REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-X-2003-000001.
ACCIONANTE: JUAN GABRIEL NAVAS.
APODERADOS: EMILIO ALBERTO ALVARADO Y FERNANDO CURIEL.
ACCIONADA: PASTELERIA SWEET & CRUNCH, C.A. º.
APODERADOS: LUIS M. RODRIGUEZ DOS SANTOS, CLAUDIO GUSTAVO PERRECA D` ANZIERI, LUIS SALVADOR FEO LA CRUZ P. Y OLINDO D. CARBONE.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue el ciudadano Juan Gabriel Navas Brizuela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.635.143 y de este domicilio, representado judicialmente por los ciudadanos Emilio Alberto Alvarado y Fernando Curiel, quienes igualmente son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.772.457 y 7.115.515, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.835 y 54.661, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio denominada “Pastelería Sweet & Crunch, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 125-A, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), empresa situada en la Calle Rondón, edificio Anexo de la Clínica Guerra Méndez, Planta Baja, Valencia, Estado Carabobo, representada inicialmente por los ciudadanos, Luis M. Rodríguez Dos Santos, Claudio Gustavo Perreca D` Anzieri, Luis Salvador Feo La Cruz P. y Olindo D. Carbone, venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.135.274, 81.196.762, 7.092.873 y 7.091.270, en el mismo orden, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 61.232, 61.145, 61.563 y 61.597, respectivamente, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2003), mediante el cual declaró:
“…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JUAN GABRIEL NAVAS BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.115.515, contra la Sociedad de Comercio “PASTELERIA SWEET & CRUNCH, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 125-A, de fecha 22 de diciembre de 1997, y condena a ésta última a cancelar los siguientes conceptos:
1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 2.031.327,oo
2. VACACIONES: Bs. 444.834,9
3. BONO VACACIONAL. Bs. 128.560,00
4. UTILIDADES: Bs.117851,oo
5. INDEMNIZACION POR DESPIDO: Bs.1.028.520
A la suma de las cantidades antes descritas, deberá deducírsele la suma de Un Millón Trescientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.387.400, oo) correspondientes a los prestamos por el recibidos, así como las cantidades recibidas a título de anticipo...”

Contra la mencionada decisión la representante legal de la parte demandada “Pastelería Sweet & Crunch, C.A.”, en la persona de su representante legal, abogado Luis M. Rodríguez Dos Santos, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.135.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.232, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha nueve (9) de abril del año dos mil tres (2003), que riela al folio ciento diez (110).

Es así como el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Luis M. Rodríguez Dos Santos, acordó en fecha quince (15) de abril del año dos mil tres (2003), la remisión de la causa al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial.

Por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Laboral Transitorio, el cual entró a su conocimiento, y, por ser la Juez de ese Juzgado, aquella que se desempeñó como Juez Titular del Tribunal donde se sustanció y sentenció la presente causa en Primera Instancia se Inhibió de conformidad con lo previsto en el artículo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y declarada dicha incidencia CON LUGAR por sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de octubre de 2003, el juez se avocó de oficio al conocimiento de la presente causa, una vez transcurrido los lapsos de ley, se fijó el lapso correspondiente para dictar su respectivo fallo.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto o nudo gordiano se redujo a la circunstancia siguiente:
La parte accionante Juan Gabriel Navas Brizuela, representado judicialmente por los abogados Emilio Alberto Alvarado y Fernando Curiel, arguyó a su favor entre otras cosas:
Que se desempeñaba como panadero para la Sociedad de Comercio denominada Pastelería Sweet & Crunch, C.A., desde el día tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001), fecha ésta en que decidió retirarse “justificadamente”; Que se vio en la necesidad de renunciar justificadamente por la situación que estaba viviendo dentro de la empresa, hecho realizado en los términos siguientes: “producto de lo insoportable que me estaba resultando mi relación de trabajo con la empresa…”; Que al concluir la relación laboral tenía asignado un salario mensual de Bs. 257.130,oo; Que tenía un tiempo de servicio de tres (3) años, nueve (9) meses; Que se le adeuda la cantidad de Bs. 3.268.828,oo, por los conceptos de Antigüedad por un monto de Bs. 2.031.327, Indemnización por un monto de Bs. 545.484, cambiado el monto de este concepto por escrito de subsanación de cuestiones previas, el cual riela a los folios 53 y 54 en la cantidad de Bs. 1.028.520.00, Vacaciones por un monto de Bs. 265.701,oo, Bono Vacacional por un monto de Bs128.560,oo, Utilidades por un monto de Bs. 117.851,oo, Vacaciones por un monto de Bs. 179.905,oo.
Y por su parte el abogado Luis M. Rodríguez Dos Santos, en su carácter de representante judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Pastelería Sweet & Crunch”, C.A., a los fines de enervar su pretensión el actor argumentó a favor de su apoderada:
Negó, rechazó y contradijo que el actor se hubiera retirado justificadamente; Del mismo modo negó los montos y conceptos reclamados; Impugnó la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual emanó de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, al considerar que la misma fue elaborada con los datos que sólo le suministró el demandante .

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado Luis M. Rodríguez Dos Santos, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio denominada “Pastelería Sweet & Crunch, C.A. en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Antes de hacer tales precisiones es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como el apoderado judicial fundamenta sus alegatos, considera quien decide que, le corresponderá la demostración de la calificación del retiro, el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales y los otros conceptos reclamados y la cancelación de prestamos solicitados por el actor en el transcurso de su relación laboral.

Al negar y rechazar los conceptos demandados le corresponderá la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo.

II
Ahora bien, entra esta Alzada a realizar la valoración a las diferentes pruebas consignados por las partes intervinientes, e igualmente a examinar la valoración concedida por la Juez A quo:

• PARTE ACTORA:
I. Reprodujo a favor de su representada el mérito de autos, pretendiendo demostrar las causas que originaron el retiro justificado del trabajador, así como el salario devengado le es favorable.
Con relación a la apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada señalar, que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

II. Promovió y Ratificó planilla de cálculo de prestaciones sociales expedida por la Inspectoría en la Región del Trabajo, como prueba de los conceptos laborales a los que tiene derecho el trabajador.
Documental que riela al folio nueve (9), en relación a la misma este Sentenciador no le da valor probatorio en virtud de que al ser realizado los cálculos de las prestaciones sociales por el funcionario competente, solo se efectúo con los datos que unilateralmente le proveyó el actor y es principio probatorio que ninguna de las partes puede realizar su propia prueba para beneficio propio, además, que no existió el control de la prueba como derecho constitucional que posee la contraparte para oponerse o desvirtuar los datos presentados por el trabajador, es por ello que dicha documental se desecha. Y a sí se declara.

III. TESTIMONIALES:
• Ulises Esteban García Perez: Declaración que riela a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78), al respecto señala esta Alzada, que esta declaración fue invocada por su promovente con el propósito de probar el retiro justificada del trabajador y en relación a ello nada aporta al proceso; porque este testigo no conoce ni del trabajo de panadero ni observó el hábitat laboral del demandante, solo conoce al señor Navas de vista, y lo veía dos o tres veces a la semana cuando iba a la panadería tal y como se desprende de la pregunta Primera, Segunda realizada por el apoderado del actor y de las preguntas Tercera y Quinta hechas por el apoderado de la accionada. En consecuencia estamos en presencia de un testigo que no tiene pleno conocimiento sobre los hechos que fue traído a rendir su testimonial, no tiene conocimiento de los motivos o causas que pudieron original la terminación de la relación laboral, así como la posible fecha de la misma. Pero además no tiene conocimiento de las caracteristicas físicas del accionante, dudando esta Instancia si efectivamente en alguna oportunidad llegó a verlo, apreciación que se hace del contenido de la respuesta dada a la pregunta número Sexta, cuando señaló a otra persona diferente al actor. Motivo por el cual no se le acuerda valor probatorio.

• Lisandra Coromoto Rangel: Declaración que riela al folio 79 y 80, al respecto señala esta Alzada, que se trata de una testigo hábil y conteste, al demostrar tener pleno conocimiento sobre los hechos que verso su declaración, ya que conoció al demandante porque eran compañeros de trabajo, la testigo ocupaba el cargo de cajera y declara que el Sr., Navas percibía la cantidad de Bs. 257.142. Al mes. Se observa que no hubo contradicción en sus dichos. Como consecuencia se le acuerda pleno valor probatorio, en cuanto al salario que el demandante gozaba ya que aunque la ciudadana Lisandra no pagaba directamente, por su ocupación elaboraba los bauches de pagos para los empleados, esto en base al principio de la comunidad de la prueba ya que existe un indicio que demuestra el salario punto controversial en la demanda. En relación al retiro Justificado razón por la que fue promovida como testigo, no demuestra nada al respecto por cuanto no alega algún mal trato del patrono con el trabajador o algún hecho que se inserte dentro de las causales dadas por el legislador laboral para ello. Así que se le otorga valor probatorio a sus dichos y así se decide-

• José Luis Izaguirre: Declaración que riela al folio 81 y 82, al respecto señala esta Alzada, que este testigo fue promovido para probar el retiro justificado del actor y al respecto en su declaración no probó ningún hecho que encuadre dentro de las causales contenidas dentro del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la existencia de un retiro justificado, ya que el testigo aunque haya presenciado una discusión entre el actor y su patrono, al respecto según su dicho moderada en una fecha indeterminada, el hecho en cuestión no es causal para retirarse. No demostró tener pleno conocimiento sobre los hechos al cual fue llamado a rendir su declaración, esto se observa cuando manifestó que los hechos ocurrieron entre noviembre y diciembre sin señalar inclusive el año. Es por lo que la presente deposición al no aportar prueba que ayude a solucionar la presente controversia se desecha y así se decide.


• Julio Cesar Matheus: Declaración que riela al folio 83 y 84, al respecto señala esta Alzada, que se trata de un testigo que no conoce al demandante, (tal y como consta en la pregunta Séptima realizada por la parte demandada), que no está enterado de las condiciones en que el ciudadano Navas ejercía su trabajo, lo que trae como consecuencia que tampoco puede estar en conocimiento de las razones que lo motivaron al supuesto retiro del accionante tal y como consta en las preguntas realizadas por la parte demandante: Cuarta que se lee “¿Cuáles eran las condiciones de trabajo o de prestación de servicio de Sr. Juan Navas? Contestó: “No” y Quinta: Diga el declarante ¿Si sabe cuales son condiciones de trabajo o de la prestación de servicio del Sr., Juan Navas? contestó: “No”…”, es por lo antes narrado que quien decide observa que la presente testimonial nada aporta al proceso para aclarar la presente controversia por lo tanto se desecha y así se decide.

IV. CONFESIÒN:
En relación a la Confesión Ficta invocada; al igual que el merito favorable de los autos no merece pleno valor probatorio por cuanto este argumento no atribuye prueba alguna que ayude a esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa.

• PARTE ACCIONADA:
EL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:
Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos, que favorezcan a su representada.
Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, considera necesario esta Alzada ratificar la apreciación antes dada en el sentido de que el “mérito favorable de los autos”, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

DOCUMENTALES
• Promovió planilla de liquidación de Prestaciones Sociales marcada con la letra A; la cual indica el periodo de tiempo pagado (comprendido entre el 6 de marzo de 1998 hasta el 31 de diciembre de 1999), la cual riela al folio sesenta y seis (66).
Del contenido del mencionado documento se desprende que el ciudadano Juan Navas, para la fecha comprendida entre el seis (6) de marzo de 1998 y treinta y uno (31) de diciembre de 1999, percibía la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs.4.000 ) diarios y que el dieciocho de diciembre recibió la cantidad de trescientos trece mil ochocientos Bolívares ( Bs. 313.800), por concepto de antigüedad, vacaciones, utilidades y que está firmado en original por el trabajador con su número de cédula. Documento que fue impugnado y desconocido en cuanto a su contenido, pero nada se dijo en cuanto a su firma, debiéndose entender como consecuencia, que reconoce que si es su firma, debiendo demostrar la falsedad del contenido del documento, lo cual no hizo. Motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos que aparecen ene le mismo.

• Promovió planilla de liquidación y pago de Prestaciones Sociales marcada con la letra “B”; la cual indica el periodo de tiempo pagado (comprendido entre el 2 de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000), la cual riela al folio sesenta y siete (67).

Del contenido del mencionado documento se desprende que el ciudadano Juan Navas, para la fecha comprendida entre el dos (2) de enero de 2000 y treinta y uno (31) de diciembre del mismo año percibía la cantidad de cuatro mil cuatrocientos Bolívares (Bs.4.400 ) diarios y que recibió la cantidad de quinientos veintitrés mil seiscientos Bolívares ( Bs. 523.600) en razón de liquidación y pago de prestaciones sociales, que está firmado por el trabajador con indicación de su numero de cédula, presentado en copia. Documento que fue impugnado y desconocido en cuanto a su contenido, pero nada se dijo en cuanto a su firma, debiéndose entender como consecuencia, que reconoce que es su firma; correspondiéndole demostrar la falsedad del contenido del documento, lo cual no hizo. Motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos que aparecen ene le mismo.

• Promovió cuatro (4) recibos, en los cuales consta los préstamos que recibía el accionante, de la empresa demandada, signados con las Letras que van desde la “C” hasta la “F”.
Debe hacerse la misma apreciación, en cuanto a que fue impugnado y desconocido en cuanto a su contenido, pero nada se dijo en cuanto a su firma, debiéndose entender como consecuencia, que reconoce que es su firma; correspondiéndole demostrar la falsedad del contenido del documento, lo cual no hizo. Motivo por el cual se le acuerda todo su valor probatorio, en cuanto a los conceptos y montos que aparecen ene le mismo.

TESTIMONIALES:
• Roger José Rojas Z.: Declaración que riela al folio 85 y 86, al respecto señala esta Alzada, el presente testigo se contradice en sus dichos, ya que al ser preguntado por el demandante aseguró en su respuesta tercera que el Sr. Navas trabajaba de 8:30 de la mañana hasta las 12:30 de la tarde y cuando fue repreguntado por la parte actora en su respuesta cuarta y quinta estableció que comenzaba a las 8 de la mañana hasta que terminara su trabajo completo y que de acuerdo a la respuesta sexta podía terminar su jornada de trabajo de 3 a 4 de tarde. De tales afirmaciones se demuestra que el testigo no tiene pleno conocimiento sobre los hechos sobre los cuales fue llevado a declara, siendo contradictorias y vagas sus respuestas, trayendo como consecuencia que no puede ser apreciada.

• Peña Peña Saúl Alcides: Declaración que riela al folio 88 y 89, al respecto esta Alzada señala que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente narrado, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones, (tal como lo señala sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, No. 219 , de fecha 06/07/2000), es por ello que el marco de las facultades dadas al Juez Laboral este Sentenciador observa que este testigo para la época era empleado del patrono, por ende estaba bajo la dependencia de su jefe, y por lo tanto estaba supeditado a su voluntad, además que al ser repreguntado por la parte actora emitió juicio de valor al contestar a la pregunta Segunda lo siguiente “ Diga el testigo ¿ Si es justa o injusta la reclamación que hace el Sr. Juan Navas a la panadería Sweet & Crunch C.A.,? contestó: “No es Justa”, lo que significa que esta involucrado emocionalmente y por cuestiones de trabajo, en la presente causa en concecuencia sus dichos no son imparciales es por lo que se desecha la presente declaración y así se decide.

• Rojas Zanotti Romy Ronald: Se declaró desierto por cuanto no compareció en la oportunidad respectiva, motivo por el cual esta Alzada no puede hacer valoración sobre la misma.

POSICIONES JURADAS:
• Promovió la Absolución de las Posiciones Juradas en la persona del ciudadano Juan Navas, como parte actora y del ciudadano Luis M. Rodríguez en sus carácter de Administrador, de la sociedad de comercio “Pastelería Sweet & Crunch, C.A, como parte demandada, de lo cual esta alzada no observa en autos impulso procesal alguno, para ser evacuada por parte de la promovente y por cuanto no consta en autos que se haya evacuado este Tribunal no hace consideración alguna al respecto.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, pasa este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representante legal de la Sociedad de Comercio “Pastelería Sweet & Crunch, C.A, abogado Luis M. Rodríguez Dos Santos, contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2003). Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de “Prestaciones Sociales”, donde la empresa accionada, a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo el salario, todos los conceptos reclamados, y el retiro justificado del actor.-

Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, establece la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación”.

En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por Hernando Devis Echandia, en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:
Primero: Con relación al salario que devengaba el actor, punto este controvertido en esta causa, por ser rechazado por la empresa, catalogado en el escrito de subsanación de la cuestión previa interpuesto en primera Instancia en la cantidad de ocho mil quinientos setenta y un Bolívares (Bs. 8.571,oo) diarios, lo que da un resultado mensual de doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta Bolívares (Bs. 257.130,oo), para la fecha de terminación de la relación laboral, esta Alzada no observa prueba que sustente que al finalizar la relación laboral el actor no devengaba el presente salario, si bien es cierto que las documentales insertas a los folios 66 y 67 se desprende una cantidad distinta a la alegada por el actor, también no es menos cierto que estos son liquidaciones de los años 1.998, 1.999 y 2.000, lo que no hace alusión a lo que el trabajador podía ganar en el año 2.001, ciertamente en la testimonial de la ciudadana Lisandra Coromoto Rancel, identificada en autos, declaración que riela al folio 79 y 80, expuso que el actor percibía la cantidad de ( Bs. 257.142 Bs.) mensual, y que tenía conocimiento de ello por cuanto ocupaba el cargo de cajera, y era una de sus ocupaciones llenar los bauches de pagos, suma que se asemeja a la alegada por el trabajador, y por cuanto existe una presunción a favor del trabajador y viendo este Juzgador que no existe prueba alguna que niegue que el salario alegado por el actor era el que percibía para la fecha de la terminación de la relación laboral, este Sentenciador lo tiene como cierto. Y así se decide.-

Segundo: En relación al hecho del retiro justificado alegado por el actor y contradicho por el demandado si bien es cierto que la carga de la prueba la tenía el patrono por cuanto el contradijo que este se haya retirado justificadamente, esta Alzada considera que el demandante al afirmar que su retiro fue justificado debió de probar en cuales de las causales establecidas en el artículo 103 de Ley Orgánica del Trabajo se encontraba para haberse retirado, para que así la contraparte pueda probar si es cierto o no las circunstancias que rodean el retiro, además que el patrono alega en su contestación de demanda que “ que no reveló nunca al Director de la empresa sus intenciones de retirarse, más aún no se presentó a su sitio de trabajo en donde le esperaban con las debidas explicaciones de su ausencia, es pues el patrón pensaba que lo que hacía JUAN NAVAS, era faltar al trabajo, cuestión que hacía con regularidad, por supuestos problemas físicos…”, es por ello que no existiendo en autos algún hecho, probado que certifique las razones del retiro justificado o no del accionante de sus labores, sino lo único alegado como es el hecho del exceso de trabajo, hecho que no constituye causal para retirarse justificadamente del trabajo, este Sentenciador declara que el accionante se retiró Injustificadamente, al no encuadrar las circunstancias que rodean tal retiro dentro de las causales establecidas en la ley laboral ya mencionada.

Tercero: Con respecto al pago de las prestaciones sociales y a los conceptos demandados esta Alzada al considerar que ciertamente el salario alegado por el actor es el que establecio en su documento libelar, pero, que su retiro fue injustificado, por derecho le corresponde el pago de los conceptos demandados con la deducción de la indemnización por despido la cual no le toca por la naturaleza del retiro, demandada éste en la cantidad de un millón veintiocho mil quinientos veinte Bolívares( Bs. 1.028.520,oo) y la de los pagos realizados por concepto de Primero: La liquidación de las prestaciones sociales adquiridas entre los año 1998-1999 inserta al folio 66, de Bs. 313.800, oo.. Segundo: La liquidación de las prestaciones sociales del año 2000 inserta al folio 67, de Bs. 523.600,00, y Tercero: Los prestamos y vales del año 2001, insertos a los folios 68 al 71, que sumados dan la cantidad de Bs.520.000, oo. Y así se acuerda.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que el accionante efectivamente inició la relación de trabajo en fecha tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), hasta el día dieciocho (18) de diciembre del año dos mil uno (2001) , teniendo un tiempo efectivo de trabajo de tres (3) años, nueve (9) meses, que se retiro injustificadamente y que percibió un salario normal de de ocho mil quinientos setenta y un Bolívares (Bs. 8.571,oo) diarios, lo que da un resultado mensual de doscientos cincuenta y siete mil ciento treinta Bolívares (Bs. 257.130,oo), sobre el cual se harán los cálculos correspondientes.

Ahora bien, en cuanto a los conceptos, días acordados y montos generados por la relación laboral que mantuvo el trabajador, con la empresa demandada, conceptos que se detallan en la tabla siguiente, excluyendo del monto total la cantidad de Un millón trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos Bolívares (Bs. 1.387.400, oo) que aduce la accionada que le fue cancelado al accionante como consta en autos.

Prestación de Antigüedad Bs. 2.031.327,oo
Vacaciones Bs. 444.834,9
Bono Vacacional Bs. 128.560,oo
Utilidades Bs. 117.851,oo
-Anticipo de Prestaciones Bs. – 1.387.400, oo
TOTAL Bs. 1.335.172,9

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano Luis M. Rodríguez Dos Santos, quien es venezolano, mayor de edad, abogado en el libre ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 7.135.274, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Sociedad de Comercio “Pastelería Sweet & Crunch, C.A.”
SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha tres (03) de abril del año dos mil tres (2003).
TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Juan Gabriel Navas Brizuela, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.635.143, y de este domicilio, contra la Sociedad de Comercio denominada “Pastelería Sweet & Crunch, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 39, Tomo 125-A, de fecha veintidós (22) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y en consecuencia: Condena a la Sociedad de Comercio “Pastelería Sweet & Crunch, C.A.”, a la cancelación de los conceptos señalados en el cuadro anterior.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Deberá excluirse del lapso sobre el cual se aplica la indexación los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por Vacaciones Judiciales..

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 233 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diez (10) día del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abg. José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,

Abg. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 ante meridiem
La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni

JEP/LM/L.B.-
Exp. GCOI-X-2003-000001