REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000342.
ACCIONANTE: ÁNGEL MANUEL GÓMEZ HERNÁNDEZ.
APODERADOS: MIMILE ZORAIDA SILVA Y DORYS PEROZO ORTIZ.
DEMANDADA: INGENIERÍA Y MANTENIMIENTO IMANCA, C.A.
APODERADO: ANDRES ERNESTO LÓPEZ, NEYLE E. TORRES SEIDEL Y ADELMO LEAL.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO OCTAVO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano Ángel Manuel Gómez Hernández, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 14.161.755 y de este domicilio, representado judicialmente por las ciudadanas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.051.809 y 9.824.618, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.201 y 74.142, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada “Ingeniería y Mantenimiento Imanca”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de septiembre de 1987, bajo el No. 17, Tomo 13-A, representada judicialmente por los ciudadanos Andrés Ernesto López, Neyle E. Torres Seidel y Adelmo Leal, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.453.435, 10.101.932 y 8.657.574, respectivamente, abogados en el libre ejercicio, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.152, 58.182 y 86.046, en el mismo orden, el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Auto en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“se deja constancia de la incomparecencia de las partes. Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINDAO EL PROCESO…”

Contra la mencionada decisión las apoderadas judiciales de la parte demandante abogadas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio treinta y dos (32). Del mismo modo en fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil cuatro (2004), dichas apoderadas volvieron a interponer Recurso de Apelación, tal como se evidencia de la diligencia que riela al folio treinta y seis (36).

Es así, como el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de la parte accionante abogadas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, acordó en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Segundo (2º) día hábil siguiente, a las dos post meridiem (02:00 a.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano Ángel Manuel Gómez Hernández, representado judicialmente por las ciudadanas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa “Ingeniería y Mantenimiento Imanca”, C.A., en fecha dos (2) de julio del año dos mil cuatro (2004), desempeñándose en el cargo de obrero de construcción, hasta el día treinta (30) de diciembre del año dos mil dos (2002), fecha ésta cuando fue despedido injustificadamente, encontrándose amparado por el Decreto de Inamovilidad decretado por el Ejecutivo Nacional; Que para la fecha en la cual se da por terminada la relación laboral devengaba un salario integral de Bs. 19.290,32; Que en fecha veintiocho (28) de enero del año dos mil tres (2003), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, decretándose posteriormente con lugar dicha solicitud, la cual no fue acatada por la empresa demandada; Que demanda la cantidad de Bs. 16.454.379,00, por los conceptos laborales que le corresponden por el tiempo que prestó sus servicios para la empresa demandada, así como las costas, los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
I
De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día miércoles primero (1º) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparecieron las ciudadanas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.051.809 y 9.824.618, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.201 y 74.142, en el mismo orden, y en apoyó a su apelación arguyeron:
“...El día 16 de agosto del año 2004 estaba prevista la cuarta prolongación de la audiencia preliminar en la causa seguida por ante el Juzgado Octavo de Sustanciación y en virtud que no hubo despacho ese día vinimos el día siguiente a la misma hora, estábamos en trámite para llegar a un acuerdo. El día 17 de agosto comparecimos a las 10:00am al tribunal, el alguacil hace el llamado a la empresa pero a nosotras no. No aparecíamos en el listado de audiencias ni en la cartelera. El Juris decía que la audiencia era para el 16-08-04 las 10:00am, el funcionario nos manifestó que la audiencia sería fijada por auto expreso, posteriormente revisamos nuevamente el juris y había sido agregada la audiencia. La secretaria manifiesta que la audiencia se anunció con el expediente en mano. La Dra. María Eugenia Núñez nos informó que efectivamente había hecho el llamado para la continuación de la audiencia minutos después y debido a la incomparecencia de las partes decretó el desistimiento. El hecho que no hayamos aparecido en el listado nos hizo trasladarnos de un lugar a otro para buscar la información. Es todo…”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, contra el “auto” dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Al respecto se observa que la Juez A-quo, para dictar tal señalamiento, tomó en cuenta la falta de comparecencia de la parte demandante, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, a la Prorroga de la Audiencia Preliminar, la cual tenía fijada la fecha para el día dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las diez antes meridiem (10: 00 a.m.).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar o a cualquiera de sus prorrogas por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Plantea la recurrente que estuvo a la hora correspondiente del día diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), para continuar con la prorroga de la mediación, pero a pesar que permaneció por un período aproximado de noventa (90) minutos sin escuchar que se haya hecho el llamado correspondiente, procedió a retirarse, pero que antes de su retiro verificó el Listado de Asistencia a las Audiencias Preliminares, así como el Listado de Apuntes de Agendas, sin que haya estado pautado la celebración o continuación de la mencionada Audiencia. De tales aseveraciones el Juzgado en busca de la verdad de los hechos señalados, procedió a entrevistarse con la Juez A-quo, así como con el ciudadano Alguacil presente para dicha fecha, como de la Secretaria adscrita a dicho Juzgado, llegando irrefutablemente a la convicción que el llamado se realizó en un hora diferente a la establecida. En efecto, el llamado a la continuación de la Audiencia Preliminar se realizó aproximadamente entre cinco (5) a diez (10) minutos posteriores a la hora pautado.

Ahora bien, es conveniente precisar que el retardo en el llamado para la continuación o prorroga de la Audiencia, no le es imputable a las partes intervinientes, que ellas cumplen con el deber de estar presente a la hora que se fija para su celebración, retardo que le es imputable al propio tribunal y no a las partes intervinientes. Como consecuencia su incomparecencia no se debió a un caso fortuito, fuerza mayor o de alguna circunstancia sobrevenida que les haya impedido estar presente a la hora pautada para la celebración de dicha Audiencia, sino a un hecho imputable al propio Tribunal Y así se declara.

En efecto, señalan las recurrentes que en Auto de fecha veintidós (22) de julio del año dos mil cuatro (2004), se estableció de mutuo acuerdo entre las partes que la continuación de la Audiencia sería para el día fijo dieciséis (16) de agosto del año dos mil cuatro (2004), a las diez de la mañana (10:00 a.m.), resultando que dicho día fue acordado como día no laborable, por Decreto Presidencial, debiendo la Juez A-quo, fijar una nueva oportunidad para continuar con la respectiva mediación y no haber considerado que la misma debió celebrarse al día hábil siguiente, en una hora diferente a la correspondiente.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, y aplicando la filosofía jurídica vista desde la nueva óptica proteccionalista considera quien decide, que la causa debe REAPERTURARSE por la circunstancia que se señaló, sin que esto violente el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica. En efecto, quedó plenamente demostrado que la Juez A-quo, debió haber fijado una nueva oportunidad para continuar con la mediación, luego que se le había pasado el lapso para la celebración de la misma, siendo lo más aconsejable en este caso, es aperturar nuevamente la oportunidad para su continuación. Y así se acuerda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por las ciudadanas Mimile Zoraida Silva y Dorys Perozo Ortiz, quienes son venezolanas, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.051.809 y 9.824.618, respectivamente, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.201 y 74.142, en el mismo orden.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha diecisiete (17) de agosto del año (2.004), por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Y como consecuencia se ordena al Juzgado octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijar nueva oportunidad para la continuación con la celebración de la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en la Ley.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer (1º) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).
El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. EDDY CORONADO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.)-


El Secretario,


Abog. EDDY CORONADO


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000342