REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. 248/03
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por calificación de despido, incoare el ciudadano EZEQUIEL ALVAREZ DORTA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 883.719, representado judicialmente por los abogados CELENE ALFONZO DE MUJICA, FRANCIS ALFONZO MARIN y ARELIS ACEVEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 17.627, 54.825 y 61.756, contra la sociedad de comercio CLOSETS VENEZOLANOS C.A. (CLOVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 1981, bajo el N° 54, Tomo 108-C, sin representación judicial.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 454 al 460, que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de mayo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando “SIN LUGAR”, la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Cumplido los tramites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir, la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil-aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA: (Folio 01-02)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 16 de octubre de 1982, inició su relación laboral con la demandada, hasta el día 28 de octubre del año 1999.
 Que desempeñó el cargo de vendedor.
 Que devengaba un salario diario de Bs. 700.000,00 promedio mensual.
 Que fue despedido sin justa causa.
 Solicitó el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el momento de la efectiva reincorporación.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 41 al 42)
La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 Alegó a todo evento que nunca ha tenido más de diez trabajadores.
 Negó que el actor hubiere prestado servicios para la accionada.
 Negó que hubiere sido despedido.
 Alegó que la relación que los unió fue netamente mercantil, por cuanto el actor representaba a la sociedad de comercio CORPORACION ALVAREZ S.R.L., quien compraba los implementos fabricados por la accionada para posteriormente venderlos o utilizarlos para su uso personal.
 Negó el salario que dice el actor devengó.
 Negó que el actor hubiere cumplido alguna jornada de trabajo o que hubiere acatado directriz alguna.

III
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

En aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
1. Número de trabajadores al servicio de la empresa.
2. La existencia de una relación mercantil.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral …” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV

Por cuestiones de economia procesal –y por corresponderle a la demandada la carga probatoria-, se hace necesario resolver – como punto previo-, el número de trabajadores al servicio de la accionada, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “…

Corre a los folios 218 al 272, 274 al 314 documentos administrativos, contentivos de planillas para la declaración de empleo, horas trabajadas y salarios pagados, los cuales presentan sello húmedo del Ministerio del Trabajo y recibos de pago al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En la oportunidad de la realización de la audiencia la parte actora reconoce el valor probatorio de tales documentos y admite que la empresa ocupa menos de diez trabajadores. En consecuencia se aprecia su contenido, siendo demostrativo que en el período 1995 hasta 2000, la empresa ocupó menos de diez trabajadores, lo que hace improcedente la reincorporación y el pago de los salarios caídos.

RESUMEN PROBATORIO

Concordando las pruebas aportadas y conforme al principio de la unidad de las pruebas, concluye quien decide:
1. Que la empresa ocupaba menos de diez trabajadores.
2. Que siendo improcedente la calificación de despido este Tribunal no tiene materia para decidir sobre la existencia o no de la relación laboral.

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
NO TENER MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, respecto a la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano EZEQUIEL ALVAREZ DORTA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 883.719, contra la sociedad de comercio CLOSETS VENEZOLANOS C.A. (CLOVENCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de enero de 1981, bajo el N° 54, Tomo 108-C, por cuanto al ocupar la empresa menos de diez trabajadores hace improcedente la reincorporación y pago de los salarios caídos.
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora por cuanto la petición de reincorporación y pago de salarios caídos no resulta procedente.
Queda en estos términos revocada la sentencia recurrida, por cuanto ésta parte para la declaratoria sin lugar de la acción de un supuesto totalmente distinto a lo aquí decidido.
No se condena en costas toda vez que la remuneración del actor no excede de tres salarios mínimos.
Esta decisión deja a salvo eventuales derechos laborales que pudieran corresponder al actor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los seis (06) días del mes de Septiembre del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


HILEN DAHER DE LUCENA
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° 248/03.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 33.