.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 148.