REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000316.
ACCIONANTE: JOSÉ GREGORIO MÁRQUEZ.
APODERADOS: FREDDY E. TORRES JIMENEZ.
DEMANDADA: SINDICATO DEL BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, EN EL ESTADO CARABOBO.
REPRESENTANTE: William Hernández.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la “Solicitud de Amparo Constitucional”, que sigue el ciudadano José Gregorio Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.490.465, casado, de profesión Cajero Bancario, con domicilio en Ciudad Alianza, Manzana 5ta., Edición 306, piso 3, apartamento No. 3-A, Ciudad Alianza, Estado Carabobo, asistido por el ciudadano Freddy E. Torres Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.010.811, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra el Sindicato del Banco Provincial, S.A., Banco Universal, en el Estado Carabobo, representada por el ciudadano William Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 5.374.150, en su carácter de Secretario General del Sindicato y asistido por el abogado Omar Hernández, quien igualmente es venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 14.980, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…En consecuencia a los fines de este Tribunal no incurrir en violación de los principios del derecho a la defensa y el debido procesal, lo cual considera materia de orden público, deja sin efecto la Audiencia Constitucional iniciada el día de hoy, 06 de agosto del 2004, a las 11:00 a.m., por las causa antes expuestas y acuerda que la Audiencia Constitucional de Amparo en la presente causa tendrá el día LUNES 09 DE AGOSTO DEL 2004, A LAS 12:00 M…”

Contra el mencionado “Auto” el ciudadano José Gregorio Márquez, asistido por el abogado Freddy E. Torres Jiménez, ya identificados, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio veintidós (22).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído la apelación interpuesta en un solo efecto, acordó en fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para ser distribuida al Juzgado Superior correspondiente, tal como se evidencia de Auto que riela al folio veintitrés (23).

Previa las formalidades legales dicha Causa fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quien entró a su conocimiento en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Del estudio de las diferentes actuaciones que conforman la presente Causa, se observa que a los folios diecisiete (17) al diecinueve (19), cursa “Acta” de fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual la Juez A-quo, dejó sin efecto la celebración e inicio de la Audiencia Constitucional, sobre la base cierta del “error involuntario” al haber fijado la audiencia sin tomar en cuenta que dicha información estaría a disposición del público sino 24 horas después, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía según lo establecido en los artículo 65 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y haciendo suyo este Tribunal el criterio jurisprudencial de la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000”.

Es así, como en el Acta hoy recurrida de fecha seis (6) de agosto del año en curso, se observa que el Juzgado A quo acordó antes de dictar su pronunciamiento la continuación de la Audiencia Constitucional, a lo cual le permitió el derecho de palabra al ciudadano William Hernández, en su carácter de Secretario general de la partea querellada, asistido por el abogado Amarar Hernández, el cual manifestó que no se encontraba preparado para la defensa en dicha causa y solicitó el diferimiento de la misma.

Así las cosas, la Juzgadora para dejar sin efecto la Audiencia Constitucional, lo hizo con fundamento a los artículos aludidos, así como de la Jurisprudencia de la cual hizo suya su contenido, partiendo del principio cierto del error involuntario en el cual actuó, es así como consideró que a los fines de no incurrir en violación de los principios del derecho a la defensa y el debido proceso, por se materia de orden público, realizó tal señalamiento.

De lo anterior se desprende que, se somete al conocimiento de esta Alzada, una apelación contra un auto dictado con ocasión a una incidencia surgida en un juicio de amparo autónomo, donde no ha sido dictado aun la sentencia definitiva, a tal respecto debe imperativamente señalarse que en los procedimientos de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo correspondientes previstas en la Ley. Lo señalado corresponde notablemente con la naturaleza breve del amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, siendo su tenor:
“Los conflictos sobre competencia que susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales.” (Subrayado de la Alzada)

Por lo tanto, a juicio de esta Alzada, el Tribunal A quo debió negar el recurso de apelación, por lo cual el auto de fecha nueve (9) agosto del año dos mil cuatro (2004), que admitió dicha apelación debe ser revocado, e instando a la Juzgadora para que en un futuro no vuelva a cometer tales equivocaciones. Y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones precedentes antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta por el ciudadano José Gregorio Márquez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.490.465, casado, de profesión Cajero Bancario, con domicilio en Ciudad Alianza, Manzana 5ta., Edición 306, piso 3, apartamento No. 3-A, Ciudad Alianza, Estado Carabobo, asistido por el ciudadano Freddy E. Torres Jiménez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.010.811, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 94.981, contra el auto de fecha nueve (9) de agosto del año dos mil cuatro (2004).
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha nueve (9) de agosto del año (2.004), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que acordó oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Gregorio Márquez, asistido por el abogado Freddy E. Torres Jiménez.

Publíquese, Regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, el primer (1º) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.)-


El Secretario,


Abog. EDDY CORONADO


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000316