REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA

EXPEDIENTE: NO. GP02-R-2004-000360.
ACCIONANTE: WILLIAM ARLEY MENDOZA MOLINA.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS QUINTERO y LIZ OJEDA.
DEMANDADA: SELECCIONADORA DE CÍTRICOS VENEZOLANAS, C.A.
REPRESENTANTES: ALEXANDRINO DE OLIVEIRA SOUREZ Y ROSA QUATTROCCHI DE OLIVEIRA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En el juicio que en materia de “Prestaciones Sociales”, sigue el ciudadano William Arley Mendoza Molina, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. 7.021.596 y con domicilio en la Calle la Juventud, Casa No. 5, Sector Matadero, Municipio Miranda del Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos Carlos Quintero Sosa y Liz Ojeda, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.187 y 86.266, en el mismo orden, contra la Sociedad de Comercio denominada ”Seleccionadora de Cítricos Venezolanas”, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1994, bajo el No. 3, Tomo 4-A, representada por los ciudadanos Alexandrino De Oliveira Sourez y Rosa Quattrocchi de De Oliveira, quienes son venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.026.164 y 7.562.412, en sus condiciones de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró:
“INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención…”

Contra la mencionada decisión el apoderado judicial de la parte demandante abogado Carlos Quintero Sosa, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veinticinco (25) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que cursa al folio veinticuatro (24).

Es así, como el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Quintero Sosa, acordó en fecha treinta (30) de julio del año dos mil cuatro (2004), la remisión de la causa al Juzgado Superior correspondiente.

Recibido dicho Expediente ante este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, en fecha seis (6) de agosto del año dos mil cuatro (2004), el cual entró a su conocimiento y fijó la realización de la Audiencia de Apelación Oral y Pública, para el Tercer (3º) día hábil siguiente, a las dos post meridiem (02:00 p.m.).

Observa esta Alzada, que la solicitud presentada por el ciudadano William Arlet Mendoza Molina, representado legalmente por los abogados Carlos Quintero Sosay Liz Ojeda, se encuentra fundamentada en las siguientes razones entre otras tanto de hecho y de derecho:
Que ingresó a prestar servicio para la empresa ”Seleccionadora de Cítricos Venezolanas”, C.A., en fecha diecisiete (17) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), desempeñándose en el cargo de chofer en la ruta vía la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; trasladando naranjas, hasta el veintiséis (26) de julio del año dos mil tres (2003); Que devenga un salario mensual de Bs. 209.088,oo, en razón de Bs. 6.969,60 diario; Que tiene un tiempo efectivo de servicio de siete (7) años, un (1) mes y nueve (9) días; Que por cuanto no le han cancelado las obligaciones que se derivan de la relación laboral demanda la cancelación de la cantidad de Bs. 4.665.427,oo, más la indexación, costas y costos del proceso.

De esta manera, a la hora fijada para la celebración de la “Audiencia de Apelación Oral y Pública”, del día jueves nueve (9) de septiembre del año dos mil cuatro (2004), comparecieron los ciudadanos Carlos Quintero Sosa y Liz Ojeda, quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en el libre ejercicio, inscritas ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 74.187 y 86.266, en el mismo orden, como apoderado judicial de la parte accionante, los cuales en apoyó a su apelación arguyeron:
“...Primero: La apelación es porque en el libelo consignado contiene los requisitos que establece el artículo 123 de la Ley, ya que en el capitulo Primero se establece la relación de los hechos, en fecha dos de agosto se dicta un despacho saneador por lo cual en el escrito de subsanación se estableció cual es el tiempo de servicio el cual es de 7 años, un mes y nueve días, la juez señala en el auto de inadmisibilidad de la demanda que ella considera que no se lleno los extremos legales establecidos en el artículo 123 de la Ley, en el numeral tres y cuatro, y a nuestro parecer hay una contradicción porque es la misma ley la que establece que no deben prevalecer los formalismo sobre la realidad, sobre todo si tomamos en cuenta las premisas que establece nuestra Constitución Nacional sobre todo el artículo 26 que establece: el Estado garantizara una justicia sin formalismo igualmente el articulo 257 que establece que no se sacrificara la justicia por formalismos no esenciales por lo que consideramos que la demanda debió ser admitida.”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidas como han sido las formalidades legales que el caso requiere, pasa esta Alzada, a pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos Quintero Sosa, contra la “sentencia” dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil cuatro (2004), que declaró: INADMISIBLE la demanda. Al respecto se observa que el Juez A-quo, para declarar inadmisible la demanda, tomó en consideración la deficiencia de la subsanación, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por ese Tribunal en fecha dos (2) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

Para quien decide luego de oír detenidamente la exposición de la parte recurrente, en razón del motivo de haber incumplido con lo ordenado en el Despacho Saneador, de fecha dos (2) de agosto del año dos mil cuatro (2004), en el cu0al el tribunal A-quo se abstuvo de admitir el Escrito de Demanda, por cuanto el mismo no llenaba los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que del espíritu, propósito y razón del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que se trata de un lapso perentorio que se le acuerda al accionante de dos (2) días hábiles, para que haga las correcciones al libelo, lo cual de hacerlo, la demanda seguiría su curso debido a que el Juez le dará la admisión. Ahora bien, el término apercibimiento debe interpretarse como una advertencia de tipo conminatorio hecha por la autoridad competente, que en este caso es el Juez, respecto de una sanción especial que en este caso es la de la perención (perimire), de la instancia o la extinción del proceso. Como es sabido de este instituto reside en dos (2) distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso; y del otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Es evidente que estamos en el primero de los motivos, es decir, que si la parte no cumple corregir los requisitos de forma que le faltan al libelo, está en la posición de quien abandona el proceso. Es una especie de sanción que se materializa con la pérdida de la instancia.
Se trata evidentemente de un lapso perentorio y precluyente que una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es decir, que el incumplimiento debe entenderse como falta de interés de cumplir con lo ordenado. Y así se declara.

Sin embargo, la propia ley procesal permite a la parte que interponga el recurso o remedio procesal de apelar la decisión interlocutoria, que tiene el carácter de fuerza definitiva, por lo que le es admitida, de acuerdo con lo señalado por el legislador, en ambos efectos, es decir, que el expediente sube al Superior quien tiene la decisisón de ratificar la decisisón o corregirla, en que caso que acuerde lo segundo, deberá la Juez A-quo proceder a la admisión de la demanda, trayendo como consecuencia la REAPERTURA del lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 202 del Código de Procedimiento Civil), el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada, que efectivamente el escrito presentado en fecha diez (10) de agosto del año dos mil cuatro (2004), por los apoderados judiciales del accionante abogados Carlos Quintero Sosa y Liz Ojeda, cumplió con lo ordenado por la Juez-Aquo, en el Auto de fechados (2) agosto del año dos mil cuatro (2004), en el cual se le había ordenado subsanar: Primero: Señalar el salario diario normal y salario diario integral, correspondiente a los años trabajados y Segundo: Precisar los años y días a los cuales corresponden, las vacaciones y utilidades reclamadas. Tal como ciertamente fue señalado en la Audiencia de Apelación Oral y Pública por los recurrentes. Y así se acuerda.

Ahora bien, el artículo 257 de la Constitución Nacional, consagra “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia”, esto realza el carácter instrumental del proceso, es decir, no es un fin sino un medio de realización de peticiones o pretensiones. Este carácter de medio o instrumento explica que las formalidades no esenciales, puedan dejarse de lado al momento de conocer el mérito de la pretensión deducida en el proceso, e interpretar las normas que más convengan a los derechos constitucionales, lo cual se ve reforzado por la última parte de la norma que declara “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Sobre este particular se pregunta ésta Alzada: ¿Qué justicia y qué proceso van de la mano? Teóricamente el proceso existe como un medio o instrumento para la realización de la justicia en cada caso concreto. Ciertamente, como afirma Víctor Fairen Guillén, no cabe un proceso exento totalmente de “formalidades” en cuanto que la forma es garantía; un proceso totalmente informal sería el caos, de modo que la justicia a la que se refiere la Constitución no se opone a las formalidades sino que, por el contrario, las formas garantizan que se logre la justicia en cada caso concreto.

El proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y las resistencias contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre la satisfacción jurídica. Este concepto de satisfacción jurídica no significa que se le de razón a quien la pide o invoca dicha norma, sino que las pretensiones y las resistencias, si la hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano imparcial, con equilibrio y ponderación.

Del mismo modo, en marco de esta filosofía jurídica, y bajo la perspectiva de un nuevo Estado justicialista donde la justicia nunca puede sacrificarse por formalidades no esenciales, debe seguirse entonces un cambio de criterio que acerque más el principio de la tutela efectiva a la realidad cotidiana. En este marco de ideas, observamos las constantes decisiones emanadas de la Sala Social, que buscan una justicia accesible, sin trabas de ninguna especie, y donde el justiciable se considere satisfecho aún cuando no se le haya acordado su pretensión.

En este orden de ideas, al considerarse que se cumplió con la subsanación acordada por la Juez A-quo, la causa debe reponerse al estado que el Tribunal proceda a la Admisión de la Demanda. Y así se acuerda.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente ciudadano Carlos Quintero Sosa, quien es venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, abogado en el libre ejercicio, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.187, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano William Arlet Mendoza Molina.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2.004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano William Arlet Mendoza Molina, y como consecuencia, se ordena al Juzgado mencionado admitir la demanda conforme a la Ley.

Conforme a la naturaleza de la decisión dictada en este asunto, no se emite pronunciamiento al pago de las costas procésales. Y Así se decide.

Se deja constancia de que la audiencia fue reproducida en forma audio–visual por contar el Tribunal con los equipos adecuados para tal fin, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de septiembre del año dos mil cuatro (2.004).

El Juez Superior Segundo,

Abog. JOSÉ GREGORIO ECHENIQUE

El Secretario,

Abog. Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.)-


El Secretario,


Abog. Loredana Massaroni


JGEP/EC/Denisse Arias Núñez...
Expediente No. GP02-R-2004-000360