REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA
EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000348.
ACCIONANTE: YOLEIDE GUTIERREZ.
APODERADOS: LUIS FELIPE SÁNCHEZ.
DEMANDADA: CALZAMODAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (APELACIÓN)
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Cobro de Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Yoleide Gutierrez, quien es venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 13.638.179, y de este domicilio, representada judicialmente por el ciudadano: Luis Felipe Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.970, en su orden, contra la Sociedad Mercantil denominada “Calzamodas”, C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 26 de abril de 1985, bajo el No. 67, Tomo 4-C, luego reformada por acta registrada bajo el N° 10, tomo 4-A, en fecha 23 de julio de 1987 ante el mismo Registro Mercantil, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó decisión en fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“…DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO(…).”

Contra la mencionada decisión el representante legal de la ciudadana Yoleide Gutierrez, parte actora, abogado Luis Felipe Sánchez, antes identificados, interpusieron Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que riela al folio diecinueve (19).

Es así, como el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil cuatro (2004), luego de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Felipe Sánchez, en su carácter ya indicado, acordó la remisión del expediente al Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que corresponda.

Recibido el expediente en este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dos (02) de Septiembre del año dos mil cuatro (2004), fijó la realización de la Audiencia de Apelación para el quinto (5º) día hábil siguiente a las diez antes meridiem (10:00 a.m.), correspondiendo la realización de la misma el día de hoy, viernes diez (10) de Septiembre de 2.004.

Observa esta Alzada, que el escrito libelar presentado por la ciudadana Yoleide Gutierrez, asistida por el abogado Luis Felipe Sánchez, se encuentra fundamentado en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que en fecha 21 de noviembre de 2.002, comenzó a laborar como vendedora decoradora, para la empresa “Calzamodas”, C.A. con un salario normal de Nueve mil sesenta Bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 9.060,48) lo que representa el Salario mínimo Nacional, para la fecha de su despido injustificado el día 02 de julio de 2.004. Que luego de ser sometida a una intervención quirúrgica le fue indicado reposo, y una vez vencido el mismo, se presentó al sitio ante la Sra. Damiana Guerra, su patrona, quien le señaló que estaba despedida, que la empresa no inscribe a sus empleados en el Seguro Social, ni están afiliados a la Ley de Política Habitacional. Que por las razones expuestas demanda a la empresa, para que pague o sea condenada a pagar los siguientes conceptos: 1) Antigüedad Bs. 742.959,36; 2) Indemnización por despido Bs. 543.628,80; 3) Preaviso Bs. 407.721,60; 4) Utilidades Bs. 906.048,00; 5) Vacaciones Bs. 353.358,72; 6) Paro Forzoso y capacitación laboral: Bs. 815.443,20: 7) Intereses por prestación de Antigüedad; así mismo solicitó la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.769.159,00.-

Es así, como a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de apelación Oral y Pública”, del día viernes diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), compareció el ciudadano: Luis Felipe Sánchez, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la accionante, ciudadana Yoleide Gutierrez, a los fines de fundamentar su apelación, expuso entre otras cosas en:
“(…)Primero: El motivo de mi incomparecencia a la audiencia preliminar fue que para el mismo día de la audiencia que lo era el 17 de agosto de 2.004, aproximadamente a las 4:30 a.m comencé a sentir fuertes dolores en la parte derecha del estomago por que sufro de cálculos en la vesícula. Segundo: a esa hora mi esposa fue a donde unos médicos cubanos en Barrio Adentro Municipio los Guayos el cual posteriormente el Dr. EDUARDO MEZA fue a mi casa y me atendió y me entrego unas constancia la cual consigno marcada “D”. Tercero: como a las 7:00 a.m mi hijo me traslado al Hospital Central de Valencia, donde me atendió el Dr. Alexis Riera, el cual también me entrego constancia y consigno como anexo. Cuarto: Consigno informes emitidos hace tres (3) meses, donde se constata mi enfermedad, y también consigno informes en los que se describen todos los motivos que impidieron mi venida a la audiencia preliminar. Cuarto: El 26 de agosto asistí otra vez a Insalud por presentar nuevamente los dolores en la vesícula y se me informo que mi vesícula tenía que ser removida Quirúrgicamente. Quinto: Pido se tome en cuenta estas pruebas que consigo y se ordene una nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar (…)”.


En dicha audiencia, la representación de la parte recurrente consignó: Escrito constante de 02 folios útiles junto con anexos en 06 folios útiles.-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requería, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada abogado Luis Felipe Sánchez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Al respecto se observa que la Juez A quo, para declarar con lugar la demanda tomó en cuenta la falta de comparecencia de la demandante a la Audiencia Preliminar, la cual estaba fijada para el día diecisiete (17) de agosto del presente año.

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de su incomparecencia, que del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia tanto a la Audiencia Preliminar como a las prorrogas acordadas es un lapso perentorio y precluyente porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que la incomparecencia debe entenderse como falta de interés a lograr un acuerdo que le permita poner fin a la controversia ventilada, a través de la mediación, precluyendo por supuesto la oportunidad para lograrla.

Sin embargo, la propia ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para seguir compareciendo a la prorroga de la Audiencia Preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada así como la jurisprudencia reinante, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por la parte recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.
Guillermo Cabanellas en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, define como Caso Fortuito: “Como el suceso que no ha podido preverse; o que, previsto, ha resultado inevitable. En verdad se está ante la ecuación de un incumplimiento en que la culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de los hechos. Puede concretarse diciendo que se quiere, pero no se puede cumplir”. Y como Fuerza Mayor: “Todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse; y que impide hacer lo que lo que se debía o era posible y lícito. Aparece como obstáculo, ajeno a las fuerzas naturales, que se opone al ejercicio de un derecho o al espontáneo cumplimiento de una obligación”.
Requisitos: Para admitir el caso fortuito como excusa se necesitan las siguientes circunstancias: a) que sea independiente de la voluntad humana el hecho que haya dado lugar al acontecimiento inesperado o imprevisto; b) que fuere imposible de prever el suceso que motive el caso fortuito; y que, en el caso de poderse prever, no haya habido medio de evitarlo; c) que, a consecuencia del mismo, el deudor se encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus obligaciones; d) no tener participación, en los hechos, ni en la agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el acreedor.

En lo que respecta al concepto de fuerza mayor en el contrato de trabajo, el autor español Isidoro Álvarez Sacristán, en su Diccionario Jurídico Laboral (1992), señala lo siguiente: “Se entiende por fuerza mayor que imposibilite el trabajo por una de las causas siguientes: incendio, inundación, terremoto, explosión, plagas del campo, guerra, tumultos o sediciones y, en general, cualquier otro acontecimiento semejante de carácter extraordinario que los contratantes no hayan podido prever, o que previstos no se hayan podido evitar.”

Para el procesalista José Mélich Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos”, Págs. 425-432, considera que Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”.

Mientras que la Fuerza Mayor, es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero. Radica en la violencia ejercida sobre la persona, ya provenga de un suceso inevitable o de la acción legal o ilegal de persona distinta del obligado.

En nuestra legislación se encuentra regulado en los artículos 1.193 y 1.272 del Código Civil y en el Parágrafo Segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la doctrina NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan sólo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, ya que en el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos sólo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa, analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ).

Asimismo, en Sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi Vs. Publicidad Vepaco, C.A., estableció: “...se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización dela justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

En el caso de autos el impedimento de los abogados recurrentes se fundamento en:
“(…)aproximadamente a las 4:30 a.m, comencé a sentir fuertes dolores en la parte derecha del estomago por que sufro de cálculos en la vesícula. (…) a esa hora mi esposa fue a donde unos médicos cubanos en Barrio Adentro Municipio los Guayos el cual posteriormente el Dr. EDUARDO MEZA fue a mi casa y me atendió y me entrego una constancia (…), como a las 7:00 a.m mi hijo me traslado al Hospital Central de Valencia, donde me atendió el Dr. Alexis Riera(…).”.

Ahora bien, oído los fundamentos por los cuales los recurrentes de autos, no pudieron asistir a la hora pautada para el inicio de la Audiencia Preliminar, considera quien decide, con relación a las pruebas aportadas por el mismo:

1) La referencia médica de fecha 17 de mayo de 2004, marcada “A”, y la Constancia fechada 26 de agosto de 2004, identificada con la letra “F”, por haber sido expedidas en una data distinta a la de la celebración de la Audiencia Preliminar, (17 de agosto de 2004), no surten prueba para la demostración de la incomparecencia del abogado actor a la misma, por lo que no se les otorga Valor y así se declara.
2) Las indicaciones médicas suscritas por el ciudadano Eduardo Meza y que entre paréntesis se lee (Médico Cubano) expedida en fecha 17 de agosto de 2004, contenidas en la documental marcada con la letra “D”, se evidencia que la misma no es una constancia médica que certifique la asistencia del profesional del derecho Luis Felipe Sánchez al Centro de atención Barrio Adentro como alega el recurrente, pues se trata de indicación de tratamiento, y no constancia de asistencia como tal, además que por ser expedida por un ciudadano que no aparece identificado con su número de inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o en el Colegio de Médicos de Venezuela, que lo autorice y faculte para actuar como Médico, dicha documental carece de valor probatorio y así se declara.-
3) La documental marcada con la letra “E”, se trata de una planilla u hoja de “Evolución”, de fecha 17/08/04, suscrita por el ciudadano “Dr. Alexis Riera”, sin embargo no aparece algún membrete o sello que certifique que dicha documental haya sido expedida por un Organismo competente, además que la persona que aparece suscribiendo el mismo, no se encuentra identificada por lo tanto no se tiene evidencia si dicha persona está inscrita en el Colegio de Médicos de Venezuela, que lo autorice para expedir constancia alguna.
4) Con respecto al informe ecográfico presentado signado con la letra “B”, así como la placa marcada con la letra “C”, el mismo se encuentra fechado 17 de mayo de 2004, es decir tres meses antes de la audiencia, por lo que no trae elementos que demuestren la causa de inasistencia del apoderado actor, aunado al hecho que por tratarse de documentos emanados de terceros, tal y como lo prevé el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debió el promovente hacer comparecer al ciudadano que aparece suscribiendo la documental, en calidad de testigo para así ratificar el contenido y firma de la misma, en consecuencia, esta alzada no les otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.

Con respecto al señalamiento aludido por el recurrente, el impedimento alegado del apoderado de la accionante evidentemente no es ejemplo de caso fortuito o fuerza mayor, que justifiquen su inasistencia a un acto de trascendencia angular en este nuevo proceso laboral como lo es la Audiencia Preliminar, donde se busca la conciliación y la mediación en el conflicto.

Sobre la base de las anteriores consideraciones, quien decide concluye que no habiendo quedando comprobada la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar del ciudadano Luis Felipe Sánchez, los alegatos del mismo resultan insuficientes para justificar la reapertura excepcional del lapso de la audiencia preliminar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante legal de la ciudadana Yoleide Gutierrez, ciudadano Luis Felipe Sánchez, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio e inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.48.970.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de agosto del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja constancia de que la audiencia no fue reproducida en forma audio – visual por no contar el Tribunal con la cinta para la reproducción.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2004).
El Juez Superior Segundo,


Abog. José Gregorio Echenique Perdomo

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y cincuenta minutos post meridiem (12:50 p.m.)

La Secretaria,


Abg. Loredana Massaroni

Exp.GP02-R-2004-000348
JGEP/LM/Denisse Arias Núñez.